REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (18) de Febrero de 2026
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTES: ARGELIA MEJIAS ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.685, con domicilio en la Calle 2-A, Casa N° 12, Sector la Manga 1, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas y RAMIRO FELIPE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.363.559, con domicilio en la Urbanización Los Girasoles, Manzana 13, Casa N° 195, vía Carretera Nacional San Jaime de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.985 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 5.784-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-413
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado en fecha 25 de Noviembre del Dos Mil Veinticinco (25-11-2025), por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor; y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha. Seguidamente, en fecha 02 de Diciembre del 2025, se le dio entrada, asignándole el N° 5.784-2025, y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición legal expresa, se ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, y Sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014, ambas dictadas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 y 185-A del Código Civil; y se ordenó librar Boleta de Notificación al Ministerio Público del estado Monagas.
Ambos solicitantes, en su escrito libelar, expusieron y se cita lo siguiente:
“(…)Constante en el Libro 1, Tomo 1, Folios 147-150 Acta N° 38, Año 1983, emitida por ante el Registro Civil, del Municipio Maturín, que mis asistidos contrajeron matrimonio civil (…) fijando el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 2-A, Casa N° 12, Sector Manga 1, Parroquia San Simón, Municipio Maturin, Estado Monagas (…) hasta el año 2004, que decidieron separarse estableciendo cada uno domicilios diferentes (…) por lo que mis asistidos acuden ante su competente autoridad para solicitar el divorcio por desafecto, como en efecto lo solicitan, conforme a los fundamentos y a las condiciones expuestas más adelante. CAPITULO II DE LOS HIJOS Se procrearon 3 hijos en la relación matrimonial había entre mis asistidos (…) Argenis Orlando López Mejías titular de la cédula de identidad N° V- 16.808.480, Karina Del Valle López Mejías titular de la cedula de identidad N° V- 16.808.481 y Nino Ramón López Mejías titular de la cedula de identidad N° V- 18.272.100. CAPITULO III DE LOS BIENES Mis asistidos declaran que no existen bienes propiedad de la comunidad conyugal que puedan ser objeto de liquidación. CAPITULO IV DEL DERECHO Una vez expuestas la situación de hecho, fundamentamos la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Así mismo solicitan que, una vez decretada la sentencia que recaiga sobre la presente solicitud, se le expidan 02 copias certificadas de dicha sentencia, a los fines legales consiguientes. Por último solicitamos que la presente solicitud sea tramitada conforme a derecho y declarado disuelto el vinculo matrimonial existente (…)”.
En fecha (11) de Febrero del 2026, comparece la Alguacil Suplente designada por este Tribunal, la ciudadana ELIZABETH GUANAGUANEY, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía (22°) del Ministerio Público del estado Monagas (folios 11 al 12).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante al folio 05, Original de Acta de Matrimonio N° 38.
Se trata una documental emanada de la Prefectura del Distrito Maturín del estado Monagas (Actualmente Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas) relacionado con el matrimonio civil de la ciudadana ARGELIA MEJIAS ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.685 y el ciudadano RAMIRO FELIPE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.363.559; dicho matrimonio el cual fue celebrado en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y tres (1.983), bajo el Acta N° 38, Libro 01, Tomo 01, Folios 147 al 150 del año 1.983. Al respecto, este operador de justicia, luego de una revisión exhaustiva, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la que se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su escrito libelar, con relación a la celebración del matrimonio civil entre los mismos y la fecha establecida. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, y desde el folio 06 al folio 08, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de documentos de identidad, correspondientes a los ciudadanos ARGELIA MEJIAS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.366.685 y RAMIRO FELIPE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-4.363.559, quienes son partes en la presente causa, con las que se corroboró la identidad de ambos. Así mismo, constan en copia simple los documentos de identidad de los ciudadanos ARGENIS ORLANDO LOPEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16.808.480, KARINA DEL VALLE LOPEZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16.808.481 y NINO RAMON LOPEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.272.100, quienes son descendientes de la unión conyugal existente entre las partes solicitantes del caso que nos ocupa; la cuales este operador de justicia, determina las mismas como documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo pertinentes con el objeto de la solicitud, por cuanto se corrobora la identidad de los ciudadanos antes señalados, en su carácter de descendientes del vínculo conyugal establecido. En tal sentido, este operador de justicia, en consonancia con lo anteriormente transcrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“(…) Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta más contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y aunado al hecho de que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, procrearon tres (03) hijos de nombre ARGENIS ORLANDO LOPEZ MEJIAS, KARINA DEL VALLE LOPEZ MEJIAS, y NINO RAMON LOPEZ MEJIAS, antes identificados, quienes en la actualidad poseen la mayoría de edad; y del mismo modo indicaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal que liquidar. Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
"(…) Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…)”.
Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), bajo el Acta N° 38, Libro I, Tomo I, Folios 147 al 150 del año 1.983, siendo emitida dicha acta por la Prefectura del Distrito Maturín del estado Monagas (Actualmente Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas), siendo celebrado dicho matrimonio por la ciudadana ARGELIA MEJIAS ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.685 y el ciudadano RAMIRO FELIPE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.363.559, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Calle 2-A, Casa N° 12, Sector La Manga 1, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
1. Que consta la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas (folio 11 y 12 de la pieza principal que conforma la presente causa).
2. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
3. Que consta la documentación requerida, como fue los documentos de identidad de los demandantes, así como la de sus descendientes y la Acta de Matrimonio Original.
Es por ello, que este servidor judicial una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, debiendo de prosperar la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos ARGELIA MEJIAS ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.366.685 y el ciudadano RAMIRO FELIPE LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.363.559, respectivamente, ambos debidamente asistidos por el ciudadano FERNANDO ANDRES SANCHEZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.985. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y tres (1.983), bajo el Acta N° 38, Libro I, Tomo I, Folios 147 al 150 del año 1.983, emanada de la Prefectura del Distrito Maturín del estado Monagas (Actualmente Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín del estado Monagas), según consta en original de Acta de Matrimonio que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la decisión dictada, ordenando oficiar a los Registros Civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la paginawww.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En fecha 18 de Febrero del año 2026, siendo la 2:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
Exp. Nº 5.784-2025
ABG. IDL/CLM/LV
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