REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, (06) DE FEBRERO DE 2026
215º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.539.973, residenciada en el Apartamento N° 03, Piso 02, Edificio Camali, Carrera 14 (Antigua Rojas), entre Carrera 05 y 06, Municipio Maturín del estado Monagas, con número de teléfono: 0424-934.60.99 y correo electrónico: lilianaficano47@hotmail.com.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DUARTE y MIRLA ELIZABETH ABANERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.762.447 y V-12.154.583, ambos abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°210.753 y 76.575, respectivamente, y ambos de este domicilio. (Facultad según consta en copia simple dePoder Especial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín del estado Monagas, en fecha 07 de junio del año 2024, anotado bajo el N° 16, Tomo, 32, Folios 54 hasta el 56).

PARTE DEMANDADA: YUDITH MARLENI DIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.336.202, con domicilio en el Apartamento N° 02, Piso 02 Edificio Camali, Carrera 14 (Antigua Rojas), entre Carrera 05 y 06, Municipio Maturín del estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE Nº: 5.803-2026

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-406

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.447, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.753, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.973, encontra de la ciudadanaYUDITH MARLENI DIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.336.202, por distribución ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fecha 02 de Febrero del 2026, quien se encontraba en funciones de Distribuidor,y siendo recibido ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 03 del mismo mes y año. Se le da entraday se ordena anotar en el Libro de entrada de causas bajo el Nº 5.803-2026; Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente demanda interpuesta, relacionada con el juicio de ACCION REIVINDICATORIA de un bien inmueble, siendo presentada por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE, abogado en ejercicio,inscrito en el Inpreabogado bajo el N°210.753,actuando en representación de la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.539.973, a tenor de lo pautado en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, encontrándonos dentro del lapso legal establecido, el artículo 548 del Código Civil, el cual establece los requisitos de procedencia, y del análisis in limine litis que le está facultado al Juez para la verificación de la admisibilidad o no de la demanda, previo análisis de los documentos que sirven de fundamento,este Tribunal observa lo siguiente:

Señalala parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:

“(…) DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez mi representante LILIANA MARISELA FICANO DE LISI y la ciudadana MARIA FELICIA DE LISI, madre de mi patrocinada, actualmente con 84 años de edad y con once (11) años fuera del país (Italia),son las únicas causantes, del De Cujus CASIMIRO FICANO FICANO, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Maturín en fecha 31 de agosto de 2011, tal como se evidencia en Certificación de Declaración Sucesoral y Únicos y Universales Herederos, el cual anexo copia simple marcado con letra “B” y “C”, respectivamente. El bien fortuna dejado por el De Cujus CASIMIRO FICANO FICANO es el siguiente: Un inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el constituido, ubicado en la carrera 14 (antigua Rojas), entre la carrera 5 y 6, del municipio Maturín del estado Monagas. Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Monagas, en fecha 27-07-2010, N° 30, Tomo 11, Folio 171 del Tercer Trimestre. Se consigna copia simple del documento de propiedad marcada letra “D”. Es el caso que la ciudadana YUDITH MARLENI DIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.336.202 lleva quince (14) años en la ocupación arbitraria de un inmueble propiedad de mi patrocinada, ubicado en el edificio camali, piso dos apartamento dos, en la carrera 14 (antigua Rojas), entre la carrera 5 y 6, del municipio Maturín del Estado Monagas, sin tener ninguna figura legítima para su ocupación, ahora es el caso que cada vez que mi patrocinada le solicita la desocupación del apartamento, esta ciudadana asume una actitud muy agresiva, inducida con amenazas y denuncias maliciosas, que tienen como fin impedir que mi patrocinada la desocupe del apartamento. Entre las denuncias que esta ciudadana ha formulado contra mi patrocinada, esta una denuncia manchada de simulación de hecho punible, el cual realizada el día 22 de enero de 2024, donde la demandada ya viciada por la mentira denuncia falsos hechos por ante la policía del Estado, que mi patrocinada junto con otros ciudadanos, se hicieron pasar por Fiscales del Ministerio Público, para desalojarla del apartamento, estos hechos causaron la privativa de libertad de mi patrocinada por un lapso de tres meses, el cual se encuentra inserto enel expediente NP01-P-2024-267, por el tribunal primero de ejecución del circuito judicial penal del Estado Monagas, si bien mi patrocinada lo que intento era decirle es esta poseedora ilegitima, que ya era tiempo de que se pusiera al día con los pagos de años que lleva ocupando ese inmueble, la demandada se excusaba exigiéndole los papeles de heredera a mi representada, documentación que no poseía mi poderdante en la mano en ese entonces. (Estos hechos puede evidenciarse en copia certificada de audiencia constitucional que adjunto marcado con la letra “E”) otros argumentos insignificantes que manifestaba esta demandada para no salir del apartamento era, que ella se encontraba ocupando el inmueble por voluntad de la ciudadana MARIA FELICIA DE LISI, madre de mi patrocinada, todo con el fin de perpetuarse en el apartamento ubicado en el piso 2. Ahora tanto fue la mal actitud y arbitrariedad de la tan mencionada señora DIQUE, que en fecha 07-02-2024, aprovecha que mi patrocinada se encontraba privada de libertad por su denuncia maliciosa, para cambiar todas las cerraduras del edificio (…)Por tales hechos de acción vandálica generados por esta ciudadana YUDITH MARLENI DIQUE me tuve que trasladar a la ciudad capital a interponer denuncia contra la demandada por Invasora por ante la Fiscalía General del Ministerio Público Área Metropolitana (Estos hechos puede evidenciarse en copia certificada de audiencia constitucional que adjunto marcado con letra “G” (…) CONCLUSIONES. Con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto y por cuanto de los instrumentos acompañadosplenamente, por cuanto los hechos narrados y probados por esta parte actora se encuentra subsumido en los supuestos de hechos para la procedencia de la REIVINDICACIÓN DEL BIEN MUEBLE, conforme al artículo 584 del Código Civil (…) DEL PETITORIO Con fundamento en las circunstancias y motivos de hecho y de derecho, antes narrados es que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil para que la ciudadana YUDITH MARLENI DIQUE, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.336.202 (…) convenga la REIVINDICACION DEL BIEN INMUEBLE objeto de la presente demanda (…)”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, puede observarse que el apoderado de la parte actora, pretende la REIVINDICACIÓN DE UN BIEN INMUEBLE que dice ser propiedad de su representada, ubicado en el Edificio Camali, Piso dos (02), Apartamento dos (02), en la Carrera 14 (antigua Rojas), entre la Carrera 5 y 6, del Municipio Maturín del estado Monagas, Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del estado Monagas, en fecha 27-07-2010, N° 30, Tomo 11, Folio 171 del Tercer Trimestre, en fecha 27 de julio de 2010, del cual en dicho escrito libelar no estableció la identidad precisa del referido bien inmueble, es decir, los linderos particulares de cómo está constituido el mismo, su área de construcción, el área de terreno, ni el uso del referido inmueble; es decir si es residencial o comercial; manifestando solamente y se cita, lo siguiente: “(…)El bien fortuna dejado por el De Cujus CASIMIRO FICANO FICANO es el siguiente: Un inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el constituido, ubicado en la carrera 14 (antigua Rojas), entre la carrera 5 y 6, del municipio Maturín del estado Monagas(…)”. Finaliza la cita de lo indicado en el escrito libelar. Igualmente, consigna adjunto al escrito libelar en Copia Simple un (01)Título Supletorio el cual fue debidamente evacuado ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, siendo presentado en su oportunidad por el causante CASIMIRO FICANO FICANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.299.215, con un decreto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2010, con el cual pretende basar su derecho legal de propiedad a nombre del difunto CASIMIRO FICANO FICANO, como integrante del acervo hereditario de dicha sucesión, concatenado con el documento de CERTIFICACION DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES”, bajo el RIF Sucesoral Nº J-40000319-9.

Es oportuno mencionar, que toda demanda es considerada como el acto que inicia el procedimiento, pues así lo indica la norma legal establecida; es decir, es el acto primigenio del proceso; por lo que, el libelo de la demanda debe ser presentado en forma escrita, debe ser claro para que las partes, y el Juez comprendan los hechos, las pretensiones, los nombres y domicilios de los involucrados. La claridad permite una defensa adecuada, y es fundamental para que el juez pueda emitir una sentencia y debe cumplir con los requisitos de forma, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,indica cuáles son esos requisitos que debe contener toda demanda al momento de ser presentada, los cuales se describen a continuación:

"(…)
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174." (Subrayado de este Tribunal).

Bajo ese mismo orden de ideas, también es oportuno señalar que la ACCIÓN REIVINDICATORIA es una acción que comporta materia de orden público, dada su conexión directa con el derecho de propiedad, siendo una figura jurídica real y petitoria, mediante la cual el propietario no poseedor, demanda al poseedor no propietario, para recuperar la posesión de un bien ya sea mueble o inmueble, fundamentando su acción en un título de propiedad que acredita la misma, y dicha acción requiere tres elementos esenciales: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada. Dichos requisitos antes señalados, han sido ratificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 532 de fecha 11 de agosto del 2022.Y conforme conlo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la falta de alguno de estos elementos, hace improcedente la acción.

Cónsono con lo antes señalado, este Tribunal evidencia que conforme al libelo presentado por la parte demandante y los requisitos de procedencia de la presente litis, existe una imprecisión en cuanto a la indicación de los linderos, el área de construcción y el área de terreno sobre el cual está enclavado, y estos, representan signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, por cuanto la parte demandante en su escrito libelar no estableció como se encuentra comprendido el referido bien inmueble, solamente señalando la dirección donde se encuentra ubicado; pues, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 de la Ley Sustantiva Civil y el ordinal 4to del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, para lo cual, es necesario que el demandante, demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la parte demandada. Por lo que, nos encontramos en presencia de la ausencia de uno de los requisitos de procedencia de la presente acción, la cual es la identidad del bien inmueble y del ordinal 4to del ya mencionado artículo 340 eiusdem y así se decide.

De seguidas, con relación a los requisitos de procedencia de la presente acción interpuesta, uno de ellos exige lo que es el derecho de propiedad de la parte reivindicante, de tal manera que este juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa y de las documentales que fueron adjuntas al escrito libelar, denota que no se observa un (01) título de propiedad a nombre de la parte demandante de autos, el cual le acredite dicha titularidad del bien inmueble objeto de la presente demanda, evidenciándose solamente un documento que consta en Copia Simple y el cual se denomina como un (01)Título Supletorio el cual fue debidamente evacuado ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo presentado en su oportunidad por el causante CASIMIRO FICANO FICANO (+), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.299.215, con un decreto del Tribunal de fecha 30 de junio del año 2010; en el cual se encuentran una serie de bienes inmuebles pertenecientes al difunto, y dentro de los mismos se encuentra inserto el bien inmueble del cual la parte actora hace referencia de forma genérica en su escrito libelar, sin especificar sus linderos, describiéndolo de la siguiente forma: “(…)Un inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el constituido, ubicado en la carrera 14 (antigua Rojas), entre la carrera 5 y 6, del municipio Maturín del estado Monagas(…)”. Se debe agregar que, la parte actora intenta acreditar su cualidad como propietaria del referido bien inmueble el cual pertenecía en vida al ciudadano CASIMIRO FICANO FICANO (+), con un documento que se denomina “CERTIFICACION DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES”, bajo el RIF Sucesoral Nº J-40000319-9, Constancia de Recepción, firmada por MARIA DE LISI DE FICANO,en su carácter de cónyuge, fecha 03 de febrero de Dos Mil Doce (03-02-2012). Ahora bien, en vista del documento antes señalado, este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada del mismo y de los demás que fueron adjuntados al escrito libelar, denota que estamos en presencia de una sucesión la cual aún no ha sido divida, ya que la parte actora, quien pretende la presente reivindicación es heredera conjuntamente con su progenitora la ciudadana MARIA FELICIA DE LISI (viuda de Ficano), sobre los bienes dejados por el de Cujus CASIMIRO FICANO FICANO (+), los cuales fueron establecidos en el documento de Certificación de Solvencia Sucesoral. En tal sentido, este operador de justicia, conforme a lo antes señalado procede a determinar que la parte actora, no posee la cualidad de propietaria legítima para intentar la presente demanda por motivo de reivindicación, ya que uno de los requisitos de procedencia para la misma, es poseer un título de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente litis; en virtud de que a pesar de los documentos añadidos al libelo, no consta una sentencia sobre la cual se establezca la partición y/o adjudicación de la propiedad de los bienes hereditarios dejados por el causante, pudiendo ser una partición hereditaria la cual fuese tramitada por la vía judicial contenciosa, la cual se interpone ante los Tribunales de Primera Instancia, de conformidad con los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil y/o por la vía amistosa de conformidad con lo establecido en el artículo 1067 de la Ley Sustantiva Civil. Con todo y lo anterior, se determina que la parte demandante no cumplió con el requisito de procedencia del documento que le acredite la propiedad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 548 de la Ley Sustantiva Civil y el ordinal 6to del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil y así se decide.

Se puede agregar que, conforme al hecho del requisito de procedencia de la falta de derecho de poseer de la parte demandada (YUDITH MARLENI DIQUE) sobre el bien inmueble, objeto de la presente controversia, la parte actora su escrito libelar no establece claramente la condición sobre la cual dicha parte demandada, se ha venido encontrado en posesión del mismo, por cuanto manifestó lo siguiente y se cita: “(…)Es el caso que la ciudadana YUDITH MARLENI DIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.336.202 lleva quince (14) años en la ocupación arbitraria de un inmueble propiedad de mi patrocinada, ubicado en el edificio camali, piso dos apartamento dos, en la carrera 14 (antigua Rojas), entre la carrera 5 y 6, del municipio Maturín del Estado Monagas(…) ahora es el caso que cada vez que mi patrocinada le solicita la desocupación del apartamento, esta ciudadana asume una actitud muy agresiva, inducida con amenazas y denuncias maliciosas, que tienen como fin impedir que mi patrocinada la desocupe del apartamento(…) si bien mi patrocinada lo que intento era decirle es esta poseedora ilegitima, que ya era tiempo de que se pusiera al día con los pagos de años que lleva ocupando ese inmueble(…)”. A lo que, conforme a lo antes señalado, se deduce la posible existencia de una relación arrendaticia o un contrato de comodato, por cuanto la parte actora manifiesta y establece en su escrito libelar, la exigencia de un pago por ocupación a la parte demandada, del referido bien inmueble objeto de la presente litis, determinando de tal forma este sentenciador que existe una incongruencia en la relación de los hechos establecidos por la parte demandante en su escrito libelar, todo ello conforme con lo establecido en el ordinal 5to del articulo 340 de la Ley Adjetiva Civil.

Con relación al caso que nos ocupa,el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.

Seguidamente, este sentenciador luego de las consideraciones antes señaladas, procede a determinar que dicha demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE,quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.447, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.539.973, quien actúa bajo su carácter de co-heredera de los bienes que son patrimonio del acervo hereditario del ciudadano CASIMIRO FICANO FICANO (+), en contra de la ciudadana YUDITH MARLENI DIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.336.202, con motivo de ACCION REIVINDICATORIA, no cumple con los requisitos de procedencia para su respectivo tramite, por cuanto la parte demandante no tiene la cualidad para interponer una demanda reivindicatoria sobre un bien inmueble el cual aún forma parte de un acervo hereditario, del cual no se ha realizado la respectiva partición de dichos bienes sucesorales, sobre los cuales se le adjudicara en su oportunidad la titularidad del mismo, en virtud de que el documento de propiedad adjuntado al libelo, se encuentra a nombre aún del de Cujus. Así mismo, en dicho escrito libelar, no indicó de manera precisa como se encontraba comprendido el referido bien inmueble, lo cual es un requisito indispensable para que este operador de justicia, proceda a verificar si se trata del mismo bien, sobre el cual alega dicha propiedad y sobre el que la parte demandada se encuentra en posesión y en virtud de que la parte actora no delimita con precisión el objeto de la pretensión o no hay una relación clara de los hechos con la fundamentación de derecho, es por lo que este juzgador procede a concluir que dichos requisitos son indispensables para la procedencia de la demanda, y ante la ausencia de uno de ellos, tal y como lo señala la norma que regula la materia, la misma debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10, 12, 340 (4°), (5°), (6°), 341 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 548 del Código Civil, y del análisis in limine litis que le está facultado al Juez para la verificación de la admisibilidad o no, previo análisis de los documentos que sirven de fundamento, declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS DUARTE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.762.447, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.753, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIANA MARISELA FICANO DE LISI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.973, en contra la ciudadana YUDITH MARLENI DIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.336.202, por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia para su respectivo tramite. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


EXP Nº 5.803-2026
IDL/CLM/mcbc