REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
215° y 166°
Maturín, veinte (20) de Enero de 2026
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000460
PARTE ACTORA: ENDER DAVID ALMEIDA MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: Nº V-13.055.732, con domicilio en el sector Viento colao, Calle 27B Residencias Onam, segunda puerta, detrás del Liceo Francisco Isnardi, Parroquia san Simón Maturín Estado Monagas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: representada por los Procuradores Abogados; XIOMARY CASTILLO, WILMELIS MUNDARAIN, JORGE TIAPA, LENIS YANEZ, MILA BRITO, GILSY CARDOZO, Y SULIMAR RODRIGUEZ, Abogados en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 102.750, 202.150, 285.595, 157.460, 154.856 y 180.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KIN -KIN MOTORS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha trece (13) de enero de 2026, siendo las 10:00 A.m; oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de la parte demandante; el ciudadano ENDER DAVID ALMEIDA MORALES, representado por su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores abogada; GILSY CARDOZO, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 270.423, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, KIN- KIN MOTORS, C.A., quien no compareció ningún representante legal, ni apoderado judicial alguno, consignando la parte demandante en dicho acto, escrito constante de dos (02) folios y Anexos identificados con la letra “A” constantes de trece (13) folios, expediente administrativo, Anexo identificados con la letra “B” constante de cinco (05) folios y Anexo identificado con la letra “C” constante de diecinueve (19) folios, los cuales fueron incorporados a los autos del presente expediente; y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en la oportunidad legal fijada, para sentenciar pasa de seguidas este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, el ciudadano; ENDER DAVID ALMEIDA MORALES, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.055.732, asistido por la Procuradora de trabajadores Abogada; GILSY CARDOZO, inscrita bajo el Inpreabogado No. 270.423, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, Demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, contra la entidad de Trabajo KIN-KIN MOTORS, C.A., distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual fue recibida en fecha siete (07) de noviembre de 2025.
En el escrito libelar el demandante alega los siguientes hechos;
Que en fecha veintiocho (28) de enero del año 2025, comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado, subordinado e ininterrumpidamente, para la entidad de trabajo; KIN-KIN MOTORS, C.A, desempeñando el cargo de chofer, cumpliendo las siguientes funciones, descarga de gandolas, almacenar los productos, llenado individual de potes de aceites para la venta, mantenimiento del almacén, despacho de mercancía, mecánico, lavados de autos, hacer cobranza, entre otros; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 07:30 A.m a 5:30 pm,
Que recibía un salario quincenal de quinientos (500) Bolívares más sesenta ($60) dólares, lo que mensual son Mil (Bs.1000,00) Bolívares, más Ciento Veinte (120$) Dólares Americanos, pagados en transferencias a la tasa del día 03/07/2025 del BCV. Ciento Nueve Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs.109,77) equivalente a trece Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares, (Bs.13.172,40), sumado a esto los Mil (Bs.1.000,00), teniendo un salario total de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.14.172,40).
Manifiesta el accionante, que en fecha 03 de Julio del año 2025, fue despedido injustificadamente, al cargo de chofer que venía desempeñando, situación derivada de un reposo médico de 72 horas, recibiendo un mensaje vía whatsap por parte de Recursos humanos y que hasta la presente fecha el patrono no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales Adeudados, por un tiempo de servicio prestado de Cinco (05) Meses, y Cinco (05) días .
En fecha veintidós (22) de agosto del año 2025, interpone un procedimiento de reclamo, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, sede Maturín, siendo admitido en fecha 26 de agosto de 2025, bajo el número; 044-2025-03-00316, en donde la parte notificada solicitó el diferimiento del acto a los fines de revisar los cálculos y traer una propuesta de pago al trabajador, no compareciendo al acto diferido, razón esta por la que acude a los Tribunales a los efectos de demandar por Cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la entidad de Trabajo KIN-KIN_ MOTORS, C.A. para que convenga en pagarle lo que le corresponde por su tiempo laborado.
Aduce el accionante, que el salario integral, lo obtuvo sumando el salario diario, más la incidencia alícuota de utilidades, más la incidencia del bono vacacional. El cálculo de la incidencia de utilidades la realizó; treinta (30) días de utilidades lo multiplicaron por el salario diario, Bs.472,4 = Bs.14.172,30/360 días=Bs.39,36 (Incidencia Alícuota de las utilidades)
En cuanto a la incidencia alícuota del bono Vacacional la obtiene multiplicando los días de bono vacacional, por el salario diario, y éste resultado se divide entre 360 días, es decir, 15 días de bono vacacional multiplicado Bs.472,41 (salario) = Bs.7.08615/360 días =19,68 (Alícuota del Bono Vacacional).
Quedando el Salario Integral Bs.472,41 (salario Diario) + Bs 39,36 (incidencia alicata) + Bs. 19,68 (incidencias Alícuota del Bono vacacional) = Bs.531,45 (Salario Integral)
Igualmente reclama los siguientes conceptos:
La Antigüedad: Artículo 142 literal “C” de la LOTTT 25 días x 531,45 (salario Integral)=Bs.13.286,25, solicita le sea cancelada la Indemnización: Artículo 92 de la LOTTT Bs.13.286, 25, Las Vacaciones, el Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con el Artículo 196 de la LOTTT, 6,25 por 472,41(Salario diario) = Bs.2.952,56 y Bono vacacional fraccionado Bs.2.952,56 Y las Utilidades fraccionadas 12,5 x 472,41 bs. (salario diario) Bs.5.905,12. Los Intereses de Mora: Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, total antigüedad, Bs.13.286,25 tasa activa del Banco Central de Venezuela a julio de 2022: intereses Bs.10.353, 6 X 57,37/100= Bs.7.622,32.
Y finalmente establece un monto total General de prestaciones sociales de Cuarenta y Seis mil Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs.46.005, 06).
En fecha once (11) de noviembre de 2025, este Tribunal procedió a dictar un despacho saneador que indicaba al demandante corregir lo siguiente:
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: Manifiesta el demandante en el Capítulo III, De la Narrativa de los Hechos, que hasta el momento no se le ha cancelado sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales adeudados, por un tiempo de servicio correspondiente de cinco (05) Meses y Cinco (05) días y seguidamente en el Capítulo IV DEL DERECHO, el demandante reclama en el Numeral 1 . Antigüedad: Artículo 142 literal “C” de la LOTTT 25 Días X 531, 45 (Salario Integral ) = Bs. 13.286,25. Es decir que la parte actora, realiza el Cálculo de la Antigüedad según el Artículo 142 Literal C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por un tiempo de cinco (05 )meses , y cinco (05) días. Siendo que el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, y las Trabajadoras establece lo siguiente: “ Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador y Trabajadoras dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario. ….”). Debe la parte demandante aclarar al Tribunal donde el Artículo 142 de la LOTTT, Literal “C” establece 25 días y debe la parte
actora realizar el cálculo según el literal A que es el cálculo que le corresponde al Trabajador y cumplir así con lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) .
SEGUNDO: Manifiesta la parte actora en el Capítulo II de la Relación Laboral, que recibía un salario quincenal de Quinientos (Bs.500,00) Bolívares más Sesenta (60$) Dólares, lo que mensual son Mil (Bs.1.000,00) Bolívares, más Ciento Veinte (120$) Dólares Americanos, pagados en Transferencia a la tasa del día 03/07/2025 del B.C.V. teniendo un salario total de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÏVARERS CON CUARENTA CËNTIMOS (BS. 14.172,40).
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, el demandante otorga poder apud acta a los procuradores de trabajo Abogados; Xiomary Castillo, Wilmelis Mundarain, Jorge Tiapa, Lenis Yanez, Mila Brito y Sulimar Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 102.750, 202.150, 285.595, 157.460, 154.856 y 180.708.
Consignando en esa misma fecha; un escrito corrigiendo el libelo de la demanda, indicando los salarios convertidos de dólares norteamericanos a bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela, y realizando el cálculo de los siguientes conceptos:
• Antigüedad según lo establecido en el Artículo 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante cuadro anexo con un sub-total de antiguedad Art.142 literales “A y B” la cantidad de Bs.11.642,10.
• Una Indemnización del Artículo Artículo 91 de la LOTTT Bs. 11.642,10
• Un total de Vacaciones y Bono Vacacional por Bs. 5.797,67
• Utilidades Fraccionadas por Bs. 5.797,67
• Intereses Bs. 6.679,07 y reclamando un total de Prestaciones Sociales Bs. 41.558,61.
En cuanto al Segundo Numeral corrigió afirmando que el demandante recibía su salario mensual de Mil Bolívares (Bs.1000,00), adicional al equivalente en Bolívares, devengaba la cantidad de ciento veinte ($120,00) dólares americanos, pagados en transferencia a la tasa del día según lo establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), los cuales eran distribuidos quincenalmente de la siguiente manera: los quince (15) recibía quinientos (Bs.500,00) Bolívares, adicional al equivalentes en Bolívares de ochenta dólares ($80) americanos, pagados en transferencia a la tasa del día del BCV, y los días treinta (30) recibía quinientos bolívares adicional al equivalente en Bolívares recibía cuarenta ($40) dólares Americanos, pagados en transferencia a la tasa del Banco Central de Venezuela. Y señalando que además del salario antes descrito, el demandante recibía cada final de mes lo correspondiente a la Cesta de alimentación, según lo establecido por el Ejecutivo Nacional.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025 se procedió a admitir la presente demanda.
Consta en el expediente en fecha 12 de diciembre de 2025, la consignación positiva por parte de la Unidad de Alguacilazgo, indicando que el alguacil se trasladó en fecha 10/12/2025, a la sede de la Entidad de Trabajo, donde fue atendido por la ciudadana: Maris Figuera C.I. 16.373.390, quien dijo ser la dueña del local, mostrando su cédula laminada y quien recibió, firmó y sello, como recibido el cartel de Notificación respectivo, comenzando a computarse el lapso de comparecencia, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar el día martes trece (13) de Enero de 2026, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante el ciudadano ENDER DAVID ALMEIDA MORALES, representado por su apoderada judicial, la procuradora del Trabajo ABG. GILSY CARDOZO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 270.423, según Poder Apud acta que riela al folio (13), y por la parte demandada la entidad de trabajo KIN-KIN MOTORS, C.A., no compareció, ningún representante legal de dicha empresa ni Apoderado Judicial alguno, en esa oportunidad se consignó escrito constante de dos (02) folios y Anexos identificados con la letra “A” constantes de trece (13) folios, expediente administrativo, Anexo identificados con la letra “B” constante de cinco (05) folios y Anexo identificado con la letra “C” constante de diecinueve (19) folios, los cuales fueron incorporados a los autos del presente expediente, igualmente esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a acogerse por analogía del Artículo11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la Admisión de los Hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En relación a la no comparecencia de ningún representante legal de la Entidad de Trabajo demandada, ni apoderado judicial alguno, a la Instalación de la Audiencia Preliminar; nos encontramos con lo que señala el autor Eric Lorenzo Sarmiento que: “La Audiencia Preliminar en esta LOPT, es una fase procesal, que se inicia después de citado o notificado el demandado, y en la que a través de una serie de audiencias orales, se escuchará a las partes y se intentará su conciliación o se procurará el saneamiento del proceso a través de un Despacho Saneador, salvo que el demandado no asista injustificadamente y se le declare confeso.”
Es decir que la Audiencia Preliminar es un acto Procesal, que l legislador en la norma adjetiva estableció, para que las partes pudieran llegar a un acuerdo ajustado a ambas partes, es una oportunidad, para que las partes puedan a través de los medios de resolución de Conflictos (MEDIACIÖN); puedan resolver sus diferencias en cuanto a la demanda o reclamo incoado, y la no comparecencia de una de ellas es sancionada con un efecto jurídico La Admisión de los hechos (LA CONFESIÖN FICTA), en el presente caso ningún representante legal de la Entidad de Trabajo;KIN KIN MOTORS, C.A., ni apoderado judicial alguno, compareció ni hizo acto de presencia, a la Instalación de la Audiencia Preliminar, lo que trae como consecuencia la Admisión de los hechos y la decisión de la causa.
Así lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante ….”)
Presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, que este Tribunal, pasa a analizar a través de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y la pretensión, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio, que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende.
Igualmente este Tribunal pasa a revisar el libelo de la demanda y según lo ha establecido la Sala de Casación Social; aún cuando haya una Admisión de hecho, los Tribunales deben revisar y hacer las correcciones correspondientes, de conformidad con la Legislación Laboral Vigente.
Dado los hechos planteados por el demandante, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a las normas laborales vigentes. Así se establece.-
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano; Ender David Almeida Morales y la entidad de trabajo; KIN KIN MOTORS, C.A., se inició en fecha Veintiocho (28) de enero del año de 2025, hasta el tres (03) de Julio de 2025. Asi se decide.-
El demandante en la corrección del Despacho Saneador dictado por este Tribunal, señala los salarios de dólares Norteamericanos convertidos a Bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela establecido en el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, además los conceptos laborales, según el siguiente cuadro anexo:
GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ART.142 L.O.T.T.T LITERALES “A” Y “B”
MES/AÑO SALARIO SALARIO
TOTAL SALARIO ALICUOTA ALICUOTA TOTAL TOTAL ANTIGUEDAD
MENSUAL DOLARES TASA DEL BCV MENSUAL EN BOLIVARES SALARIO MENSUAL BOLIVARES DIARIO BONO VACACIONAL UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL DIAS ART 108
febrero 2025 120,00
64,24
1.000,00 8.708,80 290,29 12,10 24,19 326,58 0 0,00
marzo 2025 120,00
69,56 1.000,00 9.347.20 311,57 12,98 25,96 350,52 0 0,00
abril 2025 120,00
86,84 1.000,00 11.420,80 380,69 15,86 31,72 428,28 15 6.424,20
mayo 2025 120,00
96,85 1.000,00 12.622,00 420,73 17,53 35,06 473,33 0 0,00
junio 2025 120,00
107,62 1.000,00 13.914,40
463,81 19,33 38,65 521,79 10 5.217,90
TOTAL DIAS 25
SUB
TOTAL ANTIGÜEDAD ART.142 LITERALES “A” Y “B” BS.11.642,10
Ahora bien en cuanto al Cálculo de Antigüedad realizado por la parte accionante, observa el Tribunal que las Tasas del Banco Central del Banco de Venezuela de las fechas 28/02/2025 (64,24) y 28/06/25 (107,62), si corresponden a lo establecido en la pagina Oficial del Banco Central de Venezuela, pero en las fechas del 28/03/2025, (69,56), 28/04/2025 (86,84) y 28/05/2025 (96,85), no corresponden a la tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha que genera el beneficio del pago del Fondo de garantía de las Prestaciones Sociales, siendo las tasas correctas las del 28/03/2025, (69,43), las del 28/04/2025 (86,11) y las del 28/05/2025 (95,80), lo cual modifica el cálculo de las operaciones realizadas siendo los cálculos para determinar el salario los siguientes:
MES/AÑO SALARIO SALARIO
TOTAL SALARIO ALICUOTA ALICUOTA TOTAL TOTAL ANTIGUEDAD
MENSUAL DOLARES TASA DEL BCV MENSUAL EN BOLIVARES SALARIO MENSUAL BOLIVARES DIARIO BONO VACACIONAL UTILIDADES SALARIO
INTEGRAL DIAS ART 108
febrero 2025 120,00
64,24
1.000,00 8.708,80 290,29 12,10 24,19 326,58 0 -0,00
marzo 2025 120,00
69,43 1.000,00 9.331.60 311,05 12,78 25,56 349.39 0 0,00-
abril 2025 120,00
86,11 1.000,00 11.333,20 377,77 15,52 31.04 424.33 15 6.364.95
mayo 2025 120,00
95,80 1.000,00 12.496,00 415,63 17.08 34,16 466.87 0 0,00
junio 2025 120,00
107,62 1.000,00 13.914,40
463,81 19,33 38,65 521,79 10 5.217,90
TOTAL DIAS 25
SUB
TOTAL ANTIGÜEDAD ART.142 LITERALES “A” Y “B” BS.11.582.85
Establece el artículo 142 de la Ley orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:
“ Las Prestaciones Sociales se protegerán , calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, cálculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”
En base a la normativa establecida en la Ley Sustantiva y las observaciones realizadas por el Tribunal a las tasas del Banco Central de Venezuela señaladas por el demandante en la corrección del libelo de la demanda, para la conversión de los salarios devengados, como moneda de cuenta, de divisas norteamericanas a Bolívares, el Tribunal establece las tasas correctas fijadas por el Banco Central de Venezuela de la página Oficial, quedando así, las bases salariales, para los conceptos reclamados por el demandante, en el segundo cuadro aquí indicado. Así se decide.
Quedando entonces el último salario devengado por el trabajador en la cantidad de ciento veinte dólares norteamericanos ( $120), convertidos en Bolívares según la tasa de Cambio del Banco Central de Venezuela, esto es para el 28 de Junio de 2025 en ciento siete Bolívares con sesenta y dos Céntimos (107,62), adicional la cantidad de Mil Bolívares Con 00 /100 Céntimos (Bs.1000,00), para un total del último salario la cantidad de Trece Mil Novecientos Catorce con Cuarenta Céntimos (Bs.13.914,40), divididos entre treinta(30) días, nos da 13.914,40/ 30=463.81 Bolívares diarios, según recibos y transferencias bancarias que fueron consignados en la oportunidad de presentación de las pruebas, es decir en la Instalación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Salario Diario Bs.463, 81
Salario Normal Bs.463,81
Salario integral diario Bs.521,79. Así se establece.
Por todo lo anterior expuesto esta Juzgadora a continuación procederá a realizar los cálculos correspondientes de los conceptos reclamados, por un tiempo de servicio ininterrumpido del demandante de cinco (05) meses, cinco (05) días:
• Por Prestación de Antigüedad Literal “A” del Artículo 142 de la LOTTT: Le corresponde la cantidad de Once Mil Quinientos Ochenta y Dos con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.11.582.85)
• Por Indemnización por Despido Injustificado Artículo 92 de la LOTTT: Le corresponde la cantidad de Once Mil Quinientos Ochenta y Dos con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.11.582.85)
• Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el Artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Le corresponde 6,25, derivados de cinco meses; 05 X 15 días / 12 Meses; 6.25 días X 463,81 (Salario normal), arroja la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Ocho con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.2.898,83).
• Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponden 6,25 días multiplicados por el salario normal Bs.463,81, arroja la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Ocho con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.2.898,83).
• Utilidades Fraccionadas: Le corresponden 12,5 días, derivados de cinco (05) Meses X 30 días / 12 Meses; 12.5 días X 463,81 (Salario Normal)= Bs.5.797,67. Total Utilidades Fraccionadas Cinco Mil Setecientos Noventa y Siete Bolívares con 67/Céntimos (Bs.5.797,67).
• Intereses de Mora: 11.582,85 X57,37% (Tasa activa del Banco Central de Venezuela ) = Total Bs 6.645,08
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 41.406,11).
Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de la antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el tres (03) de Julio de 2025, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la Entidad de Trabajo demandada (12 de diciembre de 2025) hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo del demandado. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda.- Así se decide.-
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENDER DAVID ALMEIDA MORALES, en contra de la entidad de Trabajo “KIN-KIN MOTORS, C.A..
SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo demandada, “KIN-KIN MOTORS, C.A. a pagar al ciudadano; ENDER DAVID ALMEIDA MORALES, La cantidad de: CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 41.406,11). Por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuris Elena González
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:45 A.m. Conste.
Secretario (a)
Abg.
Exp.NP11-L-2025-000460
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