JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de enero del año 2026.-
215º y 166º

ACTA DE INHIBICION
En horas de Despacho del día de hoy, martes, trece (13) de enero del año 2026, siendo las 2:25 p.m., el Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, comparece y expone: Vista la decisión dictada en fecha 01 de diciembre del año 2025 por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en la cual ordena a este Juzgado la reposición de la causa N° 17.028, al estado de que me pronuncie sobre la admisibilidad de la misma; observa este operador de justicia que la referida decisión proviene del tribunal Ad quem en virtud de la recurso de apelación que fue ejercicio en contra de la decisión de fecha 18 de junio del año 2025, dictada por este Tribunal y mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente quedó desechada la demanda y extinguido el proceso.

En este sentido, es un hecho notorio judicial que este juzgador emitió opinión sobre el fondo del asunto debatido; en consecuencia, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, siendo la inhibición el acto en virtud del cual el Juez u otro Funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento de un asunto por estar sustentado en un medio probatorio que debidamente apreciado, evidencie en forma contundente la existencia de una causa legal; en este caso de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 ibídem.

Dispone el artículo 82 de la ley Adjetiva en su ordinal 15° lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o obre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa;…”

Asimismo establece el artículo 84 ejusdem lo siguiente:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
En este sentido, este Juzgador teniendo por norte y el deber de asegurar los valores jurídicos sociales, y con la finalidad de continuar siendo un Juez ético y así evitar colocar en peligro mi condición de imparcial, que es la esencia de la justicia, siendo la primera virtud de los jueces, tal como lo estableció STUART MILL, en la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pagina 970, es que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa que por motivo de PREFERENCIA OFERTIVA ARRENDATICIA, tiene interpuesta la ciudadana DEISY COROMOTO SALAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.504.479, de este domicilio, representada por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA VEGAS CALDERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 233.202, y de este domicilio; contra los ciudadanos RONGZAN ZHENG: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.230.501, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MARQUEZ ARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.055, de este domicilio, PEIZHEN LIANG DE ZHENG y RONG JIAN ZHENG venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.175.186 y V-14.253.571, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes tienen como DEFENSOR JUDICIAL al abogado en ejercicio ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 224.906, de este domicilio. Es todo.- Remítase en su momento, informe y las copias que señalaré oportunamente, al Juzgado Superior respectivo a fin de que decida la presente inhibición; e igualmente una vez vencido el lapso de allanamiento, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial a objeto de que siga conociendo de la presente causa. Cúmplase.-


EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO PALMA.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 17.028