REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 09 de Enero del 2026.
215° y 166°
PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.335.120 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYORIE RODRIGUEZ y JOSE LUIS ABREU Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.224 y N° 124.543, respectivamente de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.101, respectivamente de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.611, y de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE N°: 17.113

II
NARRATIVA

El presente procedimiento por NULIDAD DE COMPRA VENTA se inició con querella interpuesta por la ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.335.120, domiciliada en la Urbanización Los Pájaros, Edificio 4, apartamento 20, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, asistida por la Abogada en ejercicio MARYORIE RODRIGUEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.224; contra ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.821.101.La demanda fue interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20/09/2024, es recibido por este juzgado de acuerdo a la distribución. En fecha 26/09/202024 se admitió la presente demanda. Expone la parte actora en su escrito liberar lo que a continuación se sintetiza:

“…Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha Trece (13) de Junio del año 2024, celebré una Venta con la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLÍVAR, antes identificada, sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de un Inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Nueve (9), entre Avenida Orinoco y la Carrera 12, Municipio Maturín del Estado Monagas. La Parcela tiene un área aproximada de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CÉNTIMETROS (510,18 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Gilma Hernández, en cuarenta y seis metros (46mt): SUR: Con casa que es o fue de Emilio Ortiz en cuarenta v un metro con veintidós centímetros (41,22 mt); ESTE: Su fondo correspondiente en línea quebrada en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mt) y OESTE: Con calle nueve (09) que es su frente en diez (10 m), El cincuenta por Ciento (50%) del mencionado Inmueble le pertenecía a mi cónyuge Ciudadano MARIO JOSE PALACIO MARCANO, quien era venezolano, casado, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.951.597, según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha Once (11) de Abril del Año Dos Mil Veintidós (2022), quedando inscrito bajo el Nro. 2014.226, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 386.14.7.105459 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. El Cincuenta por Ciento (50%) del Inmueble objeto de la presente venta me corresponde por ser cónyuge legitima del causante MARIO PALACIO MARCANO, según consta en Declaración Sucesoral: Sucesión Palacio Marcano Mario José, número de Expediente 404-2023, Nro. de Planilla 2300055161, RIF 1504754170, de fecha Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Veintitrés (2023), que anexo al presente escrito marcado con la letra "B".
Es el caso Ciudadano Juez, que mi consorte el extinto MARIO JOSE PALACIO MARCANO y mi persona desde el mes de Septiembre del año 2023, veníamos realizando negociación con la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLÍVAR, a los fines de venderle el Cincuenta Por Ciento (50%) del mencionado inmueble, concretando la negociación en los primeros días del mes de Noviembre del año 2023, comprometiéndose la demandada a cancelar la precitada venta el 21 de Diciembre del año 2023, según consta de Cheque Número 00000912 girado contra la Cuenta Corriente Numero 0108-0084-62-0100217161, de la Entidad Financiera BBA Banco Provincial de Fecha 21 de Diciembre del año 2023, anexo marcado con la letra "C". Respetando y honrando el compromiso de mi cónyuge espere hasta el mes de Junio del año 2024 a los fines de protocolizar la compra venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito y confiando en la buena fe de la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLÍVAR, realizamos la protocolización en fecha 13 de Junio del año 2024 y es el caso que hasta la presente fecha no hay disponibilidad de fondos del respectivo cheque, siendo IMPOSIBLE obtener el pago del mismo, objeto de la venta.
Es evidente que la COMPRA VENTA efectuada en el mes de Junio del año 2024, me hacen encontrar en una posición disímil en cuanto al orden económico, que de tener conocimiento que sería burlada y sorprendida en mi buena fe, no hubiera efectuado el contrato con la mencionada demandada.
Ciudadano (a) Juez, la posición de ventaja de una de las partes donde se hizo propietaria y titular de un Inmueble que se ha negado a pagar, es notoriamente desproporcionada, lo que es equivalente a su favor y que a su vez logra aumentar su caudal económico; dejándome en desventaja que me conduce a un detrimento patrimonial incalculable. Por tanto, considero que el Contrato de Compra Venta arriba mencionada, es Nulo de toda Nulidad, Irrito e Ilegal, por cuanto no se cumplió con uno de los elementos esenciales para perfeccionar la ventá; carece de legalidad jurídica por los siguientes errores legales conforme al Código Civil y al Código de
Procedimiento Civil Venezolano:
Primer acto para que proceda la Nulidad. La Ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, manifiesta que le entrego en este acto a la Ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, la Cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.
270.000,00) mediante Cheque Numero 00000912 girado contra la Cuenta Corriente Numero 0108-0084-62-0100217161, de la Entidad Financiera BBA Banco Provincial de Fecha 21 de Diciembre del año 2023, siendo esto falso y de toda Falsedad, ya que si bien es cierto que me hizo entrega del Cheque antes descrito, el mismo NUNCA PUDO SER EFECTIVO; hay ausencia absoluta del pago del precio por parte de la COMPRADORA, lo que significa, que no se perfecciono el Contrato de Compra
Venta celebrada entre la demandada y mi persona, por tanto, es inexistente una Venta Pura y Simple. Actuando la Ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, de mala fe, contraria a los principios legales y a las buenas costumbres, contrario a la ley, al orden público.
Segundo acto para que proceda la Nulidad. Desde la Fecha que se celebró la Venta, desde el 13 de Junio del año 2024 hasta los actuales momentos la Ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ FLORES, tiene el uso, goce y disfrute de la plena propiedad y Posesión del Bien Inmueble arriba mencionado, de una manera no interrumpida, pacifica, pública no equivoca, poseyéndola hasta los actuales momentos.
Tercer acto para que proceda la Nulidad. La Ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, en esa fecha que se celebró dicho contrato de compra venta no logro hacer efectivo el mencionado instrumento bancario; solicito la prueba de Inspección Judicial o en su defecto la prueba de informe en la Cuenta Corriente Número 0108-0084-62-0100217161, de la Entidad Financiera BBA Banco Provincial, con el objeto de demostrar que el Cheque Numero 00000912, NUNCA se cobró o se hizo efectivo. De lo anterior se desprende que la ciudadana ANGELA HERNANDEZ BOLIVAR, de forma consciente violentó normas imperativas y prohibitivas de la Ley, ignorando los requisitos para la existencia de un Contrato de Compra Venta previstas en el artículo 1141 del Código Civil Venezolano. La realidad es que la adquirente no ha hecho ningún desembolso y ha mantenido la posesión legitima del INMUEBLE hasta la presente fecha. Lo que, constituye evidencia plena y contundente de que la demandada en derecho ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, no ostenta ni ha ostentado legalmente legitimación alguna para acreditarse a su favor la titularidad del derecho de propiedad, lo cual se confirma con la situación fáctica en el ejercicio del poder posesorio pleno y con ánimo de dueña y propietaria sobre el Inmueble objeto de esta Acción de Nulidad.…”

En fecha 02/10/2024 por medio de diligencia la parte demandante consigno poder apud acta otorgado a la abogada en ejercicio Maryorie Rodríguez, I.P.S.A: 70.224.

En fecha 19/11/2024 Se recibió escrito de contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“…YO, ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. v 9.821.101, Soltera, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.617, de este domicilio, encontrándome en la oportunidad legal para dar CONTESTACION A LA DEMANDA en el presente caso, ante su competente autoridad comparezco y expongo:
1.- Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de Nulidad del Contrato de Compra Venta que realice con la actora ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES.
2.- Niego, rechazo y contradigo la RELACION DE LOS HECHOS Capitulo I del Libelo de demanda, específicamente en cuanto a lo siguiente:
A) El hecho afirmado por la demandante donde establece:" Es el caso ciudadano Juez, que mi consorte el extinto MARIO JOSE PALACIO MARCANO y mi persona desde el mes de septiembre del año 2023, veníamos realizando negociación con la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, a los fines de venderle el cincuenta por ciento (50%) del mencionado inmueble, concretándose la negociación en los primeros días del mes de Noviembre del año 2023, comprometiéndose la demandada a cancelar la precitada venta el 21 de Diciembre del año 2023, según consta de cheque Número 00000912 girado contra la Cuenta Corriente Número 0108-0084-62-010017161 de la Entidad Financiera BBA Banco Provincial de fecha 21 de Diciembre del año 2023, anexo marcado "C".". - (fin de la cita).- Es el caso, ciudadano Juez, que el difunto MARIO JOSE PALACIO MARCANO, para el momento de su muerte era mi concubino por más de trece años, con quien vivía en una casa vivienda anexa al Taller Industria Suramericana C.a, siendo que el y yo, compramos juntos en partes iguales el inmueble objeto de este litigio, tal y como se desprende del documento respectivo debidamente protocolizado, es falso de toda falsedad, que mi difunto concubino fuera su consorte, ya que tenía mas de quince años separado de la demandante, con quien no hacia vida en común como marido y mujer, desde hace muchísimos años, así se demostrara en su debida oportunidad, es falso que yo negociara esta venta anteriormente en el mes de septiembre del año 2023, y es falso que se concretara esa negociación los primeros días del mes de Noviembre, y es falso que me comprometiera a cancelar esta operación de venta en fecha 21 de Diciembre del año 2023, lo que según consta de cheque que se acaba de describir, es falsa su afirmación de que procedió a la venta del 50 % de la propiedad del presente inmueble para honrar el compromiso de su cónyuge, motivo por el cual según ella protocolizó la venta en fecha 13 de Junio del corriente año 2024, y afirmando que hasta ahora no ha podido hacer efectivo el pago recibido en ese acto, todas estas afirmaciones de la contra parte en su mayoría son falsas, en razón de que la enajenación del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del referido inmueble a mi favor, protocolizando la respectiva venta, fue acordada como consecuencia de una transacción realizada con documento privado entre las partes, (la actual demandante y mi persona), con participación de nuestros Abogados, quienes suscribieron dicho documento junto con nosotras, es decir, representando a la actual demandante sus Abogadas MARJORIE RODRIGUEZ, Y ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ, identificadas con sus cédulas de Identidad números: V-10.303.853 y V-6.768.252, con I.P.S.A números 70.224 y 58.658, respectivamente, y en mí representación el Abogado LUIS MANUEL DIAZ N, Cédula de Identidad Nro. V-8.372.865, con número I.P.S.A 201.019.
B) Es falso que yo haya defraudado a la demandante, emitiéndole como pago un cheque por la compra del 50% de los derechos de propiedad del referido inmueble, ya que como se desprende de dicho documento de transacción privado convenimos de amistoso acuerdo que la actora ZULAY COROMOTO BELFORT FLOREZ y yo, suscribimos un convenio en donde ella era la cedente y yo la cesionaria, otorgándonos recíprocos derechos y bienes muebles y objetos allí descritos, con la venta del inmueble a mi favor y reconocimiento de la propiedad de varios bienes para cada parte, reconociéndose la existencia de dicha propiedad, identificándose tales bienes como consta del predicho documento, tal falsedad queda demostrada del contenido del referido documento privado, firmado por las partes y sus abogados representantes, ya que alli se estableció en la cláusula Tercera que la señora ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, haría la venta a mi nombre del 50% por ciento de la propiedad respéctiva en nombre de la sucesión de mi concubino MARIO JOSE PALACIO MARCANO, y se señala que consta tal venta en el Registro debidamente protocolizado, todo lo cual ocurrió simultáneamente en la misma fecha 13 de Junio del año 2024, siendo que suscribimos este convenio en las instalaciones del mismo Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, con nuestras firmas e impresiones de nuestras huellas digitales, es el caso señor Juez, que miente descaradamente la demandante, faltando a sus deberes de probidad y rectitud que le imponen las leyes respectivas, por cuanto, una vez realizadas las firmas correspondientes tanto en el Protocolo de Venta en el Registro, como en el documento Convenio transaccional de Cesión, la persona encargada de redactar dicho documento de venta fue su Abogada de confianza y representante la hoy demandante MARJORIE RODRIGUEZ, antes identificada, siendo que es esta misma abogada, quien tramita internamente dicho documento en el Registro por autorización de la señora demandante, llenan la planilla Única Bancaria de aranceles a mi nombre, pero obsérvese que no tienen mi firma, visa el documento de venta respectivo, con su firma y su número de Inpre-Abogado, teniendo dicho documento sentado que se presentaron las Solvencias Municipales, Certificado de Solvencia de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos, planilla forma 33, copia del cheque y cedula catastral, todos estos recaudos fueron procesados y coordinados por la demandante y sus abogadas, el aludido Cheque Up-Supra identificado, fue incorporado a la venta para cubrir la formalidad del pago respectivo, y así lo aceptó la actora vendedora ZULAY BELFORT, siendo que el cheque pertenece a la cuenta corriente de su también Abogada representante en el convenio ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ, cheque que entrego dicha Abogada para cubrir el requisito formal del precio en la venta respectiva, que además la vendedora declara ante funcionario Público Registral, que "recibió el pago correspondiente a su entera y cabal satisfacción y hace entrega en ese acto del inmueble antes identificado", siendo incluso que el referido cheque Nro. 00000912, por la cantidad o precio de la venta que asciende a DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (270.000,00 Bs.) tiene fecha pretérita o sea, está fechado 21-12-23, cheque el cual conocía la otorgante vendedora, que venía de manos de su
Abogada para cubrir el formal pago del precio de la venta en este caso, siendo que se supone que esta operación realizada entre las abogadas y su cliente, aseguraban el pago de dicha venta en los términos expuestos, ahora, la vendedora, transcurridos aproximadamente más de cinco meses de la venta, alega que no recibió el pago respectivo, porque según ella, el cheque no se cobró o se hizo efectivo, situación que la misma vendedora hoy actora confiesa en su libelo de demanda, en el punto "Tercer Acto para que Proceda la Nulidad". En consecuencia, el precio de la venta fue realizado y se pagó, bajo esta modalidad, que la misma actora demandante autorizó a través de sus Abogadas, y yo, en razón del convenio firmado y dar por terminada esta situación acepte, viéndome ahora, víctima de presuntos actos fraudulentos al pretender quitarme la propiedad recibida en venta en el acuerdo firmado, usando la actora subterfugios y acciones engañosas, para terminar de defraudarme, por cuanto a la presente fecha he sido víctima de atropellos, y abusos, hasta el punto de no dejar que sacara mis pertenencias de la casa como estaba acordado en el lapso de diez días, sino mas bien me denunciaron falsamente y en forma informal, ante la policía Nacional Bolivariana, con la mentira de que yo estaba desvalijando la casa propiedad según de la hoy actora, hechos que he denunciado en varias instituciones sin obtener respuesta satisfactoria, y que hoy se encuentra con acciones posesorias ante el Juzgado Primero Civil de esta Circunscripción Judicial, lo cual demostraremos oportunamente.
3.- En razón de los hechos señalados por la actora y negados por la demandada, opongo en este acto el referido documento de Cesión, a la contraparte, y en consecuencia, su reconocimiento de contenido y firma del aludido documento privado, firmado entre las partes, con asistencia y representación de sus Abogados, en fecha 13 de Junio del año 2024, el cual consigno en original, constante de dos (2) folios útiles, donde se visualizan, medias firmas de las partes y abogados, en sus folios, con impresiones en tinta de las huellas dactilares de las otorgantes cedente y cesionaria al final del documento, y la identificación respectiva de los firmantes en el contenido del mismo, y me reservo todas las acciones consiguientes respectivas.
4.- Opongo el referido documento privado igualmente para su reconocimiento y firma del Abogado LUIS MANUEL DIAZ, antes identificado para su reconocimiento de contenido y firma.
5.- Opongo el referido documento privado igualmente para su reconocimiento y firma de las Abogadas MARJORIE RODRIGUEZ, Y ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ LUIS MANUEL DIAZ, antes identificadas para su reconocimiento de contenido y firma.
6. - Consigno junto con esta contestación documento original de Compra venta del 50% por ciento de la propiedad del inmueble en cuestión, firmado por las partes, a los fines de ser cotejado sus firmas, en caso de requerirse, que una vez cumplido su cometido se sirva regresar en original previa certificación en autos.
7.- La actora ZULAY COROMOTO BEFORT FLORES, el día 18 de junio del corriente año 2024, procedió a incumplir el convenio firmado, y procedió a sacar del interior del Galpon en referencia (inmueble objeto del litigio), los bines que allí se encontraban depositados, y que son de mi propiedad tal y como se reconoce y se describen en la clausula PRIMERA, en el predicho documento.
8.- Conforme a los antecedentes expuestos con la presente CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, presento RECONVENCION DE LA MISMA, o mutua petición en los siguientes términos:
8.a.- Reconvengo la demanda para que la actora ampliamente identificada ZULAY * COROMOTO BELFORT FLORES, convenga voluntariamente, o a ello sea obligada mediante sentencia, a cumplir los acuerdos convenidos y plasmados en el documento transaccional que he consignado, para que me devuelva los materiales especificados en la cláusula Primera de dicho convenio de cesión y cumpla las demás estipulaciones allí reflejadas, que doy por reproducidas en este acto.
8.b.- Que la dirección de la reconvenida para los efectos de esta demanda sea la misma aportada por ella en su libelo de demanda, que mi domicilio actual es el señalado en el libelo de demanda donde fui citada, domicilios los cuales doy por reproducidos en este acto.
8.c.- Que esta reconvención tiene por objeto que la actora reconvenida cumpla a cabalidad las estipulaciones contenidas en el convenio y respectivas cesiones de bienes con reconocimiento de propiedad para cada parte, incluyendo la devolución absoluta de todos y cada uno de los bienes que se encuentran secuestrados, manipulados y bajo el control de la señora ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, por cuanto procedió maliciosamente y con violencia a ponerle un candado a la puerta de entrada de la casa en donde yo vivía quedando allí todos mis bienes
que enumerare a continuación:
1Nevera Samsung
1Horno eléctrico Haide
1 Cocina empotrada en madera con tope de granito (8 gabinetes)
1Juego de comedor de madera de 6 sillas
1Vitrina de madera
2 Juego de muebles
1 mesa de centro
2 mesas de planchar industriales
1 Espejo grande con base de madera
2 sillas altas giratorias
1 batidora de pedestal
1 Arrocera eléctrica
1 licuadora marca Oster
1 Freidora de aire
1 tostiarepa
1 1 horno microondas
Cajas con ollas, vasos platos, tazas, cubiertos, envases plásticos
2 espejos de Baños decorativos.
1 mesa de madera
1 escritorio de madera tipo L
1 parrillera a gas
2 bombonas de gas
1 cocina de mesa de 3 hornillas
1 campana extractora
1 lavadora Samsung automática de 19 kg
1 Mueble Sofácama
1 Paral exhibidor
1 Backing de madera
2 cajas de porcelanas negro
1 mesón de granito sin instalar de 70cm x 1,60cm
3 retazos de granito
1 cigüeñal de KiaSportage
1 eje con rodamientos para bomba centrifuga 5x6
1 bicicleta elíptica
4 cajas de ganchos de ropa
1 Extintor grande
1 puerta de madera
1 tabla exhibidora acanalada de madera
Repuestos para equipos de control de sólidos: Resortes grandes (8) pequeños (30), amortiguadores de goma, tornillos (rapidchange) en acero inoxidable (30), 1 rollo de alambre para soldar, picos para llenado de botellas (15)
2 televisores de 55"
1 cama de madera King side con colchón
1 peinadora de madera con su espejo
1 Aire acondicionado de ventana de 12 Btu.
1 sillón reclinable
1 alfombra mediana
1 Escritorio pequeño
1 Cama individual con colchón
1 mesa de computadora
1 laptop marca VIT con sus cables y
Accesorios
1 silla de madera
Bolsos y Carteras
Ropa de Dama, zapatos, bisutería, perfumes, cremas y artículos.
Personales
Bisutería artesanal (collares, pulseras, zarcillos y adornos)
Material para realizar Bisutería artesanal
Ropa, zapatos y artículos personales de caballero
Libros, agendas y documentos personales.
Todos estos bienes personales quedaron incautados y atrapados por la acción de la demandante, los cuales pido me sean devuelto en el mismo estado de conservación y uso en el cual se encontraban al momento de no permitirme el acceso a la vivienda en fecha 18 de Junio del 2024-
8.d.- Baso mi pretensión en los derechos y acciones que nacen del documento convenio y cesión, que consigne para su reconocimiento y firma.
8.e.- Fundamento la presente Reconvención en lo estipulado en los artículos del 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el Artículo 340 Ejusdem.
8.f.- Estimo la presente demanda en la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL, SEISCIENTOS SEIS, BOLIVARES CON VEINTI UN CENTIMOS. (331.606,21 Bs.) que a la tasa de cambio última referencia del Banco Central de Venezuela, de 48,25 bolívares por cada euro, seria la cantidad de QUINCE MIL, NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, CON NOVENTA Y NUEVE EUROS ( 15.999,99 EUR), que se contraen al valor de los bienes que la actora saco del Galpón indebidamente que se estipulan en el documento de convenio y cesión de bienes, y bienes muebles retenidos injustamente dentro de la casa señalada en el documento respectivo y que es objeto de litigio.
Solicito que la presente RECONVENCION sea admitida y tramitada conforme a derecho.
Con la presente contestación consigno documento privado constante de dos folios útiles y original del documento de compraventa respectivo…”

En fecha 29/11/2024 por medio de auto motivado de este Tribunal se negó la reconvención propuesta por la parte demandada por ser incompatible.

En fecha 09/01/2025 por medio de diligencia consignada por la parte demandada ante este Juzgado otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, I.P.S.A: 132.611.

En fecha 13/01/2025 por auto de este Tribunal se agregaron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 16/01/2025 mediante diligencia consignada por la apoderada de la parte demandante sustituyo otorgando poder al Abogado en ejercicio José Luis Abreu I.P.S.A: 124.543.

En fecha 20/01/2025 por medio de auto de este Tribunal se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 27/01/2025 se recibió escrito de la parte demandante en el cual solicita improcedencia de la solicitud de prueba de cotejo.

PRUEBAS DE LA CAUSA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERA: Del Merito de los Autos.
VALORACIÓN: Este Tribunal quiere significarle a la parte promovente que el mérito de los autos en sí mismo no constituye un medio de prueba valido en juicio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se Declara.-

SEGUNDA: Documento de compra-venta celebrada entre la ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, plenamente identificada en autos, y la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, plenamente identificada en autos, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto del presente litigio, el cual fue otorgado por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, este documento inscrito bajo el nro. 2014.226, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el numero 386.14.7.10.5459 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 de fecha 13-06-2024, anexada al presente expediente, marcada con la letra “A”.-
VALORACIÓN: La prueba promovida se trata de prueba documental de copia simple de compra-venta celebrada entre la ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, plenamente identificada en autos, y la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, plenamente identificada en autos, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto del presente litigio, el cual fue otorgado por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, este documento inscrito bajo el nro. 2014.226, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el numero 386.14.7.10.5459 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 de fecha 13-06-2024, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-

TERCERA: Declaración Sucesoral Palacios Marcano Mario José, número de Expediente 404-2023, Nro. De Planilla 2300055161, RIF J- 504754170, de fecha Quince (15) de diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), marcado con la letra “B”, folios 10, 11 y 12 del presente expediente.-
VALORACIÓN: La prueba promovida se trata de prueba documental de copia simple de Declaración Sucesoral Palacios Marcano Mario José, número de Expediente 404-2023, Nro. De Planilla 2300055161, RIF J- 504754170, en la cual se indica que su fecha es el quince (15) de Diciembre de Veintitrés (2023) y también se indica que se encuentra marcado con la letra “B”, folios 10, 11 y 12 del presente expediente, siendo lo correcto inserto en los folios 17 y 18 de la presente causa, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-

CUARTA: Copia del Cheque Número 00000912 girado contra la Cuenta Corriente Número 0108-0084-62-0100217161, de la Entidad Financiera BBA Banco Provincial de fecha 21 de diciembre del año 2023, por el monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) acordado por la Compra-Venta del inmueble.-
VALORACIÓN: La prueba promovida se trata de prueba documental de copia simple de Cheque Número 00000912 girado contra la Cuenta Corriente Número 0108-0084-62-0100217161, de la titular Rosibel del Carmen Barrios Núñez de la Entidad Financiera BBA Banco Provincial de fecha 21 de diciembre del año 2023, por el monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) a nombre de Zulay Belfort, acordado por la Compra-Venta del inmueble en litigio de la presente causa, en cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Civil concatenado con el artículo 489, 490 y 493 del Código de Comercio al igual que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
QUINTA: Pruebas de Informes oficiar a la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL, ubicada al final de la Avenida Bolívar con carrera 8, Nro. 04, Edificio Banco Provincial, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y en tal sentido, dicha entidad financiera se sirva informar a este Tribunal sobre lo siguiente:
a) Si se hizo efectivo un (01) cheque signado con el Nro. 00000912, girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108- 0084-62-0100217161, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2023, por un monto de Doscientos Setenta Mil Bolívares (270.000,00 Bs.).-
b) En caso de ser afirmativo, indique a este juzgado, quien es el Beneficiario de dicho monto.-
VALORACIÓN: Se trata de prueba de informe la cual consta en los folios del 106 al 110 de la presente causa en el cual se recibieron oficios de Nros. SG-202500173, SG-202500174 y SG-202500175, provenientes del Banco Provincial en dichos oficios se dejo claro que el cheque signado con el Nro. 00000912, girado de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0084-62-0100217161 a nombre de la ciudadana ROSIBEL DEL CARMEN BARRIOS NUÑEZ, Cedula de Identidad V.6.768.252, para la fecha de su recibo, se dejó constancia del que el antes mencionado se encontraba aun disponible, es decir que el mismo no fue cobrado al igual que se dejo constancia que la cuenta antes mencionada se encontraba inactiva desde el año 2021 y fue cancelada en la fecha 14-08-2024, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERA: Del Merito de los Autos.
VALORACIÓN: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-

SEGUNDA: Documento original de compra-venta del 50 % de la propiedad del inmueble en cuestión, otorgado entre las partes, el cual se consigno junto a la contestación de la demanda, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando registrado en fecha 13 de Junio del año 2024, inscrito bajo el nro. 2014.226, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 386.14.7.10.5459, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.-
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental original de compra-venta del 50 % de la propiedad del inmueble en cuestión, otorgado entre las partes, el cual se consigno junto a la contestación de la demanda, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando registrado en fecha 13 de Junio del año 2024, inscrito bajo el nro. 2014.226, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 386.14.7.10.5459, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, la cual se tiene como fidedignas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-

TERCERA: Documento Privado de Cesión, de fecha 13 de Junio del año 2024, consignado en original, constantes de dos (02) folios útiles.-
VALORACIÓN: Se trata de prueba documental de Documento Privado Original de Cesión, de fecha 13 de Junio del año 2024, el cual se tiene como fidedigno según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se Declara.-
CUARTA: Justificativo de testigos, signado con el Nro. S-3462-24, tramitado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
VALORACIÓN: La prueba promovida no consta en autos, pues la misma no fue consignada por el promovente ni por la parte contraria por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-
QUINTA: Pruebas de Informes se ordeno oficiar a la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL, Oficina Principal del Estado Monagas, y a su sede nacional en Caracas, y en tal sentido, dicha entidad financiera se sirva informar a este Tribunal sobre lo siguiente:
1.- Los movimientos bancarios de la cuenta Nro. 0108-0084-62-0100217161, a partir de la fecha 21 de diciembre del año 2023, hasta la fecha 19 de diciembre del corriente año 2024, se ha presentado al cobro el cheque Nro. 00000912, por el monto de 270.000,00 Bolívares, y en caso afirmativo, informar la fecha en que fue presentado el cobro. Y si se hizo efectivo señalar la operación respectiva, (Cobro en Taquilla, depósito y/o otros) y se sirvan informar de ser posible, que persona recibió el dinero y/o en que cuenta se deposito el referido cheque. Líbrese oficio.-
VALORACIÓN: La supra mencionada prueba se encuentra previamente valorada en el punto QUINTA de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo tanto este Tribunal le otorga el mismo valor probatorio. Así se Declara.-
SEXTA: Pruebas de Informes se ordeno oficiar a la Superintendencia de Bancos, con el objeto de recabar la información, si en los movimientos bancarios de la cuenta Nro. 0108- 0084-62-0100217161, del Banco Provincial, a partir de la fecha 21 de diciembre del año 2023, hasta la fecha 19 de diciembre del año 2024, se ha presentado al cobro el cheque nro. 00000912, por el monto de 270.000,00 Bolívares, y en caso afirmativo, informar la fecha en que fue presentado al cobro, y si se hizo efectivo, señalar la operación respectiva, (Cobro de Taquilla, depósito y/o otros) y se sirvan informar de ser posible, que persona recibió el dinero y/o en que cuenta se deposito el referido cheque.-
VALORACIÓN: La prueba promovida no consta en autos, pues el oficio no fue recibido ante este Tribunal, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara
SEPTIMA: Prueba De Cotejo se admite la misma y se fija el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 am para el nombramiento de expertos, de conformidad con el artículo 446, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Sobre las firmas de las abogadas MARJORIE RODRIGUEZ Y ROSIBEL BARRIOS NUÑEZ y abogado LUIS MANUEL DIAZ, contenidas en el Documento de Cesión, consignado en la contestación de la demanda.-
2.- Sobre las firmas de la demandante, ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, plenamente identificada en autos, comparando su firma del documento privado con la del documento registrado de compra-venta.-
VALORACIÓN: La prueba de Cotejo solicitada en el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, fue desistida por medio de diligencia en fecha 29-01-2025 consignada por la Apoderada Judicial de la parte Demandante Abogada ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS, la cual corre inserta en el folio 93 de la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
OCTAVA: Pruebas Testimoniales el ciudadano YOVANNY JOSE MAURERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.335.803, domiciliado en la Avenida Principal del Sector Los Godos II, casa Nro. 35, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
VALORACIÓN: El ciudadano YOVANNY JOSE MAURERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.335.803, domiciliado en la Avenida Principal del Sector Los Godos II, casa Nro. 35, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, no compareció al acto de Declaración de Testigo ni por si, ni por apoderado alguno. Así se decide.-
NOVENA: Pruebas Testimoniales el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.935.010, domiciliado en la Carrera 11-B, con Calle 8, Sector Las Brisas del Orinoco, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
VALORACIÓN: El ciudadano ANDRES ELOY BLANCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.935.010, domiciliado en la Carrera 11-B, con Calle 8, Sector Las Brisas del Orinoco, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, no compareció al acto de Declaración de Testigo ni por si, ni por apoderado alguno, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

DECIMA: Prueba testimonial la ciudadana MIRIAN COROMOTO DIAZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.832.631, domiciliada en la Carrera 11-A, casa nro. 141, Sector Brisas del Orinoco, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
VALORACIÓN: La ciudadana MIRIAN COROMOTO DIAZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.832.631, domiciliada en la Carrera 11-A, casa nro. 141, Sector Brisas del Orinoco, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, no compareció al acto de Declaración de Testigo ni por si, ni por apoderado alguno, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
DECIMA PRIMERA: Prueba testimonial ciudadano PEDRO ALFONSO GONZALEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.299.536, domiciliado en la Avenida Libertador, entrada Barrio Morichal, Antiguo Estacionamiento Judicial, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
VALORACIÓN: El ciudadano PEDRO ALFONSO GONZALEZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 4.299.536, domiciliado en la Avenida Libertador, entrada Barrio Morichal, Antiguo Estacionamiento Judicial, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Sin impedimento para declarar según las generales de Ley de que fue impuesto, seguidamente la abogada ROSA AMERICA PERDOMO VARGAS. Procedieron a formular las siguientes preguntas; PRIMERA: diga el testigo si conoce a las ciudadanas Angela Hernandez y Zulay Berfoot. REPONDIO. Si la conozco. SEGUNDA: diga el testigo si sabe y le consta que esta ciudadana que dice conocer firmaron un convenio de acuerdo de entregar un 50% de unos bienes a la demandante. RESPONDIO. Debo resaltar que yo soy un sobrino de mario jose palacios el dueño de todo esos activos pero realmente era como su hermano mayor quien lo ayudo a las negociaciones para adquirir esos activos y siempre sugerir los mejores acuerdos para resolver el problema planteado entres las partes involucrada en este juicio si realmente se que hubo un acuerdo pero no se si era el 50% pero si un acuerdo. TERCERA. Diga el testigo que parentesco tenia con el difunto mario palacio. RESPONDIO. Mi parentesco era sobrino y era el tío menor de mi grupo familiar. CUARTA. diga el testigo si tiene conocimiento que el cheque que se entrego para dicho pago era de la abogada Rosibel Barrios representante de la demandante. RESPONDIO. Si tengo conocimiento es cierto que ese cheque fue suministrado por la abogada Rosibel Barrrios la abogada de la parte demandante. En este estado hace el uso de repreguntar el abogado JOSE LUIS ABREU. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe cual es el motivo del presente juicio. Respondió. Si se realmente se cual es ese motivo hay un problema por un concubinato de mario jose palacios con la ciudadana angela hernandez del cual tengo conocimiento desde hace mas de 10 años y se y me consta que mas que un concubinato hubo una relación de trabajo y de apoyo financieron algunas veces de parte de angela hernandez hacia mi tio mario jose palacios marcano. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si como afirma y sabe que la ciudadana Rosibel Barrios suministra un supuesto cheque cual era la finalidad de la entrega del mencionado cheque a la parte demandada. RESPONDIO. Realmente no se con fue la finalidad pero supongo que fue hecho con tan mala intención de presentar una futura demanda en contra de la señora angela hernandez aunque no sea yo el Juez entiendo que es para limitarle odejarla sin ningu veneficio después de haber ayudado en la empresa suramericana durante mas de 16 años a mario jose palacios marcano porque en su efecto no estaríamos en el presente juicio. TERCERA REPREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta como dice tener conocimiento del mencionado cheque el monto del mismo. RESPONDIO. No sé el monto especifico del cheque pero si se que muchas transacciones comerciales ante los registros de la republi8cas se estila cheques que parece en documentos que realmente que no tienen que ver con la exactitud de las transacciones porque soy comerciante fundador de dos empresa en Venezuela. CUARTA REPREGUNTA. Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente juicio. RESPONDIO DESDE EL PUNTO DE VISTA de beneficios económicos hacia mi persona no tengo ningún interés pero sí que se haga o se obtenga un final justo y equilibrado para todas las partes involucradas tanto para la demandante como la demandada pero se haga equilibrio la balanza que es el ejemplo del derecho es el logotipo del derecho. Cesaron.
Se trata de prueba testimonial evacuada en la sala de este Juzgado en fecha 9 de enero de 2025, hora nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), la cual otorga información de importancia en la presente causa, por lo que de conformidad establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
DECIMA SEGUNDA: Prueba testimonial el ciudadano JOSE ENRIQUE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.291.670, domiciliado en la vereda 2, Los Cortijos, Maturín, Estado Monagas.-
VALORACIÓN: El ciudadano JOSE ENRIQUE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 9.291.670, domiciliado en la vereda 2, Los Cortijos, Maturín, Estado Monagas. Procedió a formular las siguientes preguntas; PRIMERA: diga el testigo si conoce a las ciudadanas Angela Hernandez y Zolay Belfort. RESPONDIO. A la señora angela a la otra no la conozco. SEGUNDA. Diga el testigo si tiene conocimiento de un convenio que hicieron la señora angela y la señora zulay de la entregas de unos bienes por parte de la señora angela y a cambio señora zulay le hiba a seder el 50% el derecho de propiedad a la demandada. Respondió. Si de un galpón. TERCERA. Diga el testigo si tiene conocimiento que el cheque que se giro para pagar ese contrato es de la doctora rosibel barrio representante de la demandante. RESPONDIO. Si eso era cheque un requisito que lleva el contrato era de su abogada. CUARTA: Diga el testigo si sabe si el cheque fue presentado al cobro por la señora zulay Belfort. RESPONDIO. De cobro no sé nada todavía eso es un cheque de requisito que trae los contratos. QUINTA, diga el testigo si sabe que el documento de propiedad que se presento en el registro correspondiente con cheque fue realizado por los abogados de la demandante, RESPONDIO. Bueno eso fue lo llevaron al registro lo que pasa le dio unos bienes para que le diera un 50% porque el galpón era señora angela y el señor mario la señora angela le dio unas maquinas unos equipos que estaban a nombre de la señora angela SEXTA. Diga el testigo si tiene conocimiento que después que se realizo la venta objeto de este juicio la señora angela fue desalojada de su vivienda a la fuerza. RESPONDIO. Asi mismo porque cuando nosotros fuimos a sacar las cosa las pertenencia de ella ya le habían pegado un candado y habían llamado a la policía para que no dejaran entrar a la señora angela.. En este estado hace el uso de repreguntar el abogado JOSE LUIS ABREU. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si presencio la negociación entre la señora zulay Belfort y la señora angela hernandez. RESPONDIO. No eso lo hicieron ellos SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo si tiene conocimiento del motivo del presente juicio. RESPONDIO. La muerte del señor Mario. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo explique el motivo del presente juicio. RESPONDIO. Bueno yo entiendo que no dejaron sacar los bienes de la señora angela porque ya ello habían hecho un convenio que la señora angela se hiba a mudar con su pertenencias pero no la dejaron. CUARTA REPREGUNTA, diga el testigo si tiene algún interés directa en las resultas de este juicio. RESPONDIO. No yo le hago trabajo a la señora angela y al señor mario soldaba y bueno yo iba ayudar con la mudanza ese día cero interés. Cesaron.
Se trata de prueba testimonial evacuada en la sala de este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2025, hora las once de la mañana (11:00 a.m.), la cual otorga información de importancia en la presente causa, por lo que de conformidad establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

DECIMA TERCERA: Prueba testimonial el ciudadano FRANKLIN ANTONIO SOSA LANZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.092.857, domiciliado en Tipuro, Maturín, Estado Monagas, en la Urbanización La Pradera, casa nro. M9-10.
VALORACIÓN: El ciudadano FRANKLIN ANTONIO SOSA LANZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 13.092.857, domiciliado en Tipuro, Maturín, Estado Monagas, en la Urbanización La Pradera, casa nro. M9-10. Procedió a formular las siguientes preguntas; PRIMERA: diga el testigo si conoce a las ciudadanas Angela Hernandez y Zolay Belfort. RESPONDIO. Si correcto conozco a la ciudadana angela Hernández y a la zulay no la conozco de trato. SEGUNDA. Diga el testigo si tiene conocimiento de un convenio que hicieron la señora angela y la señora zulay de la entregas de unos bienes por parte de la señora angela y a cambio señora zulay le hiba a seder el 50% el derecho de propiedad a la demandada. Respondió tatamente tengo conocimiento entre el convenio entre las dos partes. TRECERA. Diga el testigo si tiene conocimiento que el cheque que se giro para pagar ese contrato es de la doctora rosibel barrio representante de la demandante. RESPONDIO. Si totalmente tengo conocimiento desde el inicio y comente en su momento que se estaba actuando de mala fe ya que el cheque pertenecía a la parte demandante. CUARTA: Diga el testigo si sabe si el cheque fue presentado al cobro por la señora zulay Belfort. RESPONDIO. No se si fue presentado al cobro y desconozco la razón porque no lo hizo. QUINTA, diga el testigo si sabe que el documento de propiedad que se presento en el registro correspondiente con cheque fue realizado por los abogados de la demandante, RESPONDIO. Si correcto si tengo conocimiento. SEXTA. Diga el testigo si tiene conocimiento que después que se realizo la venta objeto de este juicio la señora angela fue desalojada de su vivienda a la fuerza. RESPONDIO. Si totalmente tengo conocimiento. En este estado hace el uso de repreguntar el abogado JOSE LUIS ABREU. PRIMERA REPREGUNTA: diga el testigo si como afirmo y tiene conocimiento de la existencia del cheque diga a este Tribunal si fue testigo presencial del momento de la negociación. RESPONDIO. No fui testigo presencial pero si vi el documento. SEGUNDA REPREGUNTA. Diga el testigo si tiene conocimiento del motivo del presente juicio. RESPONDIO. Si correcto. TERCERA REPREGUNTA. Diga el testigo explique el motivo del presente juicio. RESPONDIO. De un principio la parte demandante actuando de manera fraudulenta en el documento utilizando un cheque de la misma parte para posterior mente soli8citar la nulidad del mismo. CUARTA REPREGUNTA, diga el testigo si tiene algún interés directa en las resultas de este juicio. RESPONDIO. Ningún interés propio solo que se haga justicia. Cesaron.
Se trata de prueba testimonial evacuada en la sala de este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2025, hora las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), la cual otorga información de importancia en la presente causa, por lo que de conformidad establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
DECIMA CUARTA: Prueba testimonial la ciudadana RINA JACKELINE MAVAREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.768.304, domiciliada en la Palma Real, Tipuro, Urbanización Los Jardines II, casa nro. 34, Maturín, Estado Monagas.-
VALORACIÓN: La ciudadana RINA JACKELINE MAVAREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 11.768.304, domiciliada en la Palma Real, Tipuro, Urbanización Los Jardines II, casa nro. 34, Maturín, Estado Monagas, no compareció al acto de Declaración de Testigo ni por si, ni por apoderado alguno, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
En fecha 10/02/2025 se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana Rosa América Perdomo Vargas en la cual apelo de auto de este Tribunal.
En fecha 12/02/2025 Por medio de auto de este Tribunal se le dio respuesta a la diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 12/05/2025 Por medio de auto de este Tribunal se agregaron a las actas procesales de la presente causa las copias certificadas de la decisión de fecha 17/03/2025 proveniente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en consecuencia del Recurso de Hecho ejercido por la parte Demandada en la presente causa.
En fecha 18/09/2025 Por medio de auto de este Tribunal se agregaron los escritos de informes presentados por las partes.
En fecha 02/10/2025 por medio de auto de este Tribunal se agrego el escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y se dijo Vistos reservándose el lapso legal para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De las actas cursantes en el presente expediente se desprende que las partes están de acuerdo y en pleno conocimiento que entre las ciudadanas ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES y ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, supra identificadas, celebraron contrato de COMPRA VENTA en fecha TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO, mediante DOCUMENTO debidamente AUTENTICADO, procede a dar en venta el Cincuenta por Ciento (50%) de un Inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle Nueve (9), entre Avenida Orinoco y la Carrera 12, Municipio Maturín del Estado Monagas. La Parcela tiene un área aproximada de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CÉNTIMETROS (510,18 M2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de Gilma Hernández, en cuarenta y seis metros (46mt): SUR: Con casa que es o fue de Emilio Ortiz en cuarenta v un metro con veintidós centímetros (41,22 mt); ESTE: Su fondo correspondiente en línea quebrada en trece metros con sesenta centímetros (13,60 mt) y OESTE: Con calle nueve (09) que es su frente en diez (10 m).

Ahora bien, observa este Tribunal que efectivamente el contrato supra mencionado se mantiene vigente.

El artículo 1133 del Código Civil establece que: “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, como anteriormente se expresó, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas, sobre todo la del instrumento de Compra-Venta, entre la ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, plenamente identificada en autos, y la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, plenamente identificada en autos, sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble objeto del presente litigio, el cual fue otorgado por ante la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, este documento inscrito bajo el nro. 2014.226, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado con el numero 386.14.7.10.5459 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 de fecha 13-06-2024 Dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, la cual se tiene como reconocido, por ende este Tribunal le da pleno valor probatorio, es decir que ambas ciudadanas estuvieron completamente de acuerdo y conforme con la compra-venta acá en litigio, al igual que quedó plenamente probado que la ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, nunca asistió a la entidad bancaria al cobro del cheque que alega no pudo hacer efectivo por la compra del bien inmueble, también queda expresa constancia por lo probado que el cheque pertenecía a la abogada de la acá demandante, pero al momento de redactar el documento de compra - venta el cual es objeto de litigio en la presente causa. Son por las presentes razones de hecho y de derecho que este sentenciador se encuentra en la obligación de concluir que la presente causa no debe prosperar. Y así se decide.-
Aunado a ello la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria son claras y taxativas cuando habla de los requisitos de validez y de anulabilidad de los contratos entre las partes, tal como lo expresa los artículos siguientes:
“1.141 del Código Civil: las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1- consentimiento de las partes.
2- 2- objeto que pueda ser materia de contrato, y
3- Causa lícita.”
4-
“1.142 del Código Civil: el contrato puede ser anulado:
1- por incapacidad legal de las partes o una de ellas, y
2- por vicios del consentimiento.”
El autor José Mélich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, establece que:
“en primer lugar, podría observarse que algunos requisitos se refieren a circunstancias atenientes a los sujetos que intervienen como parte del contrato (la capacidad), en tanto que otros versan propiamente sobre la sustancia o el contenido del mismo (el consentimiento, el objeto, la causa). En segundo lugar, aunque esta clasificación parece presentar la utilidad de predicar que cuando falta uno de los llamados “requisitos de existencia” la sanción será siempre la nulidad absoluta del contrato, en tanto que si faltase tan solo uno de los “requisitos de validez” tal sanción sería a penas una nulidad relativa…”
“la doctrina del negocio jurídico suele distinguir entre presupuestos, que es lo que debe existir antes del acto (las partes, capacidad, legitimación, etc.) elementos que se referían al acto en su concreto acaecer (consentimiento, causa, forma, etc.); y requisitos, que se referían al modo de ser el acto o cualidad que debe darse en los elementos del acto (p. ej.: el consentimiento no debe estar viciado). Por otra parte, distingue entre requisito de validez, que se refiere, precisamente al modo de ser del acto en relación con el modelo del mismo y en base a lo cual puede juzgarse al respecto de su perfección (p. ej.: el contrato supone un consentimiento no viciado y emergido de persona que la ley considere capaz de entender y querer) y requisito de eficacia, que se contrae más bien a considerar el acto en función de la idoneidad para producir los efectos estatuidos en el mismo (p. ej.: para que el contrato trasmita el derecho que se pretende transferir se requiere que el sujeto que dispone de él tenga el correspondiente “poder de disposición”)…
…la doctrina tradicional suele todavía, por lo que se refiere a los contratos, clasifica los elementos del contrato, en:
a) elementos esenciales, es decir, aquellos que deben necesariamente existir para dar vida a contrato en general o al específico contrato de que se trate, categoría esta dentro de la cual se señala por algunos el consentimiento (la voluntad), la forma y la causa. Stolfi incluye además el objeto. De hecho, para que pueda haber, por ejemplo, una venta, se requerirá que se determine el objeto vendido, que éste sea susceptible de ser materia de contrato, que se determine el precio, etc.
b) elementos accidentales, que serían aquellos que en el caso concreto se agregan al contrato típico modificándolo y que, aunque podrían faltar en él si las partes no lo hubieran agregado, una vez que éstas lo han querido así son tan relevantes como las esenciales. Tal ocurre con el término, la condición y el modo, que determina alteraciones en el efecto típico del contrato al que modifican.
c) Elementos naturales, con los que se aludiría a aquellas consecuencias que se derivan de la misma naturaleza del contrato, por lo que la ley suele recogerlas en disposiciones de carácter supletorio y, por lo mismo, para excluirlas sería necesario la voluntad expresa de las partes en contrario. Cariota Ferrara critica la calificación, pues en el caso no se tratarían de elementos, sino de efectos del contrato…”
Tomando en cuenta todo lo antes expuesto y del desgloce del contrato bajo estudio podemos observar que cumple con el objeto de la voluntad de ambas partes, del consentimiento, del objeto; que el mismo el lícito y puede ser objeto de venta, de enajenación e incluso aun de gravamen, es decir que se cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley; incluso aun cumple con lo establecido por el autor José Melich-Orsini; y el precio pactado por las partes; el alegato de falta de pago se desvirtúa por el hecho cierto que el vendedor no presentó el cheque al cobro y no lo protestó; obligación que tenía que realizar en el lapso de seis meses contados a partir de la fecha de emisión del mismo; lapso de caducidad establecido en Jurisprudencia de la Sala Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez de fecha 30 de septiembre de 2003.
Ahora bien; es de resaltar y llama mucho la atención el hecho cierto que la demandante alega que el cheque antes mencionado no contenía los fondos necesarios, aunque esta nunca lo presento ante la entidad bancaria correspondiente, es por lo que se toma que la demandante alega a su favor su propia torpeza; la definición es la siguiente: la frase “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa” es entendida como deslealtad, fraude y cualquier causa contra las buenas costumbres y la ley, ya que nadie puede aprovechar su propio dolo o torpeza e ilicitud para accionar en el fuero jurisdiccional.
Es sabio el legislador al establecer en el artículo 257 de la constitución:
“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
También es de tomar en consideración que en la serie de documentos consignados por las partes, se puede observar que existen convenios previos y acuerdos, lo cuales fueron originados de una negociación posterior a la muerte del ciudadano MARIO JOSE PALACIOS MARCANO (+), en donde figuran tanto la parte demandante y la demandada como partes donde ambas manifiestan su completa voluntad y dejaron estampados en ellos sus firmas y huellas, como también es relevante que actúan las mismas abogadas siendo una de ellas la portadora de la cuenta de donde se emitió el cheque aca mencionado como pago de la propiedad signado con el Nro. 00000912, girado de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0084-62-0100217161 a nombre de la ciudadana ROSIBEL DEL CARMEN BARRIOS NUÑEZ, Cedula de Identidad V.6.768.252, el cual nunca fue presentado a su cobro a la taquilla del BBVA PROVINCIAL, siendo la ciudadana antes nombrada representante legal de la que la ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, siendo esta la parte actora en la presente demanda; es por ello que el proceso y lo consignado durante el mismo es el instrumento para realizar justicia y no se puede utilizar el proceso para fines distintos, a que prevalezca la justicia, se debe utilizar para que la verdad sirva para que ilumine una correcta administración de justicia.
En vista de que en el presente caso bajo estudio existe voluntad, un bien identificado y precio establecido del bien inmueble para sí, lo que hace concluir a este sentenciador que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos y de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “SIN LUGAR” la presente acción de NULIDAD DE COMPRA VENTA incoada por la Ciudadana ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.335.120 y de este domicilio en contra la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.821.101, respectivamente de este domicilio en consecuencia:
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Provisorio,


ABG. GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO.
La Secretaria,


ABG. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

ABG. MILAGRO PALMA
GJCR/MP/Cug*-.
Exp. 17.113.