JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de enero de 2026.-
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: MARIANELA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.377.687, con domicilio en la Urbanización Bello Campo, Sector Tipuro, Calle “E”, Casa N° 25, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL: abogada en ejercicio LISBELY RODRIGUEZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.872, con domicilio procesal en Valle de la Luna, Sector Tipuro, Municipio Maturín, estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CARLOS VALERA (+)
MOTIVO: DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM. (PERENCION).
EXPEDIENTE N° 16.938
ÚNICA
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de trescientos sesenta y cinco (365) días sin haberse llevado a cabo las obligaciones que impone la ley a la parte que intenta la presente acción para la práctica de la citación de la parte demandada; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En el ordinal primero del artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.
La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
En el iter procesal del presente juicio se abocó debidamente el juez quien aquí decide, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley para el conocimiento de la presente causa.
Observa este Tribunal que la presente demanda se le dio entrada en fecha Veintisiete (27) de marzo del año 2023, a la misma se le dicto un despacho saneador, siendo subsanado por la parte demandante en fecha Cuatro (04) de Abril del año 2023, posteriormente la demanda fue admitida en fecha Doce (12) de Abril del año 2023, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se ordeno librar el edicto correspondiente para su publicación en el Diario “El Periódico de Monagas”.
Ahora bien, en razón a ello se continuo con el juicio y se evidencia de las actas procesales que siendo la última diligencia de fecha 01/06/2023, sin que hubiere mas acción de la parte demandante a fin de realizar la continuación del presente juicio; transcurriendo así más de un (01) año de inacción, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio, son motivos por los cuales este Juzgador declara la Perención de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por motivo de DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, intentada por la ciudadana MARIANELA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.377.687 debidamente asistida por la abogada en ejercicio LISBELY RODRIGUEZ CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.872 por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de la demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA; NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días de enero del año 2026.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO.
La Secretaria Accidental
Abg. María José Campos.
En esta misma fecha siendo las 01:40 p.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. María José Campos.
GJCR/MJC/da
Exp. N° 16.938
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