JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Enero de 2026.
215° y 166°.
PARTE DEMANDANTE: ROSANNA DEL VALLE RIVERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.173.870, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 121.067.-
PARTE DEMANDADA: WAJDI ELIAS FADDOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.933.258, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: CARMEN GERIG OTAMENDI y ELIZABETH LAURENA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 49.725 y 194.408, respectivamente de este domicilio. –
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE: Nº 17.261.
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS. -
El presente juicio se admitió en fecha 03/11/2025 donde ROSANNA DEL VALLE RIVERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.173.870, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 121.067, demandó por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano WAJDI ELIAS FADDOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.933.258, de este domicilio, plenamente identificados en autos, en fecha 14/01/2026 la ciudadana ROSANNA DEL VALLE RIVERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.173.870, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 121.067, por la otra parte el ciudadano WAJDI ELIAS FADDOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.933.258, de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas CARMEN GERIG OTAMENDI y ELIZABETH LAURENA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 49.725 y 194.408, respectivamente de este domicilio, el siguientes escrito de desistimiento de la parte demandante, señalo lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy 14 de Enero del 2026, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Rosanna Del Valle Rivera Marcano, titular de la cédula de identidad No: V-18.173.870, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, teléfono: 0424-9733911, correo electrónico: Rosanna.riyéra.marcano@gmail.com, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Velasquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 121.06€/cedula de identidad: 13.056.407, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de parte demandante en este proceso y el ciudadano Wajdi Elias Faddoul, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.933.258/mayor de edad, de este domicilio, , teléfono móvil: 0414-9970034, correo electrónico: wajdielias@gmail.com y de este domicilio, asistido por la abogada. Carmen M. Gerig Otamendi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.725, , titular de la cedula de identidad titular de la cédula de identidad número V-10.888.041 venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Elizabeth Laurenat, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 194.40%, titular de la Cedula de Identidad bajo el No. 14.828.921, venezolana, mayor de edad, de este domicilio en su carácter de parte demandada, ante usted ocurrimos para exponer: Con la intención de finalizar el Juicio DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, que cursa en el presente Tribunal bajo el No.17.261 , yo Rosanna Del Valle Rivera Marcano en mi carácter de demandante y en vista de las conversaciones extrajudiciales sostenidas referentes a los hechos y circunstancias que dieron origen a la demanda contra el ciudadano: Wajdi Elias Faddoul, hemos llegado a la conclusión de que no es conveniente para nuestros intereses continuar, por cuanto provenimos de hogares de bien y entendemos que lo mejor es que cada quien busque un nuevo horizonte. En consecuencia en este mismo acto DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y LA ACCIÓN, de forma voluntaria y sin coerción alguna no existiendo nada que reclamar por lo señalado en el escrito libelar contra el ciudadano: Wajdi Elias Faddoul, también libero al demandado de las costas procesales y de Honorarios Profesionales que por este juicio se ha causado a favor de mi abogado Miguel Antonio Velasquez, declaro que no existe nada por reclamar en este proceso, como existen medidas cautelares solicitadas y materializadas en esta causa, pido en este mismo acto se acuerde EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DECRETADAS y se libre el oficio respectivo. Y yo, Wajdi Elias Faddoul, plenamente identificado en mi carácter de demandado declaro que ACEPTO el desistimiento tanto de la acción como del proceso que hace la demandante y CONVENGO en lo expuesto, igualmente declaro que no existe nada por reclamar en este proceso, las consecuencias y ámbitos de este acuerdo nos liberan de toda responsabilidad deberes u obligaciones entre las partes demandante y demandado otorgándonos el finiquito correspondiente. Solicito a este Digno Tribunal decrete la terminación del presente juicio y la Homologación del presente desistimiento. En virtud que el presente desistimiento da por terminado el juicio solicitamos mandar al archivo judicial por tratarse de un asunto concluido”.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Magistrada Ponente: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 07/08/2007, en la cual mantiene y reitera el criterio establecido en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”
Ahora bien la demandante debidamente asistida por su abogado, perfectamente puede presentar el desistimiento de la acción y del procedimiento, pues se encuentra plenamente facultada para ello; y siendo el caso que la parte demandada convino con la parte demandante del desistimiento de la acción y del procedimiento; es decir por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, y siendo así, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del desistimiento. Así se declara.
DECISIÓN.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por la parte demandante ROSANNA DEL VALLE RIVERA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.173.870, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 121.067, en presente juicio por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la parte demandada el ciudadano WAJDI ELIAS FADDOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.933.258, de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas CARMEN GERIG OTAMENDI y ELIZABETH LAURENA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 49.725 y 194.408, respectivamente de este domicilio, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos, plenamente identificados en autos, y se ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DECRETADAS. Es todo.-
Regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al veintiuno (21) día de Enero del 2.026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA
Exp. Nº 17.261
GJCR/MP/Cug*-
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