REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200° y 151°


DEMANDANTE: DELIA JANNUCCI DE MINICILLI

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABOGADO ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA

DEMANDADOS: DINORKY RAMONA CASTAÑEDA GONZALEZ y ARTURO SEGUNDO ROJAS VELASQUEZ

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO

PROCEDIMIENTO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP. Nº 483-2010.



Visto el CONVENIMIENTO, presentado por los ciudadanos DINORKY RAMONA CASTAÑEDA GONZALEZ y ARTURO SEGUNDO ROJAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Identificados con las cédulas Nros 13.092.351 y 8.451.010, por una parte y ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, Abogado en ejercicio, actuando en representación de la ciudadana DELIA JANNUCCI DE MINICILLI parte actora en este juicio de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE, quien es venezolana, , mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad numero 8.975.159 ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la Tutela Judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciable, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este juzgador analizar las conductas procesales asumidas por las partes. La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal que se valen las partes para poner fin al litigio sin que se haya producido sentencia y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “ modos anormales de terminación del proceso”.
En tal sentido, establece el art. 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento dé la parte contraria”.
De la norma antes transcrita se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlos con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito por su propia índole haga des ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se acechón re3servas o bajo tal condición. Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Para desistir de la demanda y con venir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con Nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o esta de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no se debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante, ello, es posible que se de la figura del convenimiento o estar de acuerdo con algunas mas no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de Homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio del 2001, realizo las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes de transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello -dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión- esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”
Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20-01-1999 realizo las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el acto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por ambas partes en el presente asunto, vale indicar, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que la parte demandada ciudadanos DINORKY CASTAÑEDA Y ARTURO ROJAS ya identificado en autos, actúan en este acto en su propio nombre, debidamente asistidos por las abogadas MARIA ANTONIETA APARICIO G. y MIRTHA GONZALEZ HURTADO ya identificadas igualmente en autos, suscribiendo conjuntamente con la parte actora el convenimiento cursante del folio 26 al 27, ambos inclusive de este expediente, 2) El convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de auto composición procesal, pues, no se afecta el orden publico al observarse que los derechos son del domininio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente HOMOLOGAR en este caso el Convenimiento bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

DISPOSITIVO

En consonancia, en armonía con las argumentaciones realizadas precedentemente, este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por las partes supra identificadas en el texto de la presente decisión en los términos contenidos en el mismo. Finalmente el Convenimiento realizado en los límites señalados adquiere carácter en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.





La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.







En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Conste. Secretaria.






JGGQ/cielo.
EXP. N° 483-2010.