REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 08 DE ENERO DEL 2026
215°- 167°
PARTES
DEMANDANTE: INVERSIONES HMD 29, C.A, RIF-J-29606316-8, de este domicilio inscrita su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2008, inserta bajo el nro. 64, tomo 1815 A, y cuya última acta de Asamblea donde se evidencia la vigencia de la actual Junta Directiva, fue protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de julio del año 2018, inserta bajo el Nro. 154, tomo 15-A, RM MAT.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 11.779.155, inscrito en el IPSA Nro. 68.685.
DEMANDADOS: AGROPECUARIA MANDIOCA C.A, RIF J- 00311643-2, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1990, inserta bajo el Nro. 47, tomo 45-A-pro representada por su presidente ciudadano JUAN CARLOS CARPIO DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.300.732
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO y MARLENE DE LA CONCEPCION RODRIGUEZ CHAPARRO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 58.597 y 243.718, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 17.188
Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN CARLOS CARPIO DELFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.300.732, debidamente asistido por la abogada MARLENE DE LA CONCEPCION RODRIGUEZ CHAPARRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 243.718, en el cual opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Monagas es incompetente para conocer de a presente causa, debido a que la sociedad mercantil demandada, se trata de una agro industria dedicada a la explotación de fundo agrícola y pecuarios para la industrialización de sus productos. De acuerdo con lo explanado por la parte demandada el fuero atrayente en razón de ello es la materia agraria y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Aunado al aspecto anterior se evidencia en el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MANDIOCA, C.A., tiene como objeto principal: "... la explotación de fundo agrícola y pecuarios para la industrialización de sus productos..."; evidenciándose que se trata de un procedimiento de materia agraria, por lo que este tribunal no es competente para conocer el litigio, tomando en cuenta además que la materia agraria es una jurisdicción espacialísima distinta a la ordinaria.
Ahora bien como quiera que la falta de competencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:
Dispone la normativa del Artículo 28 de la Ley Adjetiva, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Asociado a esto, dispone el Artículo 208. Capítulo VII. De la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “Los juzgados de primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promuevan con ocasión de las actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
15. EN GENERAL TODAS LAS ACCIONES Y CONTROVERSIAS ENTRE PARTICULARES RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA”.
La Norma también dispone, en su Artículo 209, eiusdem “Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
Con fundamento en los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Normas antes señalada y por los razonamientos antes expuestos, se evidencia que este tribunal no es competente para conocer de la presente causa, en RAZON DE LA MATERIA. Y así se decide.
En consecuencia, este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los 08 días del mes de Enero del año dos mil veintiseis (2.026). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GJCR/Als
Exp. Nº 17.188
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