REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (14) de Enero de 2026
215º y 166º

DEMANDANTES: CARLOS RAFAEL ROJAS ZURITA y MARIA JOSE DIMAS DANGLART, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.123.293 y V-24.122.051, respectivamente, uno domiciliado en la Urbanización La Arboleda, Calle 01, Casa 257, Municipio Maturín del estado Monagas, y la otra en el Conjunto Residencial Plaza Guaica, Torre D, 2-1, Palma Real 40, de la ciudad de Maturín del estado Monagas, con números telefónicos: 0412-6922294 y 0412-6967479, y correos electrónicos: carlosrojaszurita@gmail.com y mariadimas22@gmail.com.

ABOGADA ASISTENTE: DANIELA CAMEJO CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.123, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.619, y de este domicilio.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 5.785-2025

RESOLUCION N°: T3-MOEM-2026-395

DE LOS ANTECEDENTES

La presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fue presentada en fecha 24 de Noviembre del año 2025, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 25 de Noviembre del 2025; se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, y procediéndose a dictar despacho saneador en fecha 02 de Diciembre del año 2.025, dado a que fundamentaron la acción de divorcio en la desafecto y el desamor cuando no corresponde esa modalidad por cuanto ambos acudieron de manera voluntaria, se le instó a las partes, a subsanar la presente acción, siendo subsanada la misma mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre del 2.025, por lo cual este Tribunal procedió a admitir la misma en fecha 09 de Diciembre del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la respectiva notificación del Ministerio Público..

Ambas partes en su escrito libelar, manifestaron lo siguiente:

“(…) Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Simón de Maturín del Estado Monagas; en fecha cuatro (04) de diciembre del año (2023), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el numero de acta 410, tomo 02 de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil veintitrés (2023), que acompañamos marcada con la letra “A”, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Conjunto Residencial Plaza Guaica, Torre D, 2-1, Palma Real 40, Maturín Estado Monagas Maturín Estado Monagas. De esta unión conyugal no procreamos hijos, nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya tres (03) meses que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo nos respetamos como personas, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo resaltamos que nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día primero del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación; por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a nuestra relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a los plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) en cuanto a bienes que partir y liquidar manifestamos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles ni bienes muebles de gran valor, por tanto no tenemos nada que liquidar conforme a derecho(…)”

En fecha 13 de Enero del año 2026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico del estado Monagas (folios 14 y 15).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Copia Certificada de Acta de Matrimonio.

Se trata de una documental de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que emanó del Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, la cual fue asentada bajo el Acta N° 410, Tomo 02 del 04 de Diciembre del año 2.023, y de la cual se evidencia que los ciudadanos CARLOS RAFAEL ROJAS ZURITA y MARIA JOSE DIMAS DANGLART, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.123.293 y V-24.122.051, respectivamente, si contrajeron matrimonio civil en la fecha antes señalada, ante el referido registro civil, y siendo así se corrobora el hecho esgrimido en el libelo, y se estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al folio 07, Copias Simples de Cédulas de Identidad.

Se tratan de documentos de identidad, pertenecientes a los ciudadanos CARLOS RAFAEL ROJAS ZURITA y MARIA JOSE DIMAS DANGLART, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.123.293 y V-24.122.051, respectivamente, ambos en su carácter de partes solicitantes en la presente causa. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto se corrobora la identidad de los ciudadanos antes señalados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“(…)Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone: Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, toma en consideración que ambas partes establecieron en su escrito libelar, que no procrearon hijos durante su unión conyugal, y del mismo modo que no adquirieron bienes durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.

Bajo ese mismo orden de ideas, este juzgador luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales y de las documentales aportadas al presente caso, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Diciembre del año 2.023, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas según consta en Acta de Matrimonio N° 204, Tomo 01, del año 2.023, siendo contraído por los ciudadanos CARLOS RAFAEL ROJAS ZURITA y MARIA JOSE DIMAS DANGLART, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.123.293 y V-24.122.051, respectivamente; y en virtud de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Conjunto Residencial Plaza Guaica, Torre D, 2-1, Palma Real 40, Municipio Maturín del estado Monagas, es por lo que a este Tribunal le corresponde la jurisdicción territorial, por lo que en consecuencia de ello, declara su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y así se decide.

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

1. Que consta la respectiva Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folio 14 y folio 15 de la pieza que conforma la presente causa).

2. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.

3. La presentación de la documentación requerida, como fue las Copias de Cédulas de Identidad y Copia Certificada del Acta de de Matrimonio (folio 04 al folio 07 de la pieza que conforma la presente causa).

Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y es por lo que debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL ROJAS ZURITA y MARIA JOSE DIMAS DANGLART, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.123.293 y V-24.122.051, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana DANIELA CAMEJO CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.123, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.619. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 04 de diciembre del año 2.023 (04-12-2.023), según Acta de Matrimonio N° 410, Tomo 02 del año 2023, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la decisión dictada, ordenando oficiar a los registros civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

En fecha 14 de Enero del año 2026, siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY

Exp. Nº 5.785-2025
ABG. IDL/CLM/da