REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (21) de Enero del 2026
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: ELY KARINA EPALZA URIBE, de nacionalidad extranjera, colombiana, casada, mayor de edad, pasaporte N° AQ421526, cédula de ciudadanía N° CC-57.291.639, y cédula de identidad N° E-84.498.591, con domicilio actual en la República de Portuguesa, número de teléfono: +351 931 109 407 y correo electrónico: elykarinaepalza@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.476.025, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.881, con domicilio procesal en el Centro Comercial Fiorca Libertador, Piso 1-7, Avenida Libertador, Municipio Maturín del estado Monagas, con número de teléfono: 0291-6451060, cualidad que consta en Poder Especial Apostillado/Legalizado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia bajo el N° A2ZIM532508130, de fecha 12 de Agosto del año 2025, firmado digitalmente por HERNAN MAURICIO CUERVO CASTELLANOS, código de escáner verificable www.cancilleria.gov.co/apostilla, facultad que consta desde el folio 05 al folio 07 de la pieza que conforma la presente causa.
PARTE DEMANDADA: EDGAR DAVID VILLANUEVA MONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.444.738, con domicilio actual en la Calle Karl-liebknecht, Edificio 09, Apartamento 2og recht, en la ciudad de Markkleeberg, estado Sachasen, República Federal de Alemania, con número telefónico: +4917624214196 y correo electrónico: evillanuevamontana@gmail.com.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.764-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-399
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 08 de Octubre del año 2.025, ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas quien se encontraba en función de distribuidor, y recibido en esa misma fecha; se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, y procediéndose a dictar despacho saneador en fecha 13 de Octubre del año 2.025, dado a que el escrito libelar no cumplía con unos parámetros establecidos y faltaba documentación requerida para el trámite del presente proceso, siendo subsanada dicha demanda mediante diligencia de fecha 23 de Octubre del 2.025, por lo cual este Tribunal procedió a admitir la misma en fecha 28 de Octubre del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“(…) En fecha Veintitrés (23) de Julio del año dos mil once (2011) mi poderdante contrajo matrimonio civil por ante el Director de Registro civil de Barranquilla República de Colombia con el ciudadano EDGAR DAVID VILLANUEVA MONTANA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad CIV-13.444.778 con actual domicilio en la calle Karl-llebknecht Edificio 09 apartamento 2og recht en la ciudad de markkleeberg, estado de Sachasen República federal de Alemania, con número de teléfono +4917624214196 y correo electrónico evillanuevamontana@gmail.com; quedando registrada como acta XX nro. 2210 posteriormente ese mismo año iniciaron el trámite de INSERCION DE ACA DE MATRIMONIO ante la oficina consular de la República Bolivariana de Venezuela en Barranquilla nro. II.2.C6.C2/14/2011, quedando inscrito bajo el nro. Catorce, el dos de agosto del año dos mil once y en el libro de inscripciones de Matrimonio de ciudadanos venezolanos, finalmente registraron dicha acta en la Oficina de Registro Civil del “Municipio Bolívar” del Estado Anzoátegui quedando anotada bajo el nro. 087, Folio 87 tomo 01 año 2013, parroquia San Cristóbal de la ciudad de Barcelona, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio la cual se acompaño distinguida con letra “A”. En fecha 20 de enero de 2014 fijaron su residencia en la Urbanización las Palmeras II calle 1 casa 31 de la ciudad de Maturín Estado Monagas siendo su último domicilio. Durante la unión matrimonial, no procrearon hijos; desde hace unos ocho años (08) aproximadamente están separados de cuerpo por lo que no hacen vida en común aunque manteniendo excelentes relaciones personales y de amistad, esta separación se inicio desde el mes de Enero del dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual, luego de considerar diferencias irreconciliables de caracteres, metas con objetivos diferentes, de manera voluntaria y sin coacción, tomaron la decisión de separarse y vivir cada uno en moradas diferentes quedando la cónyuge ELY KARINA EPALZA URIBE en el hogar donde tuvo su ultimo domicilio la unión matrimonial; así dejaron de cumplir ambos las obligaciones inherentes a la unión conyugal, como lo es el deber de cohabitación, la presentación de socorro, la ausencia de ayuda económica, la separación que se produjo entre ellos los llevo a una total ruptura afectiva lo que desde luego ha ocasionado una honda fractura de la relación matrimonial que se ha mantenido por más de 8 años, hasta el presente, lo que implica que la situación como pareja resulta irreconciliable. Dejan constancia de cuando contrajeron matrimonio no lo hicieron bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, por lo no que existe sociedad conyugal susceptible de partición: Con fundamento en la Sentencia N° 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenada con las sentencias vinculadas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 446 del 15 de mayo de 2014; y 693 de fecha 2 de junio de 2015, en las cuales realizaron una interpretación constitucional del artículo 185 del código civil, se suprime el fundamento incoado en el artículo 8 de la ley Orgánica de la Jurisdicción especial de justicia y paz de conformidad con la Gaceta oficial extraordinaria nro. 6.854 de fecha 14 de Noviembre de 2024 por ya no tener competencia legal sobre los divorcios de mutuo consentimiento (…).”
En fecha Primero (01) de Diciembre del 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, consignando diligencia solicitando oportunidad para que sea practicada la citación mediante la vía telemática de la parte demandada (folio 35).
En fecha Doce (12) de Diciembre del 2025, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria, y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación mediante la vía telemática de la parte demandada EDGAR DAVID VILLANUEVA MONTANA , se realizó llamada al número de teléfono móvil: +4917624214196, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por el mismo, quien se identificó, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, asimismo se dejó constancia que posteriormente se le envió el libelo y la respectiva boleta de citación en formato PDF vía WhatsApp (Folios 37, 38 y 39).
En fecha Diecinueve (19) de Enero del 2026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 40 y 41).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 17 al folio 18, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple de los ciudadanos ELY KARINA EPALZA URIBE y EDGAR DAVID VILLANUEVA MONTANA, la primera extranjera-colombiana y el segundo venezolano, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-84.498.591 y N° V-13.444.738; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente litis, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de ambos que son parte de la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 30 al folio 31, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 087.
Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta en el Folio 87, Tomo 01, Año 2.013, de fecha 07 de mayo del año 2.013, y la misma emanó de la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, siendo celebrado el mismo por los ciudadanos ELY KARINA EPALZA URIBE y EDGAR DAVID VILLANUEVA MONTANA, la primera extranjera-colombiana y el segundo venezolano, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-84.498.591 y N° V-13.444.738, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las documentales que fueron aportadas por la solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y del mismo modo, indicaron que no adquirieron bienes que liquidar; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 01. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Urbanización las Palmeras II, Calle 01, Casa N° 31, del Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, y en vista de haberse efectuado la citación mediante la vía telemática, a través de la comunicación establecida por video llamada, con el ciudadano EDGAR DAVID VILLANUEVA MONTANA, quien se dio por citado, tal como consta en la declaración efectuada por este Tribunal mediante acta que fue levantada en fecha 12 de diciembre del año 2025, y que riela desde el folio 37 al folio 39 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 40 al folio 41 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de encontrarse a derecho la parte demandada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana: ELY KARINA EPALZA URIBE, de nacionalidad extranjera-colombiana, casada, mayor de edad, pasaporte N° AQ421526, cédula de ciudadanía N° CC- 57.291.639, y cédula de identidad N° E-84.498.591, representada judicialmente por el ciudadano NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.476.025, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.881, en contra del ciudadano EDGAR DAVID VILLANUEVA MONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.444.738. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el oficina del Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 087, Tomo 01, Folio 87, Día 07, del mes de Mayo del Año 2.013, y que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del año 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Anzoátegui, notificándole lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veintiuno (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiseis. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 21 de Enero del año 2026, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.764-2025
IDL/CLM/Eliza
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