REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CICUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Enero de 2026
215º y 166º
DEMANDANTE: CARMEN CELESTINA GARCIA DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.697.285, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSMIR MONTAÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 245.726 y de este domicilio.
DEMANDADO: MARIANELA CORRAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.544.871 y de este domicilio.
ACCION: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, recibida por distribución en fecha 10 de Diciembre del 2025, presentada por la ciudadana CARMEN CELESTINA GARCIA DE LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.697.285, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ROSMIR MONTAÑO, inscrita en el IPSA bajo el N° 245.726 y de este domicilio, contra la ciudadana MARIANELA CORRAL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.544.871 y de este domicilio, éste Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Expresa el Artículo 341 de la Ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley... Según lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6º eiusdem, el libelo de la demanda deberá expresar, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.-
En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, constatar si se acompañan o no los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, y que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en la Ley.
Los artículo 410 al 418 del Código del Código de Comercio establecen los requisitos de forma y validez de la letra de cambio. Establece a su vez los artículos 451 y 459 eiusdem lo relativo a la falta de pago, el derecho de acción del portador y la exigibilidad de la obligación, así como los elementos que puede reclamar el portador, (montos, intereses, gastos).
Ahora bien establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 458 de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA; ha sostenido el criterio de que en la actualidad se mantiene, con respecto a que la Letra de cambio es un título autosuficiente de acuerdo al principio de completitividad, y al ser un acto solemne, su eficacia procesal depende de la consignación del instrumento original para garantizar que la obligación no ha sido cancelada o trasmitida.
En el caso que nos ocupa se observa, que mediante el presente juicio se pretende la el cobro de bolívares vía intimación, de un instrumento el cual no fue consignado en autos, sino en copia simple, evitando que este Tribunal pueda analizar el reverso de dicho instrumento, si existe sobre el algún endoso, o si el mismo ya fue cancelando, aunado el hecho de que queda la puerta abierta para que la parte demandante exija el cumplimiento del pago de dicho instrumento cambiario ante más de una oficina judicial, perjudicando así directamente el derecho patrimonial y de la defensa de la parte demandada. Siendo imposible para este Tribunal analizar con exactitud, todos y cada uno de los elementos de dicho título cambiario al no haber sido consignado en original, es decir faltando en la presente acción el documento fundamental de la misma. Son razones de hecho y de derecho que hacen forzoso a este operador de justicia concluir que la presente acción no debe ser admitida. y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en los artículos antes señalados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los 8 días de Enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:50 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Exp. Nº 17290
GJCR/MP/Als.-
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