REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de Enero del 2026
215º y 167º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: KEYLENA COROMOTO BOTTINI MORANDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.545.223.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759.

DEMANDADA: CARMEN ISABEL MORANDI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.048.163


MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

UNICO

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 17/12/2025, en fecha fue distribuido en fecha 07/01/2026 por la ciudadana KEYLENA COROMOTO BOTTINI MORANDY, debidamente asistida por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, en cual demanda por motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en contra de la ciudadana CARMEN ISABEL MORANDI LOPEZ.
En el libelo de la demanda la parte demandante hace referencia a que posee legítimamente un inmueble distinguido con el N° 4 de la Urbanización Las Cayenas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; constituido por una superficie de 120 metros cuadrados comprendida dentro de lo siguientes linderos, NORTE: con parcela 3 de la manzana 6 de la urbanización las cayenas; SUR: con parcela 5 de la manzana 6, ESTE: con parcela 59 de la manzana 6 y OESTE: con avenida 2 de la urbanización Las Cayenas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha Igualmente hace mención la parte demandante 24/05/1994 bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de ese mismo año. Posteriormente en el relato del libelo hace mención la parte demandante que hace aproximadamente 30 días un alguacil del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se presentó a citar personalmente a la ciudadana CARMEN ISABEL MORANDI LOPEZ, en el juicio que tiene instaurado la ciudadana LEYSLETH MAYURLETH ACOSTA DIAZ, en el expediente llevado por este Tribunal con la nomenclatura 15.015.
Ahora bien de un hecho notorio jurídico este Tribunal constata que la causa N° 15.015 de la nomenclatura interna de este Juzgado, claramente no se encuentra en fase de citación como hace alusión la parte demandante, muy por el contrario en fecha 15 de Octubre del año 2015, fue dictada sentencia definitiva en dicha causa que versa sobre la compra-venta del bien inmueble distinguido con el N° 4 de la Urbanización Las Cayenas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; constituido por una superficie de 120 metros cuadrados comprendida dentro de lo siguientes linderos, NORTE: con parcela 3 de la manzana 6 de la urbanización las cayenas; SUR: con parcela 5 de la manzana 6, ESTE: con parcela 59 de la manzana 6 y OESTE: con avenida 2 de la urbanización Las Cayenas, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha Igualmente hace mención la parte demandante 24/05/1994 bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 16, Segundo Trimestre de ese mismo año. Y que dicha sentencia a pesar de haber sido apelada por la parte demandada, en fecha 20 de Abril del 2016 fue confirmada en cada una de sus partes por el Tribunal de alzada. Quedando la sentencia dictada por este Juzgado definitivamente firme en la cual se ordenó a la ciudadana CARMEN ISABEL MORANDI LOPEZ, hacer entrega formal y material del inmueble de marras a la parte demandante. Y en caso de no cumplir voluntariamente se tomaría dicha sentencia como documento de compra-venta lo cual fue ordenado por este Tribunal en fecha 27 de Octubre del 2017 mediante oficio N° 21.287 dirigido al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Con respecto al planteamiento presentado como demanda este Tribuna basado en lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil procede a hacer una pormenorización de la admisibilidad o no de la presente demanda basado en lo siguiente:
Establece el artículo 341 Código de Procedimiento Civil: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley..."
Observa este Tribunal que una demanda que busca desconocer una sentencia previa (Cosa Juzgada) es contraria al Orden Público. El respeto a la autoridad de las decisiones judiciales es un pilar del Estado de Derecho. Si ya existe una sentencia que declara a otra persona como dueña, la ahora demandante no puede pretender la propiedad demandando a quien ya legalmente no tiene la propiedad del bien.
Establece el artículo 16 Código de Procedimiento Civil: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual..."
Observa este Tribunal que carecen las partes de interés jurídico, en la presente demanda que por prescripción adquisitiva intentare la ciudadana KEYLENA COROMOTO BOTTINI, supra identificada pues no hay un interés legítimo y actual frente a la demandada ciudadana CARMEN ISABEL MORARANDI, porque la demandada ha dejado de tener la titularidad sobre el bien inmueble distinguido con el N° 4 de la Urbanización Las Cayenas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; constituido por una superficie de 120 metros cuadrados comprendida dentro de lo siguientes linderos, NORTE: con parcela 3 de la manzana 6 de la urbanización las cayenas; SUR: con parcela 5 de la manzana 6, ESTE: con parcela 59 de la manzana 6 y OESTE: con avenida 2 de la urbanización Las Cayenas en virtud de la sentencia previa de cumplimiento de contrato, es decir no existe una verdadera litis.

Aunado a lo anterior también existe y se acoge este Tribunal a la doctrina de la improponibilidad de la demanda, basado en la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 2096 de fecha21 de diciembre del 2023 con ponencia de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, la cual ha sido ratificada recientemente en fecha y la cual establece: “Sobre la improponibilidad manifiesta de la pretensión, conviene hacer notar que este tema fue tratado doctrinalmente por el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2004, pp. 336 al 339, aseverándose sobre este particular que:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado (…) Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgar’ en el tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta (…) Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial (…) A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional…”
Así, puede sostenerse que pedimentos derivados de ciertas situaciones de hecho son susceptibles de ser tuteladas por el Derecho siempre y cuando este pedimento tenga previsión y posibilidad jurídica que lo avale. Como lo expresa Véscovi, la posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el Derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este; en este sentido, se requiere cierta adecuación entre el hecho alegado y la norma invocada, esto es, una cierta coincidencia objetiva entre los hechos históricos en que se funda la demanda y los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica que se menciona como su fundamento.
Esta noción de improponible ya ha sido analizada por esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, en la que se dejó asentado que:
“…esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (…) en lo atinente al término ‘improponible’ (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…”.
El análisis anterior, conduce a afirmar que la pretensión aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no posea sustento jurídico que lo avale.
Basado en la jurisprudencia supra transcrita que permite al Juez rechazar demandas que sean éticamente y jurídicamente imposibles, ya que con la presente demandada que por prescripción adquisitiva instaurada contra la ciudadana CARMEN ISABEL MORARANDI, ya que la demandada ha dejado de tener la titularidad sobre el bien inmueble distinguido con el N° 4 de la Urbanización Las Cayenas de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; constituido por una superficie de 120 metros cuadrados comprendida dentro de lo siguientes linderos, NORTE: con parcela 3 de la manzana 6 de la urbanización las cayenas; SUR: con parcela 5 de la manzana 6, ESTE: con parcela 59 de la manzana 6 y OESTE: con avenida 2 de la urbanización Las Cayenas; pretendiendo desconocerse la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 15 de Octubre del año 2015 y la cual se encuentra definitivamente firme, lo cual obtiene el carácter de cosa juzgada.
Es decir, mal pudiere este Tribunal admitir una demanda que persigue la titularidad del inmueble supra descrito e identificado por cuanto va en contra del orden Público, contraviniendo lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil concatenado en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2096 de fecha 21/12/2023 con ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12, concatenado con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2096 de fecha 21/12/2023 con ponencia de la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentare la ciudadana KEYLENA COROMOTO BOTTINI MORANDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.545.223, debidamente asistida por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.759, en contra de la ciudadana CARMEN ISABEL MORANDI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.048.163.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín 12 de Enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero. La Secretaria

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:30 pm. Conste. La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GJCR/Als.-
Exp. Nº 17.294