REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (18) de Febrero de 2026
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: SILVINA DEL CARMEN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.251, con número telefónico: 0412-6963973 y de este domicilio.

DEFENSOR PÚBLICO: JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, con correo electrónico: joseb.maza@gmail.com, domiciliado procesalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de los 03 Elefantes, en la ciudad de Maturín del estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: DELIO ALFREDO BARCENAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.442, con domicilio en Brisas de la Laguna, Casa N° 18, de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, y actual número telefónico: 0424-9274932.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.786-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-412

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 28 de Noviembre del año 2.025, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibido por este Tribunal Tercero de MunicipioOrdinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose en fecha 03 de Diciembre del año 2.025, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.786-2025, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

“(…)En fecha Dos (02) de Agosto del Año 1996 contraje matrimonio Civil, con el ciudadano DELIO ALFREDO BARCENAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.339.442, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Pica del Municipio Maturín Estado Monagas, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° de Acta 14, Año 1996, original de la misma que anexamos marcada con la letra “A”; Una vez celebrado el Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal fue en el Sector la Parroquia las Cocuizas calle los cocos Municipio Maturín Estado Monagas, donde vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en Pro de un mejor vivir, sin embargo, posteriormente se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzos y de reconciliación inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho desde el 17 de Enero del año 2003, y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna. Como consecuencias de esta ruptura prolongada he tomado la seria e irrevocable resolución de divorciarme, por DIVORCIO DE DESAFECTO, por cuanto provengo de hogar de bien y entiendo que lo mejor es que no nos ocasionemos graves daños entre nosotros, es por ello que he tomado esta resolución de divorciarme por esta vía. Este divorcio de DESAFECTO lo he regidode acuerdo a las pautas que señalo que en ningún momento contravienen nuestras leyes, ni a la moral ni al orden público. Durante nuestra unión matrimonial PROCREAMOS CUATRO (04) HIJOS el primero de nombre DENIGSON JOSE BARCENAS MATA, titular de la cédula de identidad N° 26.341.456, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de la cédula d identidad de la misma marcada B-1 y acta de nacimiento marcada con la letra B-2 y la segunda de nombre DELIEZER JESUS BARCENAS MATA, titular de la cedula de identidad N° 26.341.455, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de la cédula de identidad del mismo marcada C-1 y acta de nacimiento marcada con la letra C-2 DELIOSCAR JUANES BARCENAS MATA , titular de la cédula de identidad N° 28.119.072, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de la cedula de identidad de la misma marcada D-1 y acta de nacimiento marcada con la letra D-2, DELIO JAVIER BARCENAS MATA, titular de la cedula de identidad N° V-25.028.768, mayor de edad, en la cual consigno copia fotostática de la cédula de identidad de la misma marcada E-1 y acta de nacimiento marcada con la letra E-2 y no adquirimos bienes que consignar. En virtud de la presente solicitud cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela o en el exterior, ningún cónyuge podrá perturbar de hecho o Psíquicamente la vida personal del otro. (…).”

En fecha 15 de Diciembre del 2025, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SILVINA DEL CARMEN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.251, debidamente asistida por el ciudadano JOSE BLANCO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, solicitando oportunidad para que se practique la Citación Telemática de la parte demandada, ciudadano DELIO ALFREDO BARCENAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.442, al número telefónico suministrado en autos (Folio 22).

En fecha 07 de Enero del 2026, este Tribunal dictó auto fijando la oportunidad para la práctica de la Citación mediante la vía Telemática de la parte demandada, al número de teléfono suministrado en autos. (folio 23).

En fecha 28 de Enero del 2026, este Tribunal levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Suplente de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación mediante la vía telemática de la parte demandada DELIO ALFREDO BARCENAS GONZALEZ, fue realizada llamada al número de teléfono móvil: 0424-9274932, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y fue respondida por el mismo, quien se identificó y se le impuso del conocimiento de la presente causa; Así mismo se dejó constancia que posteriormente le fue enviado el libelo de la demanda y la respectiva Boleta de Citación, en formato PDF vía WhatsApp. (Folios 28 y 29).

En fecha 11 de Febrero del 2026, comparece la Alguacil Suplente de este despacho, la ciudadana ELIZABETH GUANAGUANEY, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía N° 22 del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 30 y 31).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 05 al folio 06, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales que constan en copias simples de los ciudadanos SILVINA DEL CARMEN MATA y DELIO ALFREDO BARCENAS GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.291.251y N° V-11.339.442; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de ambos, que son partes en la presente demanda. Y en consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 y 509 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante desde el folio 07 al folio 10, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 14.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta en el Tomo 01, Año 1.996, de fecha 02 de Agosto del año 1.996, desde el folio 70 al 72 y la misma emanó de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Pica del Municipio Maturín estado Monagas; siendo celebrado el mismo por los ciudadanos SILVINA DEL CARMEN MATA y DELIO ALFREDO BARCENAS GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.291.251 y N° V-11.339.442, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

TERCERA: Cursante desde el folio 11 al folio 12, Copia Fotostática de Cédula de Identidad y Copia Simple de Certificación de Nacimiento.

Se trata inicialmente de una copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DENIGSON JOSE BARCENAS MATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.341.456, respectivamente; y una copia simple de una certificación de nacimiento del mismo, de la que luego de una revisión pormenorizada, este operador de justicia denota que el mismo fue presentado por los ciudadanos SILVINA DEL CARMEN MATA y DELIO ALFREDO BARCENAS GONZALEZ, antes identificados, corroborándose de tal forma la filiación entre las partes y el ciudadano DENIGSON JOSE BARCENAS MATA, en su condición de descendiente del vínculo conyugal objeto de la presente causa, respectivamente; En tal sentido, se determinan dichas documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y dicha identificación emanada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública y en virtud de ello, este operador de justicia las valora como plena prueba con las cuales se ratifica la identidad de su descendiente que fue procreado durante la unión conyugal y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

CUARTA: Cursante desde el folio 13 al folio 14, Copia Fotostática de Cédula de Identidad y Copia Simple de Certificación de Nacimiento.

Se trata de una copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DELIEZER JESUS BARCENAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.341.455, respectivamente; y copia simple del certificado de nacimiento del mismo, en su condición de descendiente de los ciudadanos SILVINA DEL CARMEN MATA y DELIO ALFREDO BARCENAS GONZALEZ, antes identificados, respectivamente, quienes son partes en la presente causa, por cuánto de una revisión pormenorizada de la misma, denota que se encuentran insertos los nombres de ambos, como padres del ciudadano DELIEZER JESUS BARCENAS MATA, ya identificado; En tal sentido, se determinan ambas documentales de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y dicha identificación emanada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública y en virtud de ello este operador de justicia las valora como plena prueba con las cuales se ratifica la identidad de su descendiente que fue procreado durante la unión conyugal y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

QUINTA: Cursante desde el folio 15 al folio 16, Copia Fotostática de Cédula de Identidad y Copia Simple de Certificación de Nacimiento.

Se trata de una copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DELIOSCAR JUANES BARCENAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.119.072, respectivamente; y un certificado de acta de nacimiento del mismo, en su condición de descendiente de los ciudadanos SILVINA DEL CARMEN MATA y DELIO ALFREDO BARCENAS GONZALEZ, antes identificados, respectivamente, quienes son partes en la presente causa; por cuanto de una revisión pormenorizada de la misma, se evidencia que ambos nombres constan en dicha certificación de nacimiento; En tal sentido, se determinan ambas documentales de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y dicha identificación emanada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública y en virtud de ello este operador de justicia las valora como plena prueba con las cuales se ratifica la identidad de su descendiente que fue procreado durante la unión conyugal y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

SEXTA: Cursante desde el folio 17 al folio 18, Copia Fotostática de Cédula de Identidad y Copia Simple de Certificación de Nacimiento.

Se trata de una copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DELIO JAVIER BARCENAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.028.768, respectivamente; y una copia simple de un certificado de nacimiento del mismo, en su condición de descendiente de los ciudadanos SILVINA DEL CARMEN MATA y DELIO ALFREDO BARCENAS GONZALEZ, antes identificados, respectivamente, quienes son partes en la presente causa; En tal sentido, este operador de justicia determina las mismas como documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil y dicha identificación emanada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública y en virtud de ello este operador de justicia las valora como plena prueba con las cuales se ratifica la identidad de su descendiente, que fue procreado durante la unión conyugal y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos, los cuales poseen la mayoría de edad; y del mismo modo, indicaron en el escrito libelar que no adquirieron bienes que liquidar; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 01. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Sector la Parroquia las Cocuizas Calle Los Cocos Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge y en vista de haberse efectuado la citación mediante la vía telemática, a través de la comunicación establecida mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, con el ciudadano DELIO ALFREDO BARCENAS GONZALEZ, quien se dio por citado, tal como consta mediante acta que fue levantada por este Tribunal en fecha 28 de enero del año 2026, que riela desde el folio 28 al folio 29 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 30 al folio 31 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de encontrarse a derecho la parte demandada, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N°136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana SILVINA DEL CARMEN MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.291.251, debidamente asistida por el ciudadano JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.655, actuando en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, en contra del ciudadano DELIO ALFREDO BARCENAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.442. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia la Pica del Municipio Maturín estado Monagas ( Actualmente Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín, Parroquia la Pica del estado Monagas), la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 14, Tomo 01, Día 02, del mes de Agosto del Año 1.996, desde el folio 70 al folio 72; dicha acta la cual consta en copia certificada y que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del año 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la páginawww.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En fecha 18 de Febrero del año 2026, siendo las 12:56 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY




EXP N° 5.786-2025
IDL/CLM/Eliza