REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, catorce (14) de enero de 2026.
215º y 166º

Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 48 de la pieza principal del presente expediente signado con el N° 17.89, en el presente juicio por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA; se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer sobre lo solicitado. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha manifestado, que el otorgamiento de las providencias cautelares, solo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículos 585 del Código de Procedimiento civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS), y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA).Significando un tercer requisito (PERICULUM IN DANNI), cuando exista el riesgo de un inminente daño.
Lo que quiere decir, que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por lo tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Recayendo la carga sobre el solicitante de alegar y probar las razones de Hecho y de Derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, y lo que no es obligación del órgano jurisdiccional suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.En el caso que nos ocupa, la parte demandante solicitó medida cautelar innominada consistente en que se suspenda los efectos legales que han podido producir o produzca el acta de asamblea general extraordinaria impugnada de nulidad absoluta, y así mismo se prohíba el registro de Actas de Asambleas o cualquier otra actuación jurídica del Conjunto Residencia Alto Guri, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en el presente juicio, este Tribunal al respecto observa que la medida solicitada y sin que esto constituya una opinión sobre el fondo del asunto no reúnen los extremos de ley a que se contrae los artículos 585 y 588 del nuestra Ley Adjetiva Civil, puesto que no se evidencian que se hayan acompañados elementos de convicción suficientes para acordar la medida requerida, motivo por el cual; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en base a las consideraciones antes señaladas NIEGA DECRETAR, la medida Cautelar Innominada solicitada. Y así se declara.
El Juez Provisorio,


Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma









GJCR/MP/Ycf.
Exp. N° 17.289