REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintidós (22) de enero de 2026.
215° y 166°


ASUNTO: NP11-N-2022-000019


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE RECURRENTE: Guardimar Gruop C.A., entidad de trabajo filial de Petróleos de Venezuela, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil , en fecha 12 de Marzo de 2014, bajo el Nº 234, Tomo 6-A RM MAT, y la empresa Mercantil Inversiones Velmar de Oriente, C.A., representada judicialmente por la abogada Rosa Arelis Natera Acevedo, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.436.
PARTE RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

BENEFICIARIO DEL ACTO: Jose Gregorio González Guevara, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-15.115.124.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 6 de Diciembre de 2022, el Ciudadano Julio Martínez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.029.285, en su condición de Director de la entidad de trabajo Guardimar Group C.A., debidamente asistido por ciudadana Rosa Arelis Natera Acevedo, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.436, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la providencia administrativa Nº 00101-2022, de fecha 27/10/2022 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022-01-00695, mediante el cual declaró con lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano José Gregorio González Guevara , venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.115.124, contra la entidad de trabajo Inv. Velmar de Oriente C.A.

En igual fecha Seis (06) de Diciembre de 2022, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Cuarenta y Nueve (folio 49).

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2012, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que no se especificó los fundamentos de derecho sobre los cuales versa su pretensión, es decir, la base legal que la sustentan, así como el vicio o los vicios en los cuales incurrió el ente Administrativo al momento de dictar la Providencia Administrativa objeto de impugnación.

En fecha 19 de noviembre de 2022, este Tribunal procedió a notificar al ciudadano Julio Martínez, beneficiario del acto, para que proceda a la subsanación del libelo de la demanda, folio 50.

En fecha 27 de septiembre de 2022, se deja constancia al expediente que mediante diligencia el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación del Trabajo, realizó notificación la cual estuviere dirigida al ciudadano Julio Martínez a los fines de resolver la situación de inadmisibilidad de la acción propuesta, siendo esta negativa, toda vez que indicare el Ciudadano Alguacil, que se dirigió al domicilio procesal que indicó el recurrente Avenida Casanova, cruce con carrera 4, sector La Floresta diagonal al Banco de Venezuela en la Ciudad de Maturín estado Monagas, siendo su traslado a fin de practicar la notificación ordenada. Folio 57.

Ahora bien de acuerdo a la cronología procesal que se advierte en este proceso, pasa de seguidas este Tribunal a considerar lo siguiente:

De las actas que conforman el presente expediente, se verifica que, en fecha 6 de Diciembre de 2022, el Ciudadano Julio Martínez, plenamente identificado en la presente causa presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la providencia administrativa Nº 00101-2022, de fecha 27/10/2022 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022-01-00695, mediante el cual declaró con lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Jose Gregorio González Guevara , venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.115.124, contra la entidad de trabajo Inv. Velmar de Oriente C.A. y siendo que, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2012, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que no se especificó los fundamentos de derecho sobre los cuales versa su pretensión, se procedió a efectuar la respectiva notificaciones correspondiente.

Siendo que, en fecha 27 de septiembre del 2.023, el ciudadano alguacil dejo constancia de haber realizado la notificación dirigida al Ciudadano Julio Martínez, plenamente identificado en el presente asunto, ello con resultado negativo, y hasta la presente fecha, no se ha realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año.
En tal sentido y por lo anteriormente expuesto, hace entender a este Tribunal la inexistencia de algún interés por parte del recurrente para que se produzca el fallo respectivo, referido a la presente demanda de nulidad, toda vez que el interés que manifestó cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyéndose en un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Al respecto, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).

De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686/2002, caso: “Carlos José Moncada”).

Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.

Por otro lado, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).

El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia número 870/2007 que: “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.
En consecuencia, este tribunal observa y visto que desde, el 27 de septiembre de 2023, mediante el cual el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a fin de practicar la notificación al recurrente Ciudadano Julio Martínez, a objeto de corregir el escrito de demanda y siendo ésta actividad arrojó un carácter negativo; es decir, no fue posible la ubicación física y/o material de acuerdo al domicilio suministrado y siendo que hasta la presente fecha el recurrente no ha manifestado interés en la causa, resulta forzoso para este Juzgado declarar la pérdida del interés procesal y el abandono del trámite, ya que no se aprecia elemento constitutivo o causa alguna de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide.
Dada las anteriores consideraciones, y siendo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo ha verificado y determinado que el lapso de inactividad de las partes en el presente proceso se extiende más allá del lapso permitido por la ley, declara la Pérdida del interés procesal. Así se declara.

Decisión.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Pérdida del interés procesal y el Abandono del trámite en la presente demanda Recurso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares interpuesta, por el Ciudadano Julio Martínez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.029.285, en su condición de Director de la entidad de trabajo Guardimar Group C.A., en contra de la providencia administrativa Nº 00101-2022, de fecha 27/10/2022 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022-01-00695, mediante el cual declaró con lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano José Gregorio González Guevara , venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-15.115.124, contra la entidad de trabajo Inv. Velmar de Oriente C.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación. DIOS y Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Edgar Casimiro Ávila.


Secretario (a),

Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:20 p.m. Conste.-
El Secretario (a),