REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (19) de Enero del 2026
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTES: RAIZA MARGARITA MARRERO DE MOROCOIMA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.202.759, número de telefónico: 0426-4926772, y el ciudadano ORLANDO JOSE MOROCOIMA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.513.656,número telefónico:0416-2212155, ambos de este domicilio.
DEFENSOR PÚBLICO: JOSÉ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.782.903, Defensor Público Auxiliar en el Despacho Defensoril Primero en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.655, correo electrónico: joseb.maza@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio los Tres Elefantes, Municipio Maturín del estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 5.780-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-397
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado en fecha14 de Noviembre del año 2.025, por los ciudadanos RAIZA MARGARITA MARRERO DE MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.202.759, número telefónico: 0426-4926772; y el ciudadano ORLANDO JOSE MOROCOIMA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.513.656,número telefónico:0416-2212155, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.782.903, Defensor Público Auxiliar en el Despacho Defensoril Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 323.655, correo electrónico: joseb.maza@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio los Tres Elefantes, Maturín estado Monagas, ante este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal, en esa misma fecha. Seguidamente en fecha esa misma fecha, se le dio entrada, asignándole el N° 5.780-2025, y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición legal expresa, se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias N° 446 y 693, y en virtud de ello, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.
Los solicitantes en su escrito libelar, expusieron lo siguiente:
“(…)El fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), contraje matrimonio Civil, con el ciudadano ORLANDO JOSE MOROCOIMA CABELLO, por ante el registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº191, Carpeta 01, Año 2004 (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en el Complejo Habitacional Los Tapiales II, Calle C, Casa #47, Municipio Maturín, Estado Monagas (…) se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha 13 de Septiembre del año 2023 (…) Es por lo que, invocamos nuestro derecho a la tutela judicial efectiva para activar el órgano Jurisdiccional, y así hemos tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarnos de MUTUO ACUERDO (…) En nuestra unión matrimonial PROCREAMOS CINCO (05) HIJOS, de nombre IRIAN ANAIS MOROCOIMA MARRERO, SAMUEL ANTONIO MOROCOIMA MARRERO, IDAIZA MARGARITA MOROCOIMA MARRERO, ELIEL ORLANDO MOROCOIMA MARRERO, ANTONIO JOSE MOROCOIMA MARRERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-30.223.539, V-29.789.404, V-22.719.769, V-26.938.720, V-24.864.029 (…) e igualmente ADQUIRIMOS un bien inmueble ubicado en Las Cocuizas, Complejo Habitacional Los Tapiales II, Calle C, Casa #47, Municipio Maturín, Estado Monagas (…) Debidamente asistidos como nos encontramos en la venia de estilo, y razón de lo anteriormente expuesto fundamentamos la presente solicitud de Divorcio de conformidad con expresamente lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela N°446 de fechas 15 de mayo del 2014, la cual incluye el Mutuo Consentimiento, y la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 (…) Por último, solicitamos que previa la notificación del Fiscal de Ministerio Público y las formalidades de la Ley, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho,y declarada CON LUGAR en la definitiva(…)”.
En fecha (13) de Enero del 2026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía (22°) del Ministerio Público del estado Monagas (folios 16 y 17).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Copias Fotostáticas de cédulas de Identidad.
Se tratan de documentos de identidad, correspondiente al ciudadano RAIZA MARGARITA MARRERO DE MOROCOIMA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.202.759, y el ciudadano ORLANDO JOSE MOROCOIMA CABELLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.513.656, siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se corrobora la identidad de los ciudadanos antes señalados, quienes son parte en la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al folio 07, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 191.
Se trata de una documental emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón,del Municipio Maturín del estado Monagas, relacionado con el matrimonio civil de los ciudadanos RAIZA MARGARITA MARRERO DE MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.202.759y el ciudadano ORLANDO JOSE MOROCOIMA CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.513.656,en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), bajo el Acta N° 191, Carpeta 01 del año 2.004; siendo la misma certificada por la Registradora Principal Abg. EMILIANA JOSEFINA FUENTES.Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la que se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, en cuanto a la celebración del matrimonio civil entre los mismos, y la respectiva fecha establecida en el escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
TERCERA: Cursante desde el folio 08 al folio 12, Copias Fotostáticas de Actas de Nacimiento.
Se tratan de documentos caracterizados como Registros de Nacimiento, signada la primera bajo el N°5697,en el folio 368, del Libro 12, Tomo 01, del año 2.002, emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL, correspondiente al ciudadano SAMUEL ANTONIO MOROCOIMA MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-29.798.404; La segunda bajo el Acta Nº 617, correspondiente al ciudadano ELIEL ORLANDO MOROCOIMA MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.938.720, Acta Nº 349, correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.864.029, emitida por la ALCALDÍA MAYOR DE CARACAS, PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA DE MACARAO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, Acta Nº 1124, Folio 321, Libro 03, Tomo 3 del año 1992, correspondiente a la ciudadana IDAIZA MARGARITA MOROCOIMA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.719.769, emitida por ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DIRECCION DEL REGISTRO CIVIL, y Acta Nº 86, Carpeta 10 del año 2004, correspondiente a la ciudadana IRIAN ANAIS MOROCOIMA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.223.539, emitida por el antes mencionado ente. Dichos documentos antes señalados, se tratan de Actas de Nacimiento, que demuestra la filiación entre los ciudadanos RAIZA MARGARITA MARRERO DE MOROCOIMA y el ciudadano ORLANDO JOSE MOROCOIMA CABELLO, por cuánto consta el nombre de los padres antes señalados en la misma. En tal sentido, este juzgador determina la misma como una documental pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima la referida documental pertinente con el objeto de la presente causa, y le otorga valor probatorio y así decide.
CUARTA: Cursante al folio 08, Copia Fotostática de Cédulas de Identidad.
Se trata de documento de identidad correspondiente a los ciudadanos SAMUEL ANTONIO MOROCOIMA MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.798.404, ELIEL ORLANDO MOROCOIMA MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.938.720, ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.864.029, IDAIZA MARGARITA MOROCOIMA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.719.769, IRIAN ANAIS MOROCOIMA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.223.539, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en las cuales se corrobora la identidad del ciudadano antes señalado, quienes son descendientes de las partes en la presente causa. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito, estima las referidas documentales pertinentes con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta más contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y aunado al hecho de que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, procrearon cinco (05) hijos de nombre SAMUEL ANTONIO MOROCOIMA MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.798.404, ELIEL ORLANDO MOROCOIMA MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.938.720, ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.864.029, IDAIZA MARGARITA MOROCOIMA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.719.769, IRIAN ANAIS MOROCOIMA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.223.539, respectivamente; quienes en la actualidad poseen la mayoría de edad. Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
"(…) Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004), Acta N° 191, Carpeta 01 del año 2004. Emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado dicho matrimonio por los ciudadanos RAIZA MARGARITA MARRERO DE MOROCOIMA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.202.759 y el ciudadano ORLANDO JOSE MOROCOIMA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.513.656, respectivamente; aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección:Complejo Habitacional Los Tapiales II, Calle C, Casa #47, Municipio Maturín del estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges, y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
1. Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas (folio 16 y 17 de la pieza que conforma la presente causa).
2. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
3. Que consta la documentación requerida, como fue los documentos de identidad de los demandantes, así como la de los hijos procreados en la unión matrimonial, Acta de nacimiento y Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, y la misma debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos RAIZA MARGARITA MARRERO DE MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.202.759 y el ciudadano ORLANDO JOSE MOROCOIMA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.513.656, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.782.903, en su carácter de Defensor Público Auxiliar en el Despacho Defensoril Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 18 de Septiembre del año 2.004, según Acta de Matrimonio N° 191,Carpeta 01 del año 2.004, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en copia certificada que acompañaron con el escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la decisión dictada, ordenando oficiar a los registros civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil, y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la paginawww.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En fecha 19 de Enero del 2026, siendo la 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
Exp. Nº 5.780-2025
ABG. IDL/CLM/LV
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