REPUBLICA BOLIVARIIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 29 de Enero de 2026.
215° y 166°
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE FLORES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 23.539.163
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.627.818, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 52.299.
DEMANDADO: CAREM RAQUEL VASQUEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.605.674, soltera, de profesión Odontólogo y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.
Exp. 17.299
UNICA
En fecha 26 de Enero del 2026 se dicto despacho saneador por este Tribunal para subsanar error en el libelo de la demanda, la presente causa que intentara el ciudadano FRANCISCO JOSE FLORES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 23.539.163, representado por su apoderado judicial JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.627.818, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 52.299, en contra de la ciudadana CAREM RAQUEL VASQUEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.605.674, soltera, de profesión Odontólogo y de este domicilio.
De una revisión profunda y exhaustiva de las actas procesales así como del documento fundamental de la acción este Juzgador denota que la pretensión se basa en el cobro vía intimación de cheque por cobro de préstamo de dinero.
Resulta necesario destacar antes de conocer el fondo del asunto que el procedimiento de intimación es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento intimatorio, realizar un examen in limine litis, a los fines de constatar que sean acompañados a la demanda los instrumentos en que el actor fundamente su pretensión.
Por otro lado establece el artículo 644 del Código de Procediendo Civil lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Observa este sentenciador que en el caso bajo estudio, como fundamento de la pretensión se acompañan una serie de documentos los cuales contienen la denominación de “CHEQUE”, siendo el caso que el mismo, a los fines de valorarlo para que induzca al Juez la presunción de la existencia de una obligación líquida y exigible que no ha sido cumplida debido que no consta que existió un cobro el cual tuvo una negativa de pago, por lo que no es de apreciar en dicho cheque que el mismo fue presentado ante una entidad bancaria, en este caso en particular no se observa sello húmedo, y aunque es de hacer referencia que en el libelo de la demanda y su narrativa hace mención de lo siguiente procedo a copiar textualmente:
“… Omissis Cheque el cual, una vez presentado al cobro, en las taquillas en las oficinas del Banco de Venezuela, de esta ciudad de Maturín, nos informaron que este tipo de pagos de cheque, no se estaban procesando desde hacia algún tiempo, por directrices emanadas de las autoridades Bancarias a nivel nacional, que esa modalidad de cobro de Cheques, no se estaban procesando. Omissis…”
No se considera suficiente para que puedan considerarse como que el mismo fue llevado ante las oficinas de cobro pertinentes, tal como lo dispone el artículo 452 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente:
“Artículo 452° La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
En consecuencia por no cumplir con lo exigido de Ley a este no quedando otra alternativa viable para este Juzgador que declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa, sin entrar al fondo del asunto, por cuanto contraviene una disposición expresa de la ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, en conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) que tiene incoada el ciudadano FRANCISCO JOSE FLORES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 23.539.163, representado por su apoderado judicial JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 7.627.818, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 52.299, en contra de la ciudadana CAREM RAQUEL VASQUEZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.605.674, soltera, de profesión Odontólogo y de este domicilio. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza misma del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 29 días del mes de Enero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos.
GP/MJC/Cug*-.
Exp. Nº 17.299.
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