REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de Enero de 2026.
215° y 166°
ASUNTO: NP11-N-2024-000014
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS
APODERADOS JUDICIALES: DARWUIN ANTONIO TINEO BRITO y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.172.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO: LIR MARIA MARQUEZ DE LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.516.883
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual fue interpuesto en fecha trece (13) de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano DARWUIN ANTONIO TINEO BRITO, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS., en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00072-2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha primero (01) de Julio de 2024, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2023-01-00191, que declaró CON LUGAR la denuncia de reenganche incoada por la ciudadana LIR MARIA MARQUEZ DE LEZAMA antes identificada, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintidós (f. 22).
En fecha 19/12/2024 , se dictó auto resolutorio de admisión del presente recurso de nulidad; ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Tercero Interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo. Y en fecha trece (13) de enero de 2025, el Tribunal se pronunció en el cuaderno de medida signado con la nomenclatura NH12-X.2025-000001, sobre la medida cautelar solicitada, declarando improcedente la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido. Consta en los folios treinta y tres, treinta y cinco (f. 33 y 35), que la Unidad de Alguacilazgo adscrito a la Coordinación del Trabajo, dejo plasmado y consigno, la entrega del oficio dirigido a la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas fecha 13/01/2025 y la entrega y consignación del oficio dirigido a la Fiscalía General de la República fecha 24/01/2025; actuaciones éstas certificadas por la secretaria de esta Coordinación del Trabajo. Igualmente consta él envió a la URDD del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas exhorto a los fines de entregar oficio a la Procuraduría General de la República fecha 30/10/2025; actuaciones éstas certificadas por la secretaria de esta Coordinación del Trabajo. En cuanto a la notificación del Tercero Interesado, se desprende de las actas procesales que no se ha materializado.
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, procede a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, en los siguientes términos: La perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, en especial de aquellas causas en la cual se dé inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento; y puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (1) año. Sobre esta institución jurídica, existen múltiples jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que pueden ser enunciadas; debiendo destacarse entre ellas, la sentencia N° 00075, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, donde dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.
De las sentencias parcialmente transcrita, se desprende, que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”. Se destaca igualmente, que el fundamento de la figura procesal perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona o parte obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. En consonancia con lo anterior, es necesario referir lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la perención de la Instancia, la cual en el artículo 41, establece lo siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
Y lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)
De acuerdo a lo anterior, y revisada las actas procesales, se desprende con meridiana claridad que la parte recurrente desde el día trece (13) de diciembre de 2024, fecha en la cual presentó libelo de demanda con sus anexos; no ha realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal. En consecuencia, es por dichos motivos que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en la causa incoada por el abogado DARWUIN TINEO, actuando en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS., en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, incoado en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00072-2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, dictada en fecha primero (01) de Julio de 2024, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2023-01-00191, que declaró CON LUGAR la denuncia de reenganche incoada por la ciudadana LIR MARIA MARQUEZ DE LEZAMA antes identificada, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela., aagréguese copia certificada de la presente decisión, líbrese lo conducente. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Stría.
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