JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, nueve (09) de enero de 2026.-
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.289, domiciliado en la avenida principal El Cafetal, parroquia Chuao, Municipio Baruta del Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN CECILIA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.074, domiciliada en la avenida Juncal, edificio Centro, piso 1, oficina 1, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: MANUEL QUEREGUAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.260.967, domiciliado en la avenida internacional, edificio croce, piso 4, apartamento 401, urbanización Las Acacias, Distrito Capital.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (INADMISIBLE).
EXP: 17.283
ÚNICA
Vista la anterior demanda recibida por distribución en fecha 04 de diciembre del año 2025, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intentada por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA LORETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.132, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.074, domiciliada en la avenida Juncal, edificio Centro, piso 1, oficina 1, Maturín estado Monagas, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.289, domiciliado en la avenida principal El Cafetal, parroquia Chuao, Municipio Baruta
del Distrito Capital; en contra del ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.260.967, domiciliado en la avenida internacional, edificio croce, piso 4, apartamento 401, urbanización Las Acacias, Distrito Capital; se le da entrada, se dispone formar expediente, numerarse y anotarse en los libros respectivos.
Una vez revisado el libelo de demanda el tribunal emitió un despacho saneador en fecha 9/12/2025, instando a la parte actora a especificar y/o aclarar el procedimiento por el cual intenta la presente demanda por cuanto del libelo se observa que demanda por COBRO DE BOLÍVARES y a la vez por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, en razón a un préstamo de dinero realizado por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, ídem, al ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRÍGUEZ, ídem. Para subsanar, se le otorgo un lapso de tres (3) días de despacho.
Posteriormente, la parte actora, consigna diligencia en fecha 15/12/2025, señalando expresamente: “”Esta demandante le aclara al Juzgador que la demanda presentada es por cobro de bolívares por vía civil causada con cheque e enriquecimiento sin causa…”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la demanda, este operador de justicia observa del libelo de demanda que la parte actora pretende demandar por motivo de COBRO DE BOLÍVARES conjuntamente con un procedimiento por motivo de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, y que aun cuando se le dictó un despacho saneador a los fines de que corrigiera tal defecto, insistió mediante diligencia en proceder en un mismo juicio con ambos procedimiento.
En este sentido, resulta incongruente y contrario a uno de los requisitos fundamentales que debe contener el libelo de demanda, de acuerdo a lo establecido en el numeral cuarto (4°) del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, al referirse que la pretensión del demandante deberá determinarse con precisión.
Aunado a ello, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha reiterado que la acción in rem verso, es decir, enriquecimiento sin causa, sólo puede intentarse cuando el perjudicado no tiene ninguna otra acción para obtener la reparación. Una de las decisiones más representativas sobre los requisitos de esta acción es la sentencia N° 510 de fecha 14/08/2015, la cual ratifica el criterio de subsidiaridad.
Resulta entonces conveniente citar lo contemplado en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negritas de este Tribunal).
Por consiguiente, de la norma antes transcrita, y del análisis del libelo y de los anexos acompañados al mismo, resulta evidente para quien aquí decide que en la presente demanda se presentan dos pretensiones que se excluyen mutuamente, lo que es contrario a una disposición expresa de ley. En consecuencia, son motivos suficientes para INADMITIR la presente demanda. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil declara: INADMISIBLE la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA LORETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.074, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.548.289; en contra del ciudadano MANUEL QUEREGUAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.260.967.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, nueve (09) de enero del 2026.- AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA.
En esta misma fecha, siendo la 3:20 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO PALMA.
Exp. Nº 17.283
GJCR/MP/mjc
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