JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, Trece (13) de Enero de 2026.-
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: INES CONCEPCION RAMIREZ DE AMAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.984.704, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN y ANTONIO RAFAEL NARVAEZ BRITO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.591 y 241.369, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL AMAIZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 8.350.699.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
EXP: 17.282.
UNICA
Recibida por distribución la presente demanda en fecha 03 de Diciembre de 2025, interpuesta por la ciudadana INES CONCEPCION RAMIREZ DE AMAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.984.704, de este domicilio; debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN y ANTONIO RAFAEL NARVAEZ BRITO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.591 y 241.369, y de este domicilio; este Tribunal, en fecha 08 de Diciembre del año 2025, libra Despacho Saneador a los fines, siguientes: (Omissis) “…Se insta a la parte Demandante a que consigne los siguientes documentos fundamentales para la presente demanda y su admisión: Acta de matrimonio entre la ciudadana INES CONCEPCION RAMIREZ DE AMAIZ y el difunto LEONIDES ANTONIO AMAIZ ARIAS, como también se solicita que consigne Títulos en original o copias certificadas de la casa en litigio, a los cuales hace referencia en el libelo de la demanda, logrando así una admisión efectiva y que esta siga su curso de ley.…” Concediendo a la parte actora tres (3) días de despacho para subsanar lo ordenado por este juzgado.
Siendo así, observa este Tribunal que para esta fecha, habiendo transcurrido con creces el lapso otorgado, siendo los siguientes: DICIEMBRE 2025: MARTES 09, MIERCOLES 10, LUNES 15, y Los días que han transcurrido en el mes de Enero año en curso, es decir transcurrió íntegramente el lapso concedido sin que el accionante subsanara el mismo.
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: El libelo de demanda deberá expresar:
“… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;…”(Negritas de este Tribunal).
En consecuencia de los anteriormente descrito, y visto la oportunidad procesal concedida por este despacho a la parte demandante a los fines de subsanar lo ordenado, y evidenciando claramente que la misma no fue corregida por el accionante y habiendo transcurrido más tiempo del lapso concedido para ello, y aunado al incumplimiento de lo establecido en el artículo 340 de la norma adjetiva civil, específicamente, al no consignar los documentos fundamentales para el correcta admisión y proceso justo y licito, en consecuencia, son motivos suficientes para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la ciudadana INES CONCEPCION RAMIREZ DE AMAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.984.704, de este domicilio; debidamente asistida por los abogados en ejercicio JOSE ALBERTO ASCANIO GUZMAN y ANTONIO RAFAEL NARVAEZ BRITO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 108.591 y 241.369, y de este domicilio, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL AMAIZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 8.350.699 por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, consignar los documentos fundamentales para una correcta admisión. Y así se decide.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, Trece (13) de Enero del año 2026.- AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg.Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 am. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 17.282
GJCR/MP/Cug.-*
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