República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Punta de Mata, 19 de Enero de 2.026
215° y 166°
De las partes, sus apoderados y/o abogado asistente y de la acción deducida.
PARTE PROMOVENTE: MIGUEL ANGEL REYES MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.379.113, con domicilio en la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, ASISTENCIA JUDICIAL por los Abogados en Ejercicio ALFREDO SEVILLA y JESÚS CASTILLO, quienes con carácter que acreditan en autos como Apoderados Judicial.
PARTE ACCIONADA: RENÈ EDUARDO LEDEZMA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.373.801, ANA RODRÍGUEZ DE LEDEZMA, JUAN CARLOS LEDEZMA RODRÍGUEZ y RAMON RAFAEL LEDEZMA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: Nº V-5.392.526, Nº V-6.633.478, Nº V-11.776.600 y Nº V-8.373.801, respectivamente, ASISTENCIA JUDICIAL por el Abogado en Ejercicio: RAIMUNDO RAFAEL BOISEN ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.290.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.306, quien con carácter que acredita en auto como Apoderados Judicial.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
Visto el recorrido procesal en la presente causa, este tribunal procede de seguidas a verificar en virtud de la Perención Breve y la Cuestiones Previas promovida por la parte demandada, ciudadano MIGUEL ANGEL REYES MARCANO contra la demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por RENÈ EDUARDO LEDEZMA OCHOA, ANA RODRÍGUEZ DE LEDEZMA, JUAN CARLOS LEDEZMA RODRÍGUEZ, y RAMON RAFAEL LEDEZMA RODRÍGUEZ. Corresponde a este Juzgado pronunciarse:
I. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
La Parte Promovente fundamentó su defensa alegando que la Parte Accionada carece de capacidad procesal para actuar en juicio, afirmando que: Primero: pretende alegar una cualidad de heredero demostrándola con un justificativo de Único y Universales Herederos, siendo lo correcto demostrarla además con Acta de Defunción del Causante, el Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento y el Certificado de Declaración Sucesoral emitido por el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), como valor indiciario, y Segundo; en cuanto a la incorporación de nuevos codemandantes en la Reforma de la Demanda, alega que no se debió hacer la inclusión cuando ya las Partes están definidas, de igual forma aduce que no es la oportunidad Procesal para la incorporación de los codemandantes en la Reforma de la Demanda; es por esta razón que solicitan que se declare la ilegitimidad de las partes actoras por carecer de la cualidad necesaria para comparecer en juicio.
Las Partes Accionada en su pronunciamiento consignaron dentro del lapso legal lo siguiente: Primer Punto; se evidencia que la Parte Promovente no dio lectura pormenorizada, al Justificativo de Único y Universales Herederos, contentivo de: Acta de Defunción del Causante, el Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento, los cuales forman parte de la Prueba Documental ofrecida en el libelo de la Demanda; como consta en auto en el expediente que reposa ante este despacho judicial, demostrando así la cualidad de los Actores. Segundo Punto; incorporación de nuevos actores a la Demanda, traen a colación lo dispuesto por el Tribunal en Primera Instancia Constitucional en el ciudad de Maturín, que le acordó al Demandado por vía de Acción de Amparo Constitucional la Reposición de la Causa al estado de su admisión y así la nulidad de todos los actos procesales realizados por ante el Tribunal de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por esta razón se acuerda la norma adjetiva civil en su artículo 343, la cual dispone: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda…”. Permitiendo así modificar la demanda por una sola vez e incorporar al proceso sujeto procesales con interés legitimo, actual y directo. Es evidente que los argumentos plateados por la Parte Promovente adolecen de pertinencia y utilidad procesal, de la misma acción de contestar la demanda obviando las resultas de los cuestionamientos planteados, refleja la aceptación tácita de los elementos constitutivos de la demanda incoada, así como los actores accionantes. Considerando que dicha cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, debe ser desestimada, por las razones de hecho y de derecho. Esta cuestión previa opuesta en cuanto a “la ilegitimidad de la persona del actor o del demandado por carecer de capacidad para comparecer en juicio”, se fundamenta en lo citado en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve mediante la comparecencia del demandante incapaz, legamente asistido o representado. Esto se refiere exclusivamente a la capacidad procesal, para actuar válidamente en juicio, ya sea por sí mismo o mediante representante legal o jurídicamente autorizado, solicitando primeramente: se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la Parte Promovente, por no encuadra en el supuesto del Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: se ordene la continuación del proceso de su curso regular, conforme a Derecho.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la Perención Breve de la Demanda de Desalojo del local comercial este Tribunal concluye que No Procede, por cuanto que todas las actuaciones que se derivó antes de la Sentencia de Amparo Constitucional se retrotraen al estado de su admisión; lo que significa que el proceso legal debe volver al momento exacto en que se inicio el procedimiento, anulando los efectos posteriores, como que no hubiera ocurrido, para así subsanar los errores o irregularidades que viciaron el procedimiento desde el inicio con la finalidad de buscar la eficacia de la justicia y protegiendo los derecho de las partes, sin sacrificar la finalidad del proceso. Así mismo se puede señalar que no existe diligencia alguna para la consignación de los emolumentos en el expediente, por cuanto el Demandado supra identificado, se dio por notificado en la sede de este tribunal en fecha 24/10/2.025, hora 11: 52. am. Cuya notificación riela en el folio 236 es evidente que no hubo contravención de la sentencia emitida por la sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004.
Así, tras analizar los argumentos presentados y demostrando que se han cumplido con la cualidad jurídica de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron establecidas por el legislador como mecanismos de excepción con las que cuenta el demandado destinadas para depurar el proceso de cualquier vicio que puedan hacer inviable la tramitación del mismo. Dichas excepciones pueden ser subsanables, o no, y tal situación dependerá de la cuestión que se oponga, puesto que, si se trata de aquellas que se refieren a defectos de forma, puede concedérsele al demandante la oportunidad de subsanar y corregir tales defectos; pero sí, por el contrario, la cuestión opuesta atiende a defectos relacionados con la sostenibilidad en juicio de la pretensión propuesta, la declaratoria con lugar de ésta acarrearía el desecho del juicio en cuestión.
Respecto a este punto, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg aclara en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que las cuestiones previas “tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de instancia.”
En tal sentido, es preciso transcribir el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, como se dijo, contiene en sus líneas las mencionadas cuestiones previas de la siguiente manera:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2°) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio.
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria par ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado e forma legal o sea insuficiente.
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como e demandado mismo, o su apoderado.
5°) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.
7°) La existencia de una condición o plazo pendientes.
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9°) La cosa Juzgada
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueran varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
Naturaleza de la Cuestión Previa: El ordinal 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio del artículo 346 del CPC se refiere a la incapacidad natural o civil de la persona física para comparecer por sí misma en juicio.
Análisis del Caso: Este Juzgado, en uso de sus facultades, procede a analizar las pruebas documentales consignada por la Parte Accionada, en las actas que componen la presente causa, se observa que en este Juzgado, fueron promovidos los siguientes medios probatorios en su oportunidad y se ha verificado que en los folios 179 al 192, en la revisión de las actas procesales, específicamente del documento del justificativo de Declaración de Únicos y Universal Herederos contentiva de Acta de Defunción del Causante, el Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento ya que estos son requisitos Sine qua non para su solicitud, demostrando así la cualidad de los Actores en relación a la problemática expuesta, este Tribunal observa que los ciudadanos ANA RODRÍGUEZ DE LEDEZMA, JUAN CARLOS LEDEZMA RODRÍGUEZ, y RAMON RAFAEL LEDEZMA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad: Nº V-5.392.526, Nº V-6.633.478, Nº V-11.776.600 y Nº V-8.373.801; en virtud de que el fundamento legal establece que el artículo 18 del Código Civil, que la mayor edad se alcanza a los dieciocho años, adquiriendo el individuo la capacidad para todos los actos de la vida civil. Asimismo, el artículo 136 del CPC establece que pueden gestionar en juicio, por sí o por medio de apoderados, todos los que tienen el libre ejercicio de sus derechos. Visto esto al quedar plenamente acreditado en la ley, que los actores son mayores de edad y no constar en autos sentencia alguna de interdicción o inhabilitación que limite su capacidad, la Parte Promovente carece de sustento fáctico y jurídico.
Es deber de resaltar por cuanto la Declaración Sucesoral ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), no acredita la facultad de heredero por cuanto es fundamental distinguir entre el cumplimiento de una obligación tributaria y el reconocimiento de un Derecho Civil; Cuya función del SENIAT tiene como único propósito es liquidar y pagar el impuesto sobre sucesiones para que el Estado imita la solvencia sucesoral (RIF sucesoral), la cual es necesaria para movilizar Bienes, lo que significa que es un acto administrativo-tributario. Sin embargo la Declaración de Únicos y Universales Herederos es un justificativo judicial o notarial el cual reconoce formalmente a las personas como herederos tras la presentación de las prueba de parentesco.
Del mismo modo en la Reforma de la Demanda se realizó dentro del lapso legal oportuno, es decir, antes de la contestación de la demanda. Siendo esta una modificación sustancial permitida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite al demandante modificar su pretensión inicial una sola vez antes que el proceso avance a la etapa de defensa del demandado, con la finalidad de la inclusión de nuevos codemandante, (litisconsorcio activo facultativo) demostrando así la pluralidad jurídica y legitimación para actuar en el proceso.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Perención Breve de la Demanda de Desalojo De Local Comercial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
TERCERO: Se ordena la continuación del proceso según lo establecido en el artículo 350 del CPC, debiendo la parte demandada proceder a la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión (o conforme al lapso que corresponda según la incidencia).
CUARTO: No se hace especial condenación en costas por tratarse de una incidencia de previo pronunciamiento (o aplicar criterio del Tribunal según el caso).
En razón de la naturaleza del presente asunto, no hay imposición de costas procesales.-
Publíquese, dialícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.monagas.tsj.gob. Así como copia para el copiador de sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Víctor Coronado
La Secretaria Titular
Abg. Farina Cabeza
En esta misma fecha siendo las Once de la mañana, (11:00.AM), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Titular
Abg. Farina Cabeza
Exp.0524-25
VC/em.
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