REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de enero de 2026
215° y 166°
ASUNTO: NP11-N-2026-000001
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: PDVSA GAS, S.A, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., originalmente denominada CEVEGAS, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo N° 60, tomo 74-A, cuya última modificación quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2017, bajo el N° 47, tomo 70-A RM1 ROBAR.
APODERADO JUDICIAL: LUIS JOSE CENTENO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.351.424, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.678.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.092.219.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
En fecha catorce (14) de enero de 2026, el ciudadano LUIS JOSE CENTENO MENA, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo de efectos particulares, representado por la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signada con el Nº 000151-2025, de fecha quince (15) de julio de 2025, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2024-01-00159, del Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano Marcos Aguilar Blandin, contra PDVSA Gas, S.A., en la cual se declaró: RATIFICAR LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS a su puesto habitual de trabajo del ciudadano MARCOS AGUILAR BLANDIN, igualmente identificado. En fecha quince (15) de enero de 2026, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio veintidós (folio 22).
Estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:
ESCRITO LIBELAR CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial, en su escrito libelar, aduce lo siguiente:
.- Que en fecha 10/03/2023, el Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas dicto sentencia condenatoria definitivamente firme, contra el ciudadano Marcos Antonio Aguilar, por delitos de Delitos de apropiación distracción del patrimonio público y uso indebido de bienes del patrimonio público. Que el hoy accionante, en un acto de confesión judicial, admitió los hechos relativos a la sustracción de lubricantes estratégicos de esta industria petrolera; que la sentencia no solo impuso una pena de prisión, sino la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, que este hecho no es una simple circunstancia laboral; es una tacha de idoneidad absoluta que extingue el vínculo de confianza que sostiene la relación de trabajo con el Estado. Que para el momento de la emisión del Auto en donde se ordena el reenganche, ya el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones De Control Del Estado Monagas, había emitido Sentencia Condenatoria, por la comisión de los DELITOS DE APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO Y USO INDEBIDO DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, para lo cual el mencionado ciudadano, encontrándose "libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como impuesto de los hechos y fundamentos de la acusación fiscal del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de admisión de los hechos, manifestó en viva y clara voz que "ADMITÍA LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO", hechos que constituyen una importante lesión contra su patrono, por tratarse de la SUSTRACCIÓN DE TAMBORES DE ACEITE ESPECIALTURBO LUB ISO 32 y TURBO LUB ISO 46 PROPIEDAD DE PDVSA, utilizados como lubricantes especiales para mantener en operaciones a turbo compresores encargados de suministrar el gas que se utiliza doméstica e industrialmente en la República Bolivariana, el cual se produce en un 70% en el norte del Estado Monagas, por lo que una falla causada por los hechos cometidos por el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR, puso a la población e industria venezolana en grave riesgo de incalculables consecuencias, por la falta de suministro del mencionado lubricante que pudo ocasionar cuantiosos daños económicos por fallas en los equipos que su patrono utiliza en sus actividades diarias ininterrumpidas, entendiéndose una lesión al suministro de un servicio público.
.- Que en la Sentencia emitida en fecha 10/03/2023 se condena al ciudadano Marcos Antonio Aguilar, titular de la cédula de identidad NV-13.092.219, a dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las penas principales y accesorias de ley como la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el tiempo de la condena у el 20% de los daños patrimoniales, por lo que el cumplimiento de la condena impuesta por la sentencia pasa: Primero: por el transcurso del tiempo de la condena hasta el 10/11/2025. Segundo: por que al momento de la presentación de este documento el mencionado ciudadano no puede ejercer ninguna función pública, por tanto no puede ser trabajador activo de PDVSA, por ser esta una empresa del estado venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular de los Hidrocarburos, y., Tercero porque el mencionado ciudadano debe pagar a su patrono el 20% de los daños patrimoniales causados, lo cual tampoco ha ocurrido.
.- CAPÍTULO III VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA
1. Violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso: Se evidencia una flagrante vulneración de los derechos garantizados en los artículos 22, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse analizado ni valorado los hechos esgrimidos por PDVSA GAS, S.A. En el presente caso, el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR admitió los hechos por delitos contra el Estado venezolano, consistentes en la apropiación de material estratégico que puso en riesgo el normal desenvolvimiento de la industria petrolera y causó un grave daño al patrimonio de la nación. Que el órgano administrativo incurrió en el vicio de "silencio de prueba al obviar medios probatorios fundamentales, tales como la sentencia penal firme y el recurso interpuesto ante el Despacho del Ministro. Esta omisión quebranta la tutela judicial efectiva y vicia de nulidad absoluta la providencia administrativa, de conformidad con el artículo 25 constitucional y el artículo 19 (numerales 1, 3 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con los artículos 253, 302 y 303 de la Carta Magna.
2. Quebrantamiento del artículo 82 de la LOTTT y falso supuesto: La Inspectoría incurrió en una errada interpretación de los hechos al considerar un presunto desacato inexistente. Mi representada demostró que al momento de la notificación no se encontraba presente ningún representante con cualidad suficiente, debiendo el órgano administrativo en el supuesto negado de duda abrir el lapso probatorio, lo cual no ocurrió.
3. Infracción de los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil: Por remisión del artículo 5 del Reglamento de la LOT y el artículo 11 de la LOPT, el Inspector estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado. Al desconocer el valor de la cosa juzgada penal, incurrió en parcialidad y omitió documentales determinantes que habrían conducido a declarar sin lugar el reenganche por falta de probidad y perjuicio material intencional.
4. Error de juzgamiento y falso supuesto: Se configura este vicio por la falsa apreciación de los hechos y la errada interpretación del derecho. El Inspector fundamentó su decisión en hechos inexistentes al ignorar una sentencia penal de obligatorio cumplimiento por ser de orden público. Este error de juzgamiento vicia el fallo al aplicar falsamente la norma y violentar las máximas de experiencia, pretendiendo que la industria petrolera reincorpore a quien ha sido condenado por atentar contra su patrimonio.
.- SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS. Dada la palmaria nulidad del acto y el peligro que representa para la industria petrolera reintegrarlo con antecedentes penales por delitos contra la propia institución; que solicita, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión inmediata de los efectos de la providencia administrativa N° 000151-2025, de fecha 15 de julio de 2025, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (Expediente N° 044-2024-01-00159), en el Procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR, titular de la Cédula de identidad N°V-13.092.219.y notificada a PDVSA GAS, S.A., en fecha 29 de agosto de 2025, toda vez que, existe se cumplen los presupuestos legales requeridos para la misma: 1. El Fumus Boni luris (la condena penal es prueba irrefutable), y 2. El Periculum in Mora (el daño patrimonial y operativo por el reingreso).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:
“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”
En este sentido, es importante hacer referencia al requisito de inadmisibilidad, establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…” Al respecto considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, que en la presente causa, no consta el documento que certifique el reenganche del ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, es necesario hacer referencia al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 05/08/2014, en el recurso de revisión interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, donde se estableció lo siguiente:
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal)
De la trascripción parcial de la referida sentencia se concluye que a los fines de la admisión de los recursos de nulidad de acto administrativos, la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, por consiguiente el hecho de que la parte recurrente no consigne conjuntamente con su recurso de nulidad la expedición por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Certificación, no impide a este tribunal admitir el presente recurso.
Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra el acto administrativo Nº 000151-2025, de fecha 15/07/2025, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que ratifica la orden de reenganche y pago de salarios caídos, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano LUIS JOSE CENTENO MENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.678, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A en contra de la Providencia Administrativa Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signada con el Nº 000151-2025, de fecha 15/07/2025, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2024-01-00159, que RATIFICA la orden de reenganche y pago de salarios caídos a su puesto de trabajo del ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, antes identificado, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con el criterio vinculante previsto en sentencia publicada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/08/2014, supra señalada, se ordena requerir la certificación a la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, y el pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Asimismo, se le hace saber a la parte recurrente, que una vez que conste en auto la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, del efectivo cumplimiento de la orden de Reenganche, se libraran las notificaciones correspondientes. Cúmplase.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE CENTENO MENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.678, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A en contra de la Providencia Administrativa Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, signada con el Nº 000151-2025, de fecha 15/07/2025, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2024-01-00159, que RATIFICA LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a su puesto de trabajo del ciudadano MARCOS ANTONIO AGUILAR BLANDIN, antes identificado.
SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS remita dentro de los tres (03) días hábiles a su notificación la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se suspende la tramitación del presente asunto hasta tanto conste la Certificación antes señalada. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada, se ordenará la apertura del cuaderno separado, una vez que conste en auto la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado.
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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). 215º y 166º. Dios y Federación.-
La Jueza,
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha siendo las 10:26 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. Secretario (a)
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