REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001927
ASUNTO : NP01-R-2008-000044


PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante sentencia dictada en fecha 09/04/2008, y publicada el 25/04/2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso ventilado en el asunto principal Nº NP01-P-2007-001927, mediante la cual Condenó al ciudadano PIERRE MAROUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.933.189, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Calle Andrés Bello, Edificio Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, Piso 04, Punta de Mata Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ángel Rafael Centeno Guzmán.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 09 de Mayo de 2008, los ciudadanos Zonia Zaragoza de Guatarasma, Wilmer Cova Bellaville y Francisco Javier Vivas López, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Piero Maroum, evidenciándose del contenido de su escrito recursivo, que plantean tres (03) denuncias, las cuales están subsumidos en las causales objetiva de impugnabilidad previstas en los numerales 2° y 4°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15/09/2010, la Jueza Superior Abg. Ana Natera Valera, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/08/2008, siendo recibida a esta Alzada colegiada en fecha 29/06/2009. En fecha 21/11/2011, se celebra la audiencia oral, a que se contrae el artículo 456, ejusdem, reservándose esta Alzada la oportunidad para dictar y publicar la presente decisión en el lapso previsto en el artículo antes indicado; cumplidos los trámites antes referidos, y estando dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Son partes en este proceso:
QUERELLADO: PIERRE MAROUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.933.189, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la población de Punta de Mata, Calle Andrés Bello, Edificio Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, Piso N° 04, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas,

DEFENSORES PRIVADOS: ZONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA, WILMER COVA BELLAVILLE y FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, venezolanos, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 5.569, 71.016 y 41.832, respectivamente, y con domicilios procesales en Calle Monagas, Edificio Rudga, Mezzanina, Oficina M-03 y Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Nivel C-1, oficina N° 30, todos de esta Ciudad.

QUERELLANTE: ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.369.083, con domicilio en la Calle Añez, casa N° 06, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abg. Diana Rojas de Rojas, venezolana, mayor de edad en ejercicio de su profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.267, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Lotería de Oriente Piso 05, Oficina N° 05, de esta Ciudad.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 09 de Mayo de 2008, los Ciudadanos Abogados Zonia Zaragoza, Wilmer Cova y Francisco Vivas, en su carácter de defensores privados del ciudadano Pierre Maroun, apelaron de la decisión que en fecha 25 de Abril de 2008, publicara el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; escrito recursivo, inserto a los folios del 03 al 31, de la presente causa en el cual entre otros puntos señalan lo siguiente:

“...Ocurrimos, en tiempo hábil, a los fines de interponer formal recurso de APELACION contra la sentencia definitiva dictada en…fecha 25 de abril del año en curso, donde condenó a nuestro defendido por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA previsto y sancionado en el parágrafo único del artículo 442 del Código Penal perpetrado en agravio del ciudadano ANGEL CENTENO GUZMAN…CAPITULO I..De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del contenido de los artículos 197 y 402 ejusdem …La sentencia recurrida se funda en la copia de un medio impreso, anexado por el querellante conjuntamente con el libelo acusatorio, y donde manifiesta que dicha copia se trata de la edición N° 1.053 de fecha 28 de Mayo de 2007, correspondiente al diario “El Periódico de Monagas”…En efecto la sentenciadora de juicio expresa en la decisión que impugnamos lo siguiente…De lo transcrito se infiere no solamente la forma ilícita en que se incorpora la prueba al proceso, si no que la misma fue el elemento fundamental en la formación del criterio de la juzgadora para condenar a nuestro defendido, desatendiendo lo que establecen los artículos 190, 191 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal..Es evidente que el Parágrafo Unico del artículo 442 del Código Penal vigente establece lo siguiente…Sin embargo, esta norma sustantiva, a pesar de que señala con cuál elemento de prueba se demuestra el hecho punible y la culpabilidad situación ésta que consideramos inconstitucional y violatoria además del principio de libertad de prueba- no establece la forma cómo debe incorporarse tal elemento probatorio al proceso ya que ésta es una materia de la exclusiva competencia de las leyes adjetivas..la Jueza Segundo de Juicio debió, en justa interpretación del ordenamiento positivo tomar en consideración las disposiciones de la norma procesal para incorporar válidamente al proceso el ejemplar del diario en el cual la supuesta víctima pretendía sustentar su Acusación. En efecto, vemos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece…Ciudadanos jueces de Alzada, resultaría a todas luces ilógico pretender incorporar copia de un medio al proceso sin que conste la autenticidad del mismo…En este sentido el artículo 403 del mismo Código establece que…El acusador privado omitió este procedimiento e incorporó al presente proceso un ejemplar de un periódico, que el afirma que se trata de la edición N° 1.053..lo cual a todas luces ilegal ya que no se cumplió con las exigencias del Código Procesal Penal para ello, tal como lo ordena en su artículo 197..Admitir que la incorporación de este medio de prueba pueda hacerse libremente por parte del querellante o la víctima, sería fomentar un nefasto precedente, ya que con los adelantos técnicos que existen actualmente, cualquiera pudiera ordenar la impresión de alguna página en un ejemplar de periódico y presentarlo como autentico; asimismo podría simular un programa radial o televisivo y anexar la copia de la grabaión del mismo sin ningún soporte que corrobore su autenticidad. La incorporación viciada del medio de prueba que denunciamos en el presente recurso amén de que viola el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución..quiebra el derecho a la tutela judicial efectiva…No obstante que la jueza de juicio omitió en la recurrida y en el acta del debate hacer referencia a los alegatos que esgrimió esta defensa en relación a la ilegalidad de esta prueba..es lógico que la nulidad de este medio probatorio por imperativo constitucional, deba decretarse…consideramos necesario señalar..que la sentencia impugnada alteró el contenido de la declaración rendida por la testigo Nanette Andrade, en la cual se observa que colocan expresiones que nunca manifestó y se omiten frases…Agregó que antes de su publicación la entrevista es analizada por un revisor y luego por el editor y que de hecho la misma fue modificada por el revisor. Asimismo observamos que en la sentencia recurrida se colocan expresiones en boca de la supuesta víctima, ciudadano Angel Centeno, que nunca dijo, pues refiere el fallo que dicho ciudadano narró todo el contenido del supuesto medio impreso acompañado con la querella…De lo expuesto se infiere que la solución en este caso es la de anular el fallo, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 457 ejusdem…CAPITULO II..De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la acción del contenido del artículo 364 ordinal 4° en relación con el contenido del artículo 173 ejusdem…La sentencia recurrida para establecer que los hechos que consideró acreditados se subsumen en los descritos en el artículo 442 del Código Penal vigente…Continua la recurrida estableciendo de manera genérica en que consiste el delito de Difamación según el diccionario de la Lengua Española y según el autor español Francisco Muñoz Conde, así como señalando de manera repetitiva el contenido de la entrevista y la circunstancia de que las expresiones son lesivas al honor y reputación del querellante…Observa esta representación de la defensa que la juzgadora de juicio no hace ningún análisis de la norma que establece el tipo delictivo que atribuye a nuestro defendido y menos aún de los hechos que consideró establecidos para concluir que los mismos encuadran en la norma sustantiva..la..jueza omite indicar cual fue el proceso lógico que le permitió estimar que los hechos imputados constituían el delito de Difamación. Es por ello que denunciamos que el impugnado fallo carece de la debida motivación…la recurrida ni siquiera transcribe el contenido del artículo 442 del Código Penal. Es decir, que la jueza omitió hacer la labor de subsunción que no es otra cosa que hacer un análisis de los hechos dados por probados y de los elementos que describen el delito para concluir que los hechos..son sustancialmente idénticos al supuesto de hecho descrito en la norma..para así establecer que se ha configurado el delito…La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos dados por probados y la subsunción de esos hechos que mas se adecue. Cuando la sentencia no refleja esa labor, carece de fundamentación Nuestra Casación en reiterados fallos, luz de orientación para los jueces ha señalado sobre la motivación…En ese sentido, se había pronunciado dicha Sala en fallo previo…omitió la Jueza de Juicio, al no hacer el análisis de la norma sustantiva (art. 442 del Código Penal) ni de los hechos fácticos, no examinó las expresiones que consideró difamantes, ni alguno en relación a la exigencia legal de que el hecho imputado debe tratarse de un hecho determinado, no hizo reflexión alguna en lo referente a esa determinación..para así establecer de que forma llegó al convencimiento de que esos hechos materializaban el delito de Difamación. Se conformó con análisis general del delito…La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo expuesto, en sentencia N° C00-0693 de fecha 28-07-2000, con ponencia del Magistrado DR. Alejandro Angulo Fontiveros, estableció…debemos señalar que la recurrida omitió examinar los alegatos de las partes y el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre si arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo…la Jueza de Juicio en su decisión, no analiza ni compara a fondo los medios probatorios..no coteja cada uno de los alegatos de las partes ni se refiere a ellos con el contenido de cada una de las pruebas, no compara unas pruebas con otra, no deduce que acoge y que desecha de cada una de las probanzas, únicamente se limita a extraer frases, oraciones y contenidos que favorecen la inclinación de la decisión recurrida para así llegar a los términos de una sentencia condenatoria. Al respecto, la Sala Penal..en relación a lo expuesto en sentencia N° 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció…Por otra parte, la Sala Penal…en Sentencia N° 271 de fecha 31-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, estableció…Así mismo, ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que la inmotivación de la sentencia vulnera el principio de tutela judicial efectiva que garantiza nuestra Constitución en el artículo 26, ya que en aras a dicho principio, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales de una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento…sino también este principio debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva (Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León) solicitamos a la Alzada que declare con lugar la presente denuncia de inmotivación del fallo y consecuencialmente declare la nulidad del mismo ordenando se celebre un nuevo juicio oral y público…CAPITULO III Con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación, por errónea aplicación, del artículo 442 del Código Penal el cual tipifica el delito de DIFAMACION..la inmotivación del fallo denunciada en los capítulos precedentes, donde se advierte que no se analizaron y compraron en forma suficiente los elementos configurativos del delito previsto en la norma sustantiva aludida y los hechos fácticos establecidos en la recurrida, para establecer de manera clara que esos hechos se adecuan o se subsume en la referida norma, deviene en una falsa aplicación del artículo 442 del Código Penal..La sentencia recurrida, en forma repetitiva ha señalado que los hechos según la juzgadora constituyen el delito de difamación lo concretan las siguientes expresiones…Ahora bien, esas expresiones en modo alguno configuran el delito de DIFAMACION tipificado en el artículo 442 del Código Penal vigente, que establece… Como se observa de la norma transcrita, para la materialización de este delito, es menester que el sujeto activo atribuya al sujeto pasivo de un hecho, pero no cualquier hecho, es necesario que el objeto de la imputación pueda individualizarse perfectamente; es decir es preciso que se trate de un hecho determinado y que exista la posibilidad de que el mismo exponga al sujeto pasivo al desprecio o al odio público, o ser ofensivo a su honor o reputación..No se evidencia una imputación especifica dirigida al acusador que lo ofendan su honor y reputación; en este sentido y conforme a lo acotado por la doctrina, el tipo penal de la difamación es concreta e individualizada, ha de señalarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho concreto de exponer al sujeto pasivo determinado. El Profesor Héctor Febres Cordero, en su obra “Curso de Derecho Penal” /Tercera Edición), Tomo I, pág. 320; en relación a la característicasdel hecho que configura el delito de Difamación, señala… los hechos que dice la recurrida se acreditaron en la audiencia oral y publica en forma alguna cumplen con la características de “determinación” que exige el artículo 442 del Código Penal para que se materialice el delito de Difamación. En efecto las transcritas expresiones atribuidas a nuestro patrocinado, no constituyen hechos concretos, individualizados, pormenorizados y menos aún circunstanciados. El delito de difamación exige una imputación de un hecho determinado, es decir una ofensa detallada que no pase de genérica por lo que hay que pormenorizar la ofensa, con circunstancias de tiempo, modo, lugar, etc, por lo tanto debe atribuirse un hecho determinado detallado contra el sujeto…La Jueza de Juicio, no señala en el fallo que impugnamos cuál de todas esas expresiones que atribuyó a nuestro defendido, es la que considera constitutiva del delito de Difamación…La violación denunciada tuvo influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo, puesto que la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 442 del Código Penal, fue lo que condujo a la sentenciadora a considerar que los hechos eran típicos y en consecuencia a condenar a nuestro patrocinado, siendo que se haber determinado correctamente el sentido y alcance del mencionado artículo, hubiera dictado una sentencia absolutoria como en justicia corresponde…solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer este recurso que declare CON LUGAR el presente motivo recursivo, y que de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte una decisión propia absolviendo a nuestro defendido PIERRE AOUESIS MAROUM de los cargos que le atribuye la acusación, en virtud de que los hechos establecidos por la recurrida no se subsume en la norma sustantiva invocada por el querellante…solicitamos se anule el írrito fallo y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral o en su defecto, que dicte una decisión propia absolviendo a nuestro defendido del hecho punible por el cual fue condenado de manera injusta…” (Sic) (De esta Alzada la cursiva)




III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20 de Mayo de 2008, la Ciudadana Abogada Diana Rojas de Rojas, en su carácter de Apoderada Judicial del Querellante presentó escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la defensa escrito este inserto a los folios del 92 al 112, de la presente causa en la cual entre otros puntos señalan lo siguiente:

“…CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA…para fundamentar esta denuncia alega el apelante que la sentencia recurrida se fundó en la copia de un medio impreso que fuera anexado por la parte querellante..correspondiente a la edición N° 1.053, del diario “El Periódico de Monagas”…violentando las disposiciones 190, 191 y 199 del citado Código Orgánico Procesal..A los fines propios de la contestación de esta denuncia necesario es hacer una trascripción de las normas que el apelante fundamenta el recurso…Artículo 452…De tal manera que al estar sustentada la denuncia que hace el recurrente en base a esta norma en especifico, deberá indicar en su escrito recursivo, además de la identificación de la prueba cuestionada cual o cuales principios del juicio oral fueron violentados con la incorporación de la prueba que se cuestiona. Al no hacerlo de esta manera, la impugnación debe desestimarse en vista de no atender el imperativo legal que exige el referido artículo 452, al disponer que el” recurso sólo podrá fundarse en”…el recurrente…se limitó a denunciar como violentado, no algún principio del juicio oral, sino los artículos 197 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal..La prueba que el recurrente hace mención en su denuncia es al referido ejemplar..correspondiente a la edicicón N° 1.053..no hay la menor duda de que este ejemplar sea un documento entendido como tal, según el procesalita Argentino José cafferata Nores, “la Prueba en el Proceso Penal” Ediciones Desalma. 1998, Página 179, lo siguiente…El también..Argentino Lino Enrique Palacio, en su obra “la Prueba en el Proceso Penal”..Determinado el carácter documental de la prueba en referencia veamos si en caso sub judice dicha prueba fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones que regula para este tipo de elemento probatorio…En abono a que esta prueba documental no requiere de ningún complemento para ser valorada, por ser una prueba autónoma, invoco lo que contempla la norma contenida en el Parágrafo único del artículo 442 del Código Penal Venezolano…Con esta disposición no hay duda de que el legislador patrio a querido afianzar la autonomía e idoneidad de la prueba documental que contenga especies difamantes, más aún cuando estos son documentos expuestos al público que gozan de notoriedad..En lo que respecta al Auxilio Judicial…el recurrente denuncia como violado en la sentecia por falta de aplicación, este dispositivo previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual…esta es una disposición de la exclusiva aplicación por parte de los Tribunales en Funciones de Control, por lo que mal puede el recurrente denunciarla como violada Por sola esta razón debe desetimarse..Se observa al final de el primer capitulo del escrito recursivo que el impugnante denuncia otro punto del fallo que no guarda relación con el motivo en que se fundamenta (art. 452.2 del C.O.P.P)..De manera que, debe el Tribunal Colegiado..desestimar esta infundad denuncia por ser manifiestamente opuesta a la indicada en el texto de la sentencia recurrida y al acta de debate…CONTESTACION DE LA SEGUNDA DENUNCIA..En esta denuncia los recurrentes que la Juzgadora de Juicio no hace ningún análisis de la norma que establece el tipo delictivo de Difamación Agravada; así como tampoco de los hechos que consideró acreditados..La Sala de Casación Penal..ha sido reiterativa en cuanto al incumplimiento de este requisito que los Jueces tienen la obligación de analizar las pruebas existentes en autos, de compararlas entre si y de establecer los hechos que de ellas se derivan para luego subsumir estos en las normas que imponen…Dicen los recurrentes que la ciudadana Jueza no hizo ningún análisis de la norma que contempla el delito…Tal afirmación de los apelantes es absolutamente falsa, ya que la sentencia recurrida si contiene un análisis.. y una correcta interpretación de la norma penal sustantiva que prevé el delito de Difamación agravada. Contenida en el artículo 422 del Código Penal Venezolano…Con la trascripción del párrafo que antecede, queda justificada la labor el Juez sentenciador en cuanto al debido análisis hace de la norma que contempla el delito de difamación agravada, sustentando su análisis incluso con Doctrina de Derecho Comparado; y lo más importante evidenciándose que el Tribunal tiene un conocimiento claro de los elementos configurativos del tipo penal que aplicó en su sentencia condenatoria..También expresan..que el Tribunal omitió examinar alegatos de la defensa, sin embargo se observa que los recurrentes no indican cuales fueron los alegatos…De esta manera se pone de manifiesto que el fallo recurrido cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia pedimos sea desestimada esta denuncia. CONTESTACION DE LA TERCERA DENUNCIA…A los fines de dar contestación a este alegato de la parte querellada se hace imprescindible y necesario traer a colación los hechos que el Tribunal estableció como probados en su decisión…El Dr. José Rafael Mendoza Troconis. “Curso de Derecho Penal al comentar esta figura delictiva nos dice…Por su parte, el autor Héctor Febres Cordero. En su obra “Curso de Derecho Penal” nos comenta que….Los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, sin lugar a equívocos, constituyen expresiones capaces de exponer al desprecio y ofensivos al honor y reputación de cualquier ciudadano, mas aún, en el caso de personas que ocupan cargos relevantes..Estos hechos que quedan plenamente demostrados son determinados porque van acompañados de circunstancias que los identifican, tales como las referencias a lugar y bodoque contienen..En base a estos fundamentos debe ser desestimada esta denuncia, en virtud de que de la sentencia recurrida se manifiesta que la sentenciadora APLICÓ CORRECTAMENTE el artículo 442 del Código Penal. Por todas las consideraciones..solicitamos..se sirva DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa y en consecuencia se confirme la decisión recurrida en todas sus partes..” (Sic) (Cursiva de esta Alzada)







CAPITULO IV
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fechas 04 y 09 de Abril del año de 2008, se constituyó en Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, para celebrar la Audiencia Oral y Pública en el asunto principal N° NP01-P-2007-001927; acta esta que corre inserta en copia certificada a los folios del 34 al 42, del presente asunto en apelación de cuyo texto se desprende, lo siguiente:

“…En el día de hoy, LUNES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO, SIENDO LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, se constituyó en la Sala de Audiencias número Seis (06) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, constituido de manera Unipersonal, presidido por la ciudadana Jueza: Abogada MILAGROS BONTEMPS CAMPOS y la Secretaria de Sala Abogada ODULIA RUIZ BELMONTE, siendo el día fijado para dar inicio a la Audiencia Oral y Público en la causa numero NP01-P-2007-001927, instada por el ciudadano Querellante Ángel Rafael Centeno, debidamente representado por la ABG. DIANA ROJAS, contra el Querellado: PIERO MAROUN, debidamente asistido por los defensores ABGS. WILMER COVA BELLAVILLE y FRANCISCO VIVAS. Asimismo, se encuentra presente el Querellante ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, y su Representante Legal ABG. DIANA ROJAS. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional; indica a la Secretaria de Sala, se deje constancia que se encuentran presentes todas las partes que intervendrán en el debate durante el día de hoy. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a dar inicio al acto declarando abierto el debate advirtiéndole al querellado y a las partes sobre la importancia del mismo, donde se Administrara Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo un acto solemne el mismo debían estar atentos a todo y a cuanto aconteciera en la audiencia, así mismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la ley. Seguidamente se solicito al ciudadano Querellante ANGEN RAFAEL CENTENO, desalojara la Sala de Audiencias, quien así lo hizo. Acto seguido se concedió la palabra a la Representante del Querellante Abogada DIANA ROJAS, quien expone: “Antes de iniciar este debate, me sorprende grandemente la presencia del Dr. Francisco Vivas, ya que el mismo colaboro en la elaboración de la Querella conjuntamente con mi persona, en contra del Querellado, por lo que considero que mal podría verse involucrado en este juicio, por cuanto el mismo estaría cometiendo un delito de PREVARICACION, y en razón a ello lo recuso, y solicito el pronunciamiento de este Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor del Querellado Abogado Francisco Vivas, quien expone: “En relación a lo manifestado por la Dra. Diana Rojas, me causa de manera sorpresiva gran alarma, ya que escuche en esta Sala de Audiencias exponer la Querella donde la Abogada Diana Rojas manifestó que introdujo la misma en fecha 26 de Junio del año 2007, y para esa oportunidad mi persona se encontraba ejerciendo labores como Fiscal del Ministerio Público en Yaracuy, y de que indique que me conoce, si como Fiscal siempre ha tenido contacto con muchas personas y recuerden que yo fui Fiscal del Ministerio Público en este Estado por varios años y conozco, me atrevo a decir a casi todos los Abogados porque son mis colegas pero cada quien dentro del ámbito o en la labor que desempeñen, más en ningún momento he elaborado o contribuido a elaborar Querella alguna y menos aun contra mi hoy Defendido PIERO MAUROM, y ahora me encuentro como Defensor Privado en esta causa, por lo que mal podría actuar como Fiscal en un procedimiento de Instancia de parte y en esta Jurisdicción, y quiero dejar claro que renuncié al cargo que ejercía; y en cuanto a lo señalado por la Dra. Diana Rojas en relación al delito de Prevaricación este se refiere a que la persona que incurra en el mismo haya actuado como parte y posteriormente como contraparte y en este caso no ha sucedido tal situación, y me comprometo a consignar a este Tribunal constancia del cargo que desempeñaba, así mismo desde la fecha en que deje de ser o estar adscrito al Ministerio Público, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado del Querellado Abogado Wilmer Cova, quien expone: “No tengo nada que agregar, es todo. Acto seguido solicita la palabra el abogado Francisco Vivas quien manifestó: “La parte Querellante en este acto interpone recusación en mi contra, es de dejar claro que la recusación opera única y exclusivamente para experto, testigos y jueces, no me alberga la recusación, por lo que solicito del Tribunal se declara improcedente dicha solicitud y se aperture la Audiencia Oral y Publica, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: “Vista la solicitud realizada por la Representante del Querellante Abogada DIANA ROJAS, en cuanto a la recusación planteada contra el Abogado Francisco Vivas en su carácter de Defensor del Querellado, este Tribunal la declara Improcedente, de conformidad a lo pautado en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existe prueba alguna que de fe a este Órgano Judicial que el mencionado Defensor allá realizado la presente Querella, contribuido en su elaboración o asesorado en la misma; y por ende no existiendo causal alguna de recusación se Apertura la Audiencia Oral y Publica del presente Asunto. Posteriormente la ciudadana Jueza Presidente del Tribunal, le cede la palabra a la Abogada DIANA ROJAS, en su carácter de Representante del Querellante, quien procedió a exponer los elementos de hecho y de derecho en que fundamenta la Querella presentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, asistida debidamente por su persona contra el ciudadano PIERO MAROUM, ratificando la misma, así como los medios prueba ofrecidos en su oportunidad legal en contra del ciudadano PIERO MAROUM, alegando igualmente que se compromete a traer a los medios probatorios ofrecidos en la Querella, por lo que quedara demostrado el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, en que incurrió el Querellado, lo que se evidencia igualmente en la prueba documental ofrecida, por lo que una vez demostrado el delito en que ha incurrido el ciudadano PIERO MAORUM, solicito de este Tribunal se dicte SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por último solicito al Tribunal que inste al Querellado para que asuma su responsabilidad en relación a todas estas denuncias que a realizado por el medios de comunicación, y que manifieste la falsedad de todo lo alegado. Culminada la intervención de la Abogada DIANA ROJAS; interviene la ciudadana Jueza indicándole a la Representante del Querellante que su solicitud es Improcedente, ya que el Querellado se encuentra amparado por lo preceptuado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le cedió la palabra al Abogado del Querellado a fin de que interponga sus alegatos de Defensa tomando la palabra el Abogado WILMER COVA, quien manifestó: En mi carácter de Defensor del ciudadano PIERO MAROUN, conjuntamente con el Abogado Francisco Vivas, rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la Querella presentada en contra de nuestro patrocinado, y como quiera que el Querellante tiene la carga de la pruebas, es en el contradictorio que se va a probar la inocencia del delito que se le esta imputando a nuestro representado, finalmente solicito que la presente sentencia una vez evacuado los medios de prueba ofrecidos y se dicte una SENTENCIA ABSOLUCTORIA, por cuando nuestro defendido jamás a difamado al ciudadano Querellante, es todo. Culminada la intervención de la defensa, la ciudadana Jueza Presidente expone al ciudadano Querellado de una manera sucinta, los hechos sobre los cuales la Representación del Querellante lo esta acusando, imponiéndoles del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona, así como de sus derechos y garantías tanto Constitucionales y Procesales que le asisten, interrogando al ciudadano PIERO MAROUM, si deseaba declarar, manifestando este su voluntad expresa de No declarar en esta oportunidad, indicando que era inocente de lo manifestado tanto por la Abogada como por el Concejal Ángel Centeno, por lo que se acogía al Precepto Constitucional. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente ordena la apertura de la Recepción de las Pruebas en el presente Asunto, dándose inicio de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, con la recepción de pruebas testimoniales, iniciándose con la declaración del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, en su condición de Testigo y Querellante, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 8.369.083; en este sentido se hizo el llamado a la Sala, quien fue juramentado e impuesto de lo concerniente al falso testimonio dándose lectura al contenido del artículo 242 del Código Penal, normativa que lo contempla, procedió a identificarse plenamente e indicando no tener vinculo alguno con Querellado; y manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Querellante Abogada DIANA ROJAS, a fin de que interrogue al testigo. Culminado su interrogatorio se le cedió la palabra a la Defensa del Querellado, interviniendo el Abogado WILMER COVA, quien del mismo modo realizó sus repreguntas. Y no habiendo comparecido ningún testigo que evacuar el día de hoy; ordenando la ciudadana Jueza se verificara tanto de las actuaciones como del Sistema Juris 2000 no se encontraba debidamente notificada la ciudadana NANETTE ANDRADES. Solicitando la palabra la Representante del Querellante, Abogada Diana Rojas, quien informó que la testigo NANETTE ANDRADES, había comparecido el día de hoy, en horas de la mañana que estaba en Sala 04 y se había anunciado para este acto. Seguidamente la ciudadana Jueza ordena al Alguacil de Sala ciudadano FLANKLIN VILLANUEVA, para que realice lo conducente a los fines de que comparezca a Sala de Audiencias a la Testigo en mención; quien procede a dirigirse a la Sala de Audiencias Nro., 04 de esta Sede Judicial, y a su retorno informa que la ciudadana NANETTE ANDRADES, se encontraba presente en la Sala Nro., 04 y ya se había retirado, mostrándole a la ciudadana Jueza el Libro de Novedades diarias de entrada y salida de las personas que ingresan a esta Sede Judicial, posteriormente la ciudadana Juez una vez observado lo plasmado en el Libro de Novedades procede a mostrar el mismo a las partes en Sala de Audiencias, ordenando a la ciudadana Secretaria de Sala se deje expresa constancia de que la Testigo en referencia se había anunciado y retirado de este Circuito Judicial Penal, teniéndose en el libro de novedades como hora de entrado a este Circuito siendo las 8:35 horas de la mañana y como hora de salida las 9:35 horas de la mañana, y en consecuencia visto lo planteado y corroborada la presencia de la testigo ciudadana NANETTE ANDRADES, este Tribunal acuerda su citación por la fuerza publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar Oficio a la Comandancia de la Policía de este Estado, a tales fines; y suspende la presente Audiencia Oral y Pública, para el día MIERCOLES 09-04-08, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, Quedando las partes debidamente convocados. Ordenándose librar lo conducente. En el día de hoy, miércoles 09 de abril de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se Constituyo nuevamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, presidido por la Jueza ABG. MILAGROS BONTEMPS CAMPOS, acompañada por el Secretario de Sala ABG. ERIC FERRER, en la Sala de Audiencias Nro., 06, siendo el día fijado para dar inicio continuar con la Audiencia Oral y Público en la causa numero NP01-P-2007-001927, instada por el ciudadano Querellante Ángel Rafael Centeno, debidamente representado por la Abg. DIANA ROJAS, contra del ciudadano Querellado: PIERO MAROUN, debidamente asistido por los defensores ABGS. WILMER COVA BELLAVILLE y FRANCISCO VIVAS. Asimismo, se encuentra presente el Querellante ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, y su Representante Legal ABG. DIANA ROJAS, de seguidas la Ciudadana Jueza solicita al Secretario de Sala se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente todas las partes, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza a tenor de lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, y posteriormente continuando con la recepción de pruebas testimoniales, se ordena al Secretaria de Sala sea llamada a la Testigo que ha de intervenir en el acto, y se hace pasar a la Sala de Audiencia a la ciudadana, ANDRADE ROMERO NANETTE COROMOTO, en su calidad de Testigo Titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 13.704.798, de profesión Comunicadora Social, quien fue juramentada e impuesta de lo concerniente al falso testimonio dándose lectura al contenido del artículo 242 del Código Penal, normativa que lo contempla, procedió a identificarse plenamente e indicando no tener vinculo alguno con Querellado; Seguidamente la ciudadana Representante Legal del Querellante Abogada Diana Rojas solicita al Tribunal que se le pusiera de manifiesto a la testigo el expediente a los fines de que realice su exposición, a lo cual intervino la ciudadana Jueza declarando Improcedente por cuanto la testigo en mención no fue promovida en calidad de Experto, otorgándosele la palabra a la Testigo a los fines de su deposición, quien seguidamente manifestó lo siguiente: Se trata de una entrevista que realice el año pasado al ciudadano PIERO MAROUM, y no recuerdo la fecha exacta, indicando lo referente a la entrevista rendida por el ciudadano PIERO MAORUM a su persona. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Querellante Abogada DIANA ROJAS, a fin de que interrogue a la testigo. Culminado su interrogatorio se le cedió la palabra a la Defensa del Querellado, interviniendo el Abogado FRANCISCO VIVAS, quien del mismo modo realizó sus repreguntas, seguidamente fue interrogada por la ciudadana Juez, Posteriormente se declara cerrada la recepción de las pruebas testimoniales y se apertura el lapso de recepción de pruebas documentales, ordenando la ciudadana Juez que se le diera lectura integra a la prueba documental correspondiente a LA EDICIÓN NUMERO 1053 DEL DIARIO EL PERIÓDICO DE MONAGAS, DE FECHA 28-05-2007, seguidamente el ciudadano Secretario de Sala, le da lectura integra a la prueba documental admitida en su oportunidad, seguidamente se declara cerrada la recepción de pruebas y se le sede la palabra a la Abg. DIANA ROJAS en su condición de Representante del Querellante, quien realizo sus concusiones orales y solicito al Tribunal sea condenado el ciudadano PIERO MAROUM de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Penal Venezolano, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA a cumplir la pena de 4 años de prisión y la multa de hasta 2000 unidades tributarias y como pena accesoria la inhabilitación política de conformidad con el articulo 16 ordinal primero del Código Penal Venezolano, seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada a los fines de que expusiera sus conclusiones haciendo uso de ella el Abg. FRANCISCO VIVAS, quien lo hizo de forma oral y solicito al Tribunal se dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano PIERO MAROUM, por cuanto no hay suficientes pruebas que demuestren la comisión del delito señalado ya que no hay señalamientos específicos. Luego ambos ejercieron su derecho de replica y contrarréplicas, ratificando cada una de las partes sus peticiones, En este estado la ciudadana Jueza procede a cederle la palabra al ciudadano Querellante ANGEL RAFAEL CENTENO, en su condición de victima, preguntándosele si deseaba agregar algo mas; quien manifestó que ratificaba su declaración anterior, asimismo se le cedió la palabra al ciudadano Querellado PIERO MAROUM, quien manifestó que la intención de Ángel Centeno es querer detener su gestión como Concejal e inhabilitarle porque va como candidato a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, manifestando que no ha difamado a nadie, quien señalo que mas que la honorabilidad o difamación es una cuestión política, yo siempre me he manejado en el camino de la honorabilidad, es mi deber como Concejal del Municipio vigilar y supervisar como se deben manejar los recurso en el Municipio . Se declara cerrado el Debate. Siendo la 11:55 horas mañana el Tribunal se retira a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, convocándose a las partes presentes para las 01:45 horas de la tarde. Siendo las 02: 00 horas de la tarde se constituye el Tribunal nuevamente en Sala de Audiencia Nro., 06, a los fines dictar la presente decisión, sin embargo por la complejidad del caso, aunado a los actos pautados por este Tribunal para la tarde de hoy, se dictará la solo la parte dispositiva de la sentencia difiriendo la publicación del texto íntegro de la misma dentro de los diez días hábiles siguientes a la presente fecha. En consecuencia la Jueza Profesional pasó a dictar brevemente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la presente Sentencia decretada al ciudadano PIERO MAROUM, y de seguidas dictó la “DISPOSITIVA” Visto los planteamientos realizados por las partes en Sala de Audiencia, aunado a las deposiciones rendidas por los testigos ANGEL RAFAEL CENTENO y NANETTE ANDRADES, así como la prueba la Documental plasmada en el Ejemplar del Periódico de Monagas, ha quedado demostrado tanto el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO y la Responsabilidad Penal del ciudadano PIERO MAORUM, en el delito en referencia; por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal En Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PIERO MAROUM, quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., 18.933.189, domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Calle Andrés Bello, Edificio Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, Piso Nro., 04; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, en el perjuicio del ciudadano: ANGEL RAFAEL CENTENO; a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar el termino medio de los extremos de penalidades establecidos en el único aparte del Artículo in comento, cuya pena es de Dos (02) a Cuatro (04) años de Prisión, aplicada en ese termino por aplicación de lo preceptuado en el Artículo 37 Ejusdem; por lo que la pena en definitiva a imponer es la de tres (03) Años de Prisión, condenándose igualmente al pago de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad a lo previsto en el único aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano; así mismo se Condena a las Accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 Ibidem, específicamente a la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena impuesta. Se le Condena en Costas Procesales, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose solo en referencia al ordinal 1° del Artículo 266 del referido Código, al pago de Diez (10) Unidades Tributarias, dejándose expresa constancia que en relación al ordinal 2° del precitado Artículo no se puede estimar en este estado procesal. Dejándose constancia que la publicación del texto integro de la presente Sentencia se realizara dentro de los diez días hábiles siguientes a la presente fecha. Ordenándose la Remisión del presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal. El fundamento de esta Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizo en DOS (02) Audiencias, totalmente de manera oral y publica, los días 31-03-2008 y concluyendo el día de hoy Nueve de Abril de Dos Mil Ocho (09-04-2008), a las Dos y treinta horas de la tarde (02:30 PM). cumpliéndose a cabalidad con todos los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, estando completamente abiertas las puertas de la Sala de Audiencias; Quedan todas las partes notificadas de la presente Sentencia. Se leyó y conformes firman en Maturín a los Nueve días del mes de Abril de Dos Mil Ocho, a los 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Se Deja constancia expresa a que las partes prescindieron de la lectura de la presente Acta de Debate. Conste…” (Sic) (De esta Alzada la cursiva).


CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 25 de Abril de 2008, el Ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó sentencia condenatoria en contra del Ciudadano Pierre AOUEISS MAROUN; la cual corre inserta en copias simple a los folios del 43 al 63, del presente asunto en apelación, de cuyo texto se desprende entre otros puntos, lo siguiente:

“..Con vista a la Audiencia Oral y Pública de la Causa signada con el número NP01-P-200P-001927, celebrada en Dos (02) Audiencias, los días, Treinta y Uno de Marzo de 2008 y Nueve de Abril de 2008 (31-03-2008 y 09-04-2008), siendo las Nueve horas y Treinta minutos de la mañana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal, integrado por la Juez Profesional, Abogada: MILAGROS BONTEMPS CAMPOS y como Secretarios de Sala los Abogados: ODULIA RUIZ y ERICK FERRER, instado el presente caso por el Querellante ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, por ser un Procedimiento a Instancia de parte Agraviada, quien se encuentra debidamente asistido por su Representante Legal Abogada DIANA ROJAS DE ROJAS, contra el Ciudadano: PIERO MAROUN, quien es nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 31 años, titular de la cédula de Identidad Nro., V-18.933.189, de Profesión u Oficio comerciante, domiciliado en la Población de Punta de Mata, Calle Andrés Bello, Edificio Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, Piso Nro., 04, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, representado en este Juicio por sus Defensores Privados Abogados: WILMER COVA y FRANCISCO VIVAS, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, establecido y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Querellante ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal correspondiente, practicadas en la presente Audiencia, y los alegatos esgrimidos por las partes, para decidir observa:CAPITULO II. DE LOS HECHOS. La Representante Legal del Querellante: Abogada DIANA ROJAS DE ROJAS, plantea su Acusación de manera Oral en el debate, así como los órganos de prueba ofrecidos en su oportunidad, ratificando la misma en su totalidad; indicando lo siguiente: “En fecha Veintiocho del mes de Mayo del Dos Mil Siete, el ciudadano PIERO MAROUN, en publicación de la edición Nro., 1.053 del diario El Periódico de Monagas, ofreció entrevista la cual riela a los paginas Nros., 04 y 05 del ejemplar del referido Periódico, a la Comunicadora Social: NANETTE ANDRADES, donde Difamo a mi representado; difamación ésta que se ha mantenido en el tiempo y en el espacio; desde el mismo momento de la publicación del periódico en cuestión y desde que éste sale a la venta, estando a la disposición de los lectores de esta Jurisdicción, exponiendo de esta manera a mi representado al escarnio, desprecio publico, deshonrándole y desprestigiando la reputación de mi mandante; cuando en su entrevista manifestó entre otras cosas lo siguiente: Los Concejales del Oficialismo todos, sin excepción de ninguno de la Cámara Municipal, se prestan para la vagabundearía de Ángel Centeno, indicando igualmente que desde hace mucho tiempo atrás esta esperando que a Ángel Centeno, lo hagan preso, por cuanto a acabado con el Municipio, lo ha destrozado y esta despilfarrando los recursos que han ingresado al tesoro municipal, ya que los zamoranos no han visto esos recursos invertidos en sus comunidades; manifestando de igual manera que a su parecer el gobierno se ha dado cuenta del desastre que esta haciendo Ángel Centeno y de alguna u otra forma quieren resarcir esos daños partiendo desde los Organismos Jurisdiccionales; los Zamoranos realmente esperamos que a esto no le de mas largas y que no apliquen la operación Morrocoy con este caso, y que esto no sea un pote de humo por parte del Gobierno; que no vengan a decir mañana que Ángel Centeno, esta libre de culpa porque entenderíamos perfectamente que ahí funcionó el maletinazo, es decir, lo que normalmente el sabe hacer que es ir a Caracas con un maletín full de dinero a repartirlo a donde tenga que repartirlo; así mismo en la referida entrevista continuo desprestigiando al Alcalde Ángel Centeno, cuando dijo: El Contralor es complaciente con Ángel Centeno en su gestión, porque Ángel Centeno, también ha complacido bastante al Contralor en sus gestiones; repitiendo dicho ciudadano en el medio impreso una vez mas, que el Alcalde debe ir preso; aduciendo igualmente: El se va a ir a Caracas, que es normalmente lo que sabe hacer, irse a Caracas con un maletín lleno de reales y va a tratar de comprar conciencias, esperamos que el Fiscal 55 no caiga en esta situación; redundando que los Concejales del Oficialismo todos sin excepción de ninguno en la Cámara Municipal, se prestan para la vagabundería de Ángel Centeno, porque le aprueban absolutamente todos los recursos y en muchas oportunidades sin soporte alguno. Expresiones estas, que constituyen el delito de DIFAMACION AGRAVADA, ya que son especies difamatorias que lo exponen al desprecio y odio publico, siendo ofensivas a su honor y reputación, utilizando para ello el hoy acusado un medio de comunicación regional; ya que de la lectura del Periódico de Monagas, se evidencia claramente que se califica e imputa públicamente a mi representado Ángel Centeno, de la comisión de hechos punibles que se subsumen en delitos, aseveraciones y afirmaciones éstas efectuadas por el ciudadano Concejal Piero Maroun de manera irresponsable, temeraria y de mala fe, sólo con el objeto de desprestigiar, deshonrar y exponer a mi representado al desprecio publico, atentando su buena gestión publica en el Municipio Ezequiel Zamora, ante todo el Estado Monagas, desprestigiando y desacreditando la reputación de Ángel Centeno, viéndose afectado en su honor, reputación, y mas aún con estas aseveraciones que hace sin prueba ni justificación alguna, ya que no a traído a este proceso prueba que desvirtué todo el daño moral que le ha ocasionado, no tan sólo a él sino también a su familia y a toda la comunidad ante la opinión publica. Afirmaciones y aseveraciones que realizó en el Periódico de Monagas, en contra de mi representado, sometiéndolo al escarnio publico y además lesionando su honor y reputación, ya que Ángel Centeno, goza de buena reputación ante el Municipio Ezequiel Zamora y ante todo el Estado Monagas; considero que este ataque grave debe considerarse así; pues las expresiones y comportamientos ofensivos que realiza el Concejal PIERON MAROUM, es un delito, que se debe castigar, siendo el derecho al honor un derecho humano natural, considerándose como uno de los principales por estar tan consustanciado con el alma humana y por responder a un sentimiento tan hondo, hechos éstos que configuran el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados por los Artículos 442 del Código Penal Venezolano, por cuanto Piero Maroun actuó en su propio nombre, al imputarle a mi representado hechos determinados capaces de exponerlo al desprecio y odio publico, siendo agravado por el hecho de haber realizado estas aseveraciones y expresiones a través de un medio de publicidad como lo es el Periódico de Monagas, circunstancia esta que agrava el hecho punible, ya que su propagación permite que un gran número de personas tengan conocimiento de estas imputaciones delictivas y por ende gravísimas que hace el hoy acusado a mi representado Ángel Centeno, conculcarle uno de los derechos humanos absolutos, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 60, como es el derecho al honor, propia imagen y reputación; derechos estos que el articulo 23 de nuestra Carta Magna, al igual protege, y cabe mencionar entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica, específicamente en sus artículos 11, 13 y 14, así como la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, haciendo mención de su articulo 19; estando amparados estos derechos inherentes a toda persona en los artículos 3 y 19 de de nuestra Constitución, siendo calificado como delito en el articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, la acción de aquel que somete a un individuo al desprecio y odio publico, ofendiéndole en su honor y reputación, agravando así el mismo, si tiene como medio de comisión un medio de publicidad, lo que sirve de garantía para asegurar su goce y disfrute; encuadrando perfectamente la acción desplegada por el ciudadano PIERO MAROUN, en el articulo 442 del Código Penal, indicando el mismo en su parágrafo único: En caso que la difamación se produzca por medio de documento público o con escritos o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso que es el caso especifico que nos ocupa, y en el cual incurrió el ciudadano acusado PIERO MAROUN; lo que quedará debidamente demostrado durante éste debate con los elementos probatorios que señalé y que fuesen ofrecidos en su oportunidad y los cuales serán practicados en esta Sala de Audiencias, elementos en que funda la Acusación planteada, por lo que solicito el enjuiciamiento y condena del Ciudadano: PIERO MAROUN, por el delito cometido, así como las consecuencias que se derivan del mismo, debiéndose condenar a la accesoria de ley, es decir a la Inhabilitación Política mientras dure la condena a imponer, así mismo solicito sea condenado a las costas procesales al pago 2.000 Unidades Tributarias, es todo. CAPITULO III. DEFENSA DEL ACUSADO. Por su parte, los Defensores Privados del ciudadano acusado: PIERO MAROUN, representado por los Abogados: WILMER COVA y FRANCISCO VIVAS, exponen: Negamos, rechazamos y contradecimos los hechos expuestos en la Querella y alegados en esta Sala de Audiencias por la Representante del Querellante ANGEL CENTENO, ya que la misma es muy genérica y no van directamente dirigidos al Alcalde Centeno; nuestro defendido PIERO MAROUN, lo que manifestó en su entrevista fueron sólo criticas, más no daño moral alguno ni imputaciones capaces de ofenderle en su honor y reputación, siendo inocente de tales imputaciones, pues le asiste el principio de presunción de inocencia, y es la parte Querellante que debe probar lo alegado en la Querella y lo manifestado en esta Sala, por lo que solicitamos se declare Sin Lugar la misma, y se declare Absuelto a nuestro defendido, es todo. El Acusado ciudadano: PIERO MAROUN, impuesto del Precepto Constitucional especialmente el previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por la Juez que aquí decide, así como le impuso los fundamentos de hechos y de derecho de la acusación interpuesta en su contra por el Querellante, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó su voluntad libre y voluntaria de No declarar. CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION. Con las pruebas producidas en el debate oral y público y que el Tribunal aprecia teniendo como norte lo estatuido en los Articulo 3, 19, 22, 23, 26, 49, 57, 58 y 335 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 13, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó debidamente establecido que en fecha: “...Veintiocho del Mes de Mayo de Dos Mil Siete, mediante la edición Nro., 1.053, del diario El Periódico de Monagas, el hoy acusado PIERO MAROUN, rindió voluntariamente entrevista de manera directa a la Comunicadora Social: NANETTE ANDRADES, donde sin duda alguna difamo al ciudadano Querellante ANGEL RAFAEL CENTENO; hecho este que se agravó a partir de la publicación y expedición del periódico en cuestión, ya que, desde que éste sale a la venta esta al alcance y disposición de toda la comunidad Monaguense, es decir, de los lectores de esta Entidad, así como de todas las personas que tuvieron acceso al ejemplar dentro y fuera de la Jurisdicción, donde el claramente se observa que lo expuso, al escarnio y desprecio público, deshonrándole y desprestigiándole en su honor y reputación, ello mediante la entrevista que realizara en el Periódico de Monagas, donde se pudo evidenciar las aseveraciones y afirmaciones que realizara, al manifestar que todos los Concejales del Oficialismo de la Cámara Municipal, sin excepción alguna, se prestaban para las vagabundearías de Ángel Centeno, aduciendo además que estaba esperando que a Ángel Centeno le hicieran preso, desde hacía mucho tiempo atrás ya que había acabado con el Municipio, destrozándolo y despilfarrando los recursos que han ingresado al Tesoro Municipal, puesto que los integrantes de esa comunidad no han visto los recursos invertidos en sus comunidades; indicando igualmente, que a su parecer el Gobierno se había dado cuenta del desastre que esta haciendo Ángel Centeno y de alguna u otra forma querían resarcir esos daños partiendo desde los organismos jurisdiccionales; por lo que según él, esperan los Zamoranos que no se le de mas largas a esto, y que no apliquen la operación Morrocoy con ese caso, y que eso no fuera un pote de humo por parte del gobierno, y que no se diga mañana que Ángel Centeno esta libre de culpa porque entenderíamos, que Ángel Centeno aplico lo que normalmente sabe hacer, que es ir a Caracas con un maletín full de dinero para repartirlo a quien tenga que repartirlo; mencionando igualmente que el Contralor es complaciente con Ángel Centeno en su gestión, puesto que Ángel Centeno también ha complacido bastante al Contralor en sus gestiones; que el Alcalde Centeno, durante su gestión no ha licitado ninguna obra, que adjudica todas las obras a dedo, amparándose en decretos de emergencia, que todos sabemos que existen parámetros legales, que no tienen justificación alguna; expresando de igual manera en su entrevista que el Alcalde va a ir a Caracas, con un maletín lleno de reales y va a tratar de comprar conciencias, que esperaba que el Fiscal 55 no cayera en esta situación; expresiones estas, que constituyen sin lugar a dudas el delito denominado doctrinalmente: DIFAMACION AGRAVADA, exponiéndolo como en efecto lo hizo en tela de juicio ante la comunidad Monaguense, en razón de que estas afirmaciones resultan ser ofensivas al honor y reputación de cualquier persona, y en este caso en específico al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, utilizando el hoy acusado un medio de comunicación regional impreso, como medio de comisión del hecho, circunstancia esta que lo agrava, como lo es el Periódico de Monagas, de donde se observa a ciencia cierta, que le atribuye y califica de manera pública la comisión de hechos punibles que encuadran en delitos, afectando este testimonio realizado por el ciudadano Concejal Piero Maroun, el prestigio y buen nombre de un ciudadano, como es el del Alcalde Ángel Rafael Centeno, ya que le expone al desprecio publico, lo que atenta contra su gestión pública en el cargo que desempeña ante los habitantes del Municipio Ezequiel Zamora, y ante toda la comunidad Monaguense, lo que genero un daño moral al ciudadano Querellante, y a su entorno familiar, en virtud de las notorias y contundentes afirmaciones realizadas de manera intencional, aseveraciones que realizó el acusado de autos en el Periódico de Monagas, en contra del Alcalde Ángel Centeno, sometiéndolo al escarnio público, lesionando su honor y reputación; y siendo esta conducta típica, antijurídica y culpable que lesiona el honor de cualquier persona, teniéndose el honor como derecho humano inherente a toda persona, indistintamente de su raza, sexo, credo y condición social, clase; encuadrando perfectamente en el delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado por los Artículos 442 del Código Penal Venezolano, ya que el hoy acusado Piero Maroun, actuó en nombre propio, imputándole circunstancias determinadas exponiendo al ciudadano ANGEL CENTENO, al desprestigio público, agravándose el hecho con aseveraciones, afirmaciones y expresiones a través de un medio de publicidad como lo es el Periódico de Monagas, circunstancia ésta que de manera indubitable agrava el delito que le es imputado al hoy acusado, al transgredirle uno de los más sagrados derechos humanos absolutos, contenido en el Articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al honor, a su propia imagen y reputación; derechos inherentes a toda persona que no debe ser vulnerado, ya que tal acción expone a la víctima del hecho, al desprecio y escarnio público, por lo que la acción desplegada por el ciudadano PIERO MAROUN, encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente; estableciendo nuestro Legislador Patrio, en su parágrafo único del Artículo in comento, que cuando la difamación se produzca en documento público o con escritos expuestos al público o con otros medios de publicidad (Negrillas del Tribunal), se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, siendo éste el caso de marras, razón por la cual se valora plenamente el ejemplar de diario en cuestión donde aparece publicada la entrevista que nos ocupa. Considerando además este Tribunal, que quedó demostrado fehacientemente en Sala de Audiencias, que los hechos antes narrados configuran el HECHO PUNIBLE de DIFAMACION AGRAVADA, con las deposiciones siguientes: Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, en su condición de Querellante y Victima, quien manifestó lo siguiente: El motivo por el cual me encuentro acá el día de hoy, es por que el ciudadano PIERO MAROUN, quien es Concejal de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora de éste Estado, me ha desprestigiado públicamente, a través de un medio de comunicación de ésta localidad, específicamente en el Periódico de Monagas, al cual tienen acceso todas las personas del Municipio donde me desempeño como Alcalde, así como igualmente tuvo acceso toda la comunidad Monaguense, y todas aquellas personas que no residen en ésta jurisdicción que pudieron tenerlo en sus manos, donde de manera imprudente y sin prueba alguna, me ha expuesto a la descalificación en el cargo que desempeño en el Municipio ofendiéndome en mi honor y reputación; cuando en fecha Veintiocho de Mayo de Dos Mil Siete, es entrevistado por la comunicadora social Nanette Andrades, quien labora en el Periódico de Monagas, aseverando que el desastre llego a Zamora cuando mi persona se hizo cargo de la Alcaldía, indicando que ya era hora que me hicieran preso, que todos los Concejales del oficialismo sin excepción de ninguno de la Cámara Municipal, se prestan para mis vagabunderías y que esta esperando que me hagan preso, desde hace mucho tiempo atrás, porque acabé con el Municipio, destrozándolo y despilfarrando los recursos que han ingresado al tesoro Municipal, y que los Zamoranos no han visto los recursos invertidos en la comunidad y lo más grave aún, según su entrevista, que el gobierno se ha dado cuenta del desastre que estoy haciendo y que quiero resarcir los daños desde los organismos jurisdiccionales; y que los Zamoranos están a la espera que no se le de más largas a esto, que no aplique la operación Morrocoy en mi caso, que no sea un pote de humo por parte del gobierno, y que no se diga que yo estoy libre de culpa porque entenderá que aplique lo que normalmente se hacer, que es ir a Caracas con un maletín full de dinero para repartirlo a quien tenga que hacerlo, así mismo indicó que el Contralor es complaciente conmigo en su gestión, porque yo también le complazco en sus gestiones; porque yo durante su gestión no he licitado ninguna obra, y que adjudico las obras a dedos, protegiéndome en decretos de emergencia sin justificación alguna; que voy a la ciudad de Caracas, con un maletín lleno de reales a tratar de comprar conciencias, esperando que el Fiscal 55 no caiga en esta situación; considerando mi persona que éste es un funcionario serio y seguro estoy cumplirá sus funciones como Fiscal; y que el esta a la espera que me pongan preso; caracterizándome por llevar a cabo todas las gestiones inherentes al cargo que desempeño y de eso pueden dar fé los habitantes del Municipio que represento; situación ésta que me ha expuesto al escarnio público, lesionando mi honor, honestidad y sobre todo la credibilidad que generó éstas afirmaciones, aseveraciones e imputaciones que realizó en mi contra el Concejal PIERO MAROUN, ante todas aquellas personas de la comunidad Monaguense que no me conocen, ni saben de mi gestión la cual he cumplido de manera transparente, exponiéndome a través de sus dichos en la entrevista al desprecio público de quien no conoce de mis valores y principios, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Legal del Deponente: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de lo expuesto? Contesto: Por el Periódico de Monagas, por vecinos, familiares, amigos y por los trabajadores de la Alcaldía. Otra. ¿Diga usted, donde se distribuye el Periódico de Monagas al cual hace referencia? Respondió: En todo el Estado Monagas. Otra. ¿Diga usted, porque indica que al tener conocimiento de la entrevista que rindiera el Concejal PIERO MAROUN, donde hace afirmaciones en su contra, se sintió ofendido en su honor y reputación? Respondió: Porque, toda mi vida me caracterizado por ser un hombre honesto, trabajador y jamás le he quitado nada a nadie, para que se venga a decir que yo estoy incurso en hechos denigrantes que ofenden mi honor, mi reputación y lo más íntimo de mi ser como persona y funcionario; el daño que todo ésto le ocasionó igualmente a mi familia y todos los que están muy cerca de mi, es todo. A preguntas formuladas por el Defensor Privado del Acusado: ¿Diga usted, se sintió despreciado por la población del Municipio Ezequiel Zamora? Respondió: No. Otra. ¿Diga usted, se sintió odiado por la comunidad del Municipio donde ejerce sus funciones de Alcalde? Contesto: No.Declaración rendida por la ciudadana: NANETTE ANDRADES, en Sala de Audiencias; quien indicó lo siguiente: Soy Comunicadora Social y en el presente caso, estando como Directora del Periódico de Monagas, realicé entrevistas entre ellas llegué a tomarle entrevista al Concejal PIERO MAROUN, eso ya hace casi un año, bueno en la entrevista del Concejal Piero Maroun, él me manifestó que los Concejales del Oficialismo se prestaban para las vagabundearías de Ángel Centeno, y que esperaba que fuera preso porque estaba acabando con el Municipio Ezequiel Zamora, que despilfarraba los recursos del Municipio, que la comunidad no veía en que invertía los recursos en sus comunidades; que el gobierno le apañaba lo que hacia y que compraba conciencias con un maletín full de dinero. A preguntas formuladas por la Representante del Querellante: ¿Diga usted, conoce al Concejal Piero Maroun? Respondió: Si, lo conozco. Otra. ¿Diga usted, realizo toda la entrevista al ciudadano Piero Maroun? Respondió. Si, toda y plasme todo lo que me manifestó. A preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿Diga usted, cual es su profesión exactamente? Respondió. Comunicadora Social. Otra. ¿Diga usted, donde realizo la entrevista a que hace referencia? Contesto: En la Sede del Periódico. Otra. ¿Diga usted, de que forma realizo la entrevista? Respondió: Transcribí todo lo indicado por el entrevistado a mi persona. Otra. ¿Diga usted, tomo la entrevista de manera manuscrita o gravada? Respondió: Manuscrita, yo no utilizo grabador. Otra. ¿Diga usted, colocó en el periódico todo lo indicado por el ciudadano Piero Maroun? Contesto: Si, se obviaron algunas cosas. Otra. ¿Diga usted, de acuerdo a lo manifestado por su persona que pudo ser obviado? Respondió: Frases repetitivas. Otra. ¿Diga usted, la entrevista fue sujeta a modificaciones? Respondió: Si, pero solo en relación a los errores gramaticales. Otra. ¿Diga usted, el entrevistado habló en términos generales o específicos? Respondió. El habló en relación a la gestión del Alcalde Centeno. Luego, se procedió a practicar la prueba Documental, constitutiva del Ejemplar de la edición Nro., 1.053, del diario El Periódico de Monagas, de fecha 28-05-2007, el cual se encuentra inserto al presente Asunto, a los folios Nros., 72 al 96, específicamente a las paginas 4 y 5 donde quedó plasmada la aludida entrevista. En tal sentido, quien suscribe en la categoría de Juez de este Tribunal, ordena la lectura íntegra de la referida entrevista, por el Secretario de Sala, específicamente el texto de la entrevista en cuestión. Al respecto, es importante señalar que la difamación tradicionalmente se concibe como la imputación de un hecho criminoso o inmoral, dirigida dolosamente contra una persona, por tanto, para configurar este tipo penal, se requiere que se le atribuya a una persona un hecho, siendo menester que la imputación sea detallada en condiciones de espacio, tiempo y lugar; así mismo es necesario que las expresiones sean capaces de exponer al ofendido al escarnio público, como en efecto lo hizo dañándole en su honor y reputación; en razón del conocimiento que los demás tienen del ofendido, constituyendo las aseveraciones y afirmaciones realizadas por el acusado de autos, capaz de exponer al ciudadano Ángel Rafael Centeno Guzmán, como en efecto lo a expuesto al desprestigio ante la comunidad de esta entidad. En este contexto, el bien jurídico tutelado por el Estado, es el honor de la persona ofendida, de allí que se establece en el Articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, una sanción por cuanto el bien jurídico tutelado por el Estado, es el honor de persona ofendida capaz de lesionar el honor del Querellado Ángel Rafael Centeno Guzmán, como en efecto lo hizo, siendo estas aseveraciones ofensivas al honor y a la reputación que tiene toda persona, ya que son derechos inherentes a todo ser humano; el Diccionario de la Lengua Española. Ed. 1970, citado por Pablo Salvador M.T. Castañeda, y otros (1987) en la monografía: ¿Qué es difamar? Libelo contra la Ley del Libelo. Cuadernos Civitas. Madrid-España, como acertadamente explica que: “Fama es la “opinión” –buena o mala, acertada o equivocada– “que las gentes tienen de una persona”, mientras que honor es sólo la buena y merecida fama: la “(g)loria o buena reputación que sigue a la virtud, al merito las acciones heroicas…” (p 25) Entonces, difamar es desacreditar a alguien, publicando aseveraciones como en efecto lo hizo el hoy acusado PIERO MAROUN, en contra del Alcalde ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, al desacreditarle en su buena opinión o fama, y en sentido estricto se lesionó el bien jurídico del “honor”; porque la información no es veraz, es decir no admite la “exceptio veritatis”, ya que éste bien jurídico tutelado no es negociable, es decir no puede ser deliberado ni a favor ni en contra de persona alguna, por ser un atributo espiritual pero con connotación en la esfera social, puesto que es verificable en la órbita meta jurídica de los valores, y cabe al respecto destacar el apriorismo jurídico que predica que todo hombre debe convivir como buen pater familia, además la buena fé se presume y la mala hay que probarla, con la salvedad de que el honor no admite discusión alguna, ni puede ser objeto de disertación por un medio de comunicación o frente a un grupo de personas. En consecuencia, el acusado no quedará exento de responsabilidad penal que permitiría la respectiva “exceptio veritatis”; privilegio que en este caso el ciudadano PIERO MAROUN, no gozará ya que no denunció los hechos expuestos en su entrevista en el Periódico de Monagas, por ante el Ministerio Público, ni por ante algún organismo de la persecución penal, antes de la celebración de la entrevista rendida a la Comunicadora Social Nanette Andrades, y aun habiéndolo hecho solo tenía que remitirse a solicitar la investigación de tales hechos sin emitir juicios de valor sobre la víctima, para establecer los hechos que denuncia en su entrevista, concatenada ésta circunstancia a que en el presente Asunto, no promovió pruebas ni solicito que lo amparara la excecion veritatis, lo que corrobora el dolo directo en la discusión del delito de Difamación Agravada, contra el Alcalde Ángel Rafael Centeno Guzmán; siendo pues que los hechos aseverados en la referida entrevista como delitos, constituyen el corpus difamatorio el cual quedó probado con los elementos de convicción de cargo que al ser incorporados lícitamente en la actividad probatoria en el juicio oral enervaron la presunción de inocencia. Además, como bien señala el jurista español: Francisco Muñoz Conde (2004) en su obra: Derecho Penal. Parte Espacial. Editorial Tirant lo Blanch Libros. Valencia España, al referirse a la difamación enfatiza: “…no es más que un acto de exponer al rechazo social de una persona, o al desprecio publico de la misma, sino que atenta en lo mas intimo de su dignidad y reputación, lo que sólo puede realizarse intencionalmente”. (p 287) (Cursivas y negritas no se encuentran en el original) En efecto, el delito de difamación, siguiendo la opinión del maestro español, quien lo desmonta desde la perspectiva dogmática de la imputación objetiva, es un hecho punible formal puesto que nadie se dirige a personas naturales o jurídicas sin una connotación subjetiva (animus difamandi) con un lenguaje ofensivo, arremetiendo contra el bien jurídico del honor, que si bien no es tangible en el mundo de los objetos físicos, tiene una relevancia en lo meta jurídico, (reputación de la persona en la comunidad, y tratándose de una persona con funciones publicas encierra su prestigio ante el Municipio Ezequiel Zamora, su buen nombre en su entorno familiar y en vida en común), y lo que nuestra Legislación Venezolana tutela con la consagración de los derechos intrínsecos a todo individuo, lo que hace posible que el difamado tenga abierta la vía Jurisdiccional para solicitar el castigo del difamador, y obtener una respuesta oportuna en la Administración de Justicia. Asimismo, se sustenta que en este tipo de injusto penal se actúa bajo el denominado dolo, puesto que el sujeto activo conoce a fondo la falsedad de lo afirmado, y teniendo la previsibilidad del efecto de su conducta delictiva no la evita aún encontrándose en oportunidad de evitarla, lo cual configura definitivamente: el “animus difamandi”, núcleo de la fuente de su manifestación temeraria. Por otra parte, es importante sustentar que, en el caso que nos ocupa, el acusador ciudadano ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, por el delito imputado a su persona por el ciudadano PIERO MAROUN, en cuanto al iter criminis es un delito consumado, ya que realizó entrevista, se publicó el ejemplar, se divulgó mediante la circulación del ejemplar en la región a través de las paginas 4 y 5 del Periódico de Monagas, con el contenido difamatorio, el cual no fue tan solo impreso sino también, que circuló y fue leído por la comunidad Monaguense, así como por todas aquellas personas que aun, no perteneciendo a esta Entidad Territorial tuvieron acceso al mismo; como lo manifestara la victima en la Audiencia Oral y Publica, incluso que tuvo conocimiento por sus vecinos, amigos y trabajadores de la Alcaldía que representa, es decir fueron publicadas, teniéndose por publicidad como el mismo autor citado supra retro, que el delito se haya perpetrado por medio de papeles impresos (EL PERIODICO DE MONAGAS), litografiado. Además, los lectores trasmitieron el contenido del artículo cuestionado a muchos receptores verbalmente, donde se destaca que muchos de los empleados de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, trasmitieron al Alcalde el conocimiento del contenido de la mencionada entrevista, en el diario de circulación regional "EL PERIODICO DE MONAGAS" en su edición 1053, de fecha 28 de Mayo de 2007, en sus páginas 4 y 5, donde se publicó un artículo donde rindiera entrevista el acusado de autos, resaltado en negrilla en su intitulado: "NI UNA OBRA A LICITADO CENTENO EN SU GESTIÓN". En síntesis, se trata de una difamación consumada, por lo que se ha dañado la reputación y honorabilidad de el ciudadano: ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, con dolo y “animus difamandi,” ejecutado por el ciudadano: PIERO MAROUN, plenamente identificado ut supra. Sobre la base de las pruebas practicadas, en las Audiencias del presente Juicio Oral y Publico, conforme a lo preceptuado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo estatuido en los Artículos 1, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197, 198, y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Judicial, emite el siguiente pronunciamiento: En efecto a quedado demostrado que el ciudadano acusado: PIERO MAROUN, plenamente identificado ut supra, imputó al ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, a través de entrevista realizada con la comunicadora social ciudadana: NANETTE ANDRADES, la cual fue publicada en las paginas 4 y 5 del Periódico de Monagas en fecha 28 de Mayo del 2007, un hecho que ofendió su honor y reputación, concretado en las siguientes aseveraciones:” Que los Concejales del oficialismo todos, sin excepción de ninguno de la Cámara Municipal, se prestan para la vagabundearía de Ángel Centeno, que desde hace mucho tiempo atrás esta esperando que a Ángel Centeno le hagan preso, por cuanto a acabado con el Municipio, lo ha destrozado y esta despilfarrando los recursos que han ingresado al Tesoro Municipal, ya que los Zamoranos no han visto esos recursos invertidos en sus comunidades; indicando que a su parecer el gobierno se ha dado cuenta del desastre que esta haciendo Ángel Centeno y de alguna u otra forma quieren resarcir esos daños partiendo desde los organismos jurisdiccionales; los Zamoranos realmente esperamos que a esto no le den mas largas y que no apliquen la operación Morrocoy con este caso, que esto no sea un pote de humo por parte del gobierno, que no vengan a decir mañana que Ángel Centeno esta libre de culpa porque entenderíamos, en presencia de lo que normalmente el sabe haber que es ir a Caracas con un maletín full de dinero a repartirlo a quien tenga que hacerlo; que el Contralor es complaciente de Ángel Centeno en su gestión porque Ángel Centeno también ha complacido bastante al Contralor en sus gestiones; que el Alcalde Centeno durante su gestión no ha licitado ninguna obra, todas las obras las adjudico a dedos amparándose en decretos de emergencia que todos sabemos que existen parámetros legales y sabemos de casos que de esas adjudicaciones a dedos no tienen justificación alguna; que el Alcalde va a Caracas con un maletín lleno de reales a tratar de comprar conciencias; esperamos que el Fiscal 55 no caiga en esta situación; que los Concejales del Oficialismo se prestan para la vagabundería de Ángel Centeno, porque le aprueban absolutamente todos los recursos y en muchas oportunidades sin soporte alguno. Cabe destacar que en el Libelo Acusatorio la parte acusadora consigno el ejemplar del Periódico de Monagas, donde en las paginas 4 y 5 se encuentra impreso el contenido de las aseveraciones difamatorias donde el ciudadano acusado PIERO MAROUN, imputa un hecho que lesiono el honor y reputación de ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, el cual este Tribunal admitió en su oportunidad procesal, por ser pertinente, legalmente obtenido e incorporado al proceso, para ser incorporado mediante su lectura durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de esta causa. Así mismo la parte acusadora ofreció el testimonio de la comunicadora social que llevo a cabo la entrevista, y a su vez fue promovido el propio testimonio del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, en su condición de Victima. Por consiguiente en el desarrollo de la practica de la prueba, en este Juicio Oral y Publico, la comunicadora social ciudadana: NANETTE ANDRADES, al ser interrogada expreso: “Realice entrevistas al Concejal PIERO MAROUN, eso ya hace casi un año, bueno en la entrevista del Concejal Piero Maroun, el me manifestó que los Concejales del oficialismo se prestaban para las vagabundearías de Ángel Centeno, y que esperaba que fuera preso porque estaba acabando con el Municipio Ezequiel Zamora, que despilfarraba los recursos del Municipio, que la comunidad no veía en que invertía los recursos en sus comunidades; que el gobierno le apañaba lo que hacia y que compraba conciencias con un maletín full de dinero. A preguntas formuladas por la Representante del Querellante: ¿Diga usted, conoce al Concejal Piero Maroun? Respondió: Si, lo conozco. Otra. ¿Diga usted, realizo toda la entrevista al ciudadano Piero Maroun? Respondió. Si, toda y plasme todo lo que me manifestó. A preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿Diga usted, cual es su profesión exactamente? Respondió. Comunicadora Social. Otra. ¿Diga usted, donde realiza la entrevista a que hace referencia? Contesto: En la Sede del Periódico. Otra. ¿Diga usted, de que forma realizo la entrevista? Respondió: Transcribí todo lo indicado por el entrevistado a mi persona. Otra. ¿Diga usted, tomo la entrevista de manera manuscrita o gravada? Respondió: Manuscrita, yo no utilizo grabador. Otra. ¿Diga usted, coloco en el periódico todo lo indicado por el ciudadano Piero Maroun? Contesto: Se obviaron algunas cosas. Otra. ¿Diga usted, la entrevista fue sujeta a modificaciones? Respondió: Si, pero solo en relación a los errores gramaticales. Otra. ¿Diga usted, que pudo ser omitido en la entrevista? Contesto: Frases repetitivas. Otra. ¿Diga usted, el entrevistado hablo en términos generales o específicos? Respondió. El hablo en relación a la gestión del Alcalde Centeno. Por su parte el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, en su condición de victima al ser interrogado expuso: “El ciudadano PIERO MAROUN, quien es Concejal de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora de este Estado, me ha desprestigiado públicamente, a través de un medio de comunicación de esta localidad, específicamente en el Periódico de Monagas, al cual tienen acceso todas las personas del Municipio donde me desempeño como Alcalde, así como igualmente tuvo acceso toda la comunidad Monaguense, y todas aquellas personas que no residen en esta jurisdicción que pudieron tenerlo en sus manos, donde de manera imprudente y sin prueba alguna, me ha expuesto a la descalificación en el cargo que desempeño en el Municipio, ofendiéndome en mi honor y reputación; cuando en fecha Veintiocho de Mayo de Dos Mil Siete, es entrevistado por la comunicadora social Nanette Andrades, quien labora en el Periódico de Monagas, aseverando que el desastre llego a Zamora cuando mi persona se hizo cargo de la Alcaldía, indicando que ya era hora que me hicieran preso, que todos los Concejales del oficialismo sin excepción de ninguno de la Cámara Municipal, se prestan para mis vagabunderías y que esta esperando que me hagan preso, desde hace mucho tiempo atrás, porque acabe con el Municipio, destrozándolo y despilfarrando los recursos que han ingresado al tesoro Municipal, y que los zamoranos no han visto los recursos invertidos en la comunidad y lo mas grave aun, según su entrevista, que el gobierno se ha dado cuenta del desastre que estoy haciendo y que quiero resarcir los daños desde los organismos jurisdiccionales; y que los Zamoranos están a la espera que no se le de mas largas a esto, que no aplique la operación Morrocoy en mi caso, que no sea un pote de humo por parte del gobierno, y que no se diga que yo estoy libre de culpa porque entenderá que aplique lo que normalmente se hacer, que es ir a Caracas con un maletín full de dinero para repartirlo a quien tenga que hacerlo, así mismo indico que el Contralor es complaciente conmigo en su gestión, porque yo también le complazco en sus gestiones; porque yo durante su gestión no he licitado ninguna obra, y que adjudico las obras a dedos, protegiéndome en decretos de emergencia sin justificación alguna; que voy a la ciudad de Caracas, con un maletín lleno de reales a tratar de comprar conciencias, esperando que el Fiscal 55 no caiga en esta situación; considerando mi persona que éste es un funcionario serio y seguro estoy cumplirá sus funciones como Fiscal; y que él esta a la espera que me pongan preso; caracterizándome por llevar a cabo todas las gestiones inherentes al cargo que desempeño y de eso pueden dar fe los habitantes del Municipio que represento; situación esta que me ha expuesto al escarnio publico, lesionando mi honor, honestidad y sobre todo la credibilidad que generó estas afirmaciones, aseveraciones e imputaciones que realizo en mi contra el Concejal PIERO MAROUN, ante todas aquellas personas de la comunidad Monaguense que no me conocen, ni saben de mi gestión, exponiéndome a través de sus dichos en la entrevista al desprecio publico de quien no conoce de mis valores y principios, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Legal del Deponente: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de lo expuesto? Contesto: Por el Periódico de Monagas, por vecinos, familiares, amigos y por los trabajadores de la Alcaldía. Otra. ¿Diga usted, donde se distribuye el Periódico de Monagas al cual hace referencia? Respondió: En todo el Estado. Otra. ¿Diga usted, porque indica que al tener conocimiento de la entrevista que rindiera el Concejal PIERO MAROUN, donde hace afirmaciones en su contra, se sintió ofendido en su honor y reputación? Respondió: Porque, toda mi vida me caracterizado por ser un hombre honesto, trabajador y jamás le he quitado nada a nadie, para que se venga a decir que yo estoy incurso en hechos denigrantes que ofenden mi honor, mi reputación y lo mas intimo de mi ser como funcionario y persona; y el daño que todo esto le ocasiono igualmente a mi familia y todos los que están muy cerca de mi. A preguntas formuladas por el Defensor Privado del Acusado: ¿Diga usted, se sintió despreciado por la población del Municipio Ezequiel Zamora? Respondió: No. Otra. ¿Diga usted, se sintió odiado por la comunidad del Municipio donde ejerce sus funciones de Alcalde? Contesto: No. Por otra parte este Tribunal, ordeno al Secretario de Sala, que se procediera a la lectura integra de las paginas 4 y 5 del Ejemplar del Periódico de Monagas, contentiva de la entrevista tomada por NANETTE ANDRADES, en su condición de Comunicadora Social al ciudadano Concejal PIERO MAROUN, lo cual fue leído en voz alta e inteligible, con lo cual se concluyo el debate probatorio, y este Tribunal clausuro la practica de las pruebas y procedió a las conclusiones y luego de la replica y contrarréplica de las partes se le otorgo la oportunidad al acusado de ejercer el derecho a ultimas palabras. Quedando fehacientemente evidenciado de todas las pruebas practicadas que existe una unidad probatoria, que mas allá de toda duda razonable, enerva la presunción de inocencia del acusado PIERO MAROUN, conformándose una actividad probatoria suficiente para este Órgano Jurisdiccional emitir un veredicto de Culpabilidad, en contra del ciudadano PIERO MAROUN, al considerarlo culpable del delito de: Difamación Agravada, tipificada en el Articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente. En lo que respecta a la CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL que pudiera tener el ciudadano acusado: PIERO MAROUN, la misma queda demostrada con la testimonial del Querellante y Víctima, ciudadano: ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, quien de una forma clara, segura y con convencimiento narró en Sala de Audiencia en presencia de las partes y del publico presente, haberse sentido lesionado en su honor y reputación, a través de lo manifestado por el Concejal Piero Maroun, en el Periódico de Monagas, en el cual lo expuso al escarnio público, ante la comunidad de ésta entidad Territorial, por lo que este Tribunal le otorga todo valor probatorio Dicho este fue ratificado por la declaración rendida por la ciudadana: NANETTE ANDRADES, en su condición de Testigo, cuando manifiesta: Que realizó entrevista al Concejal PIERO MAROUN, donde el Concejal le manifestó que los Concejales del Oficialismo se prestaban para las vagabundearías de Ángel Centeno, y que esperaba que fuera preso porque estaba acabando con el Municipio Ezequiel Zamora, que despilfarraba los recursos del Municipio, que la comunidad no veía en que invertía los recursos en sus comunidades; que el gobierno le apañaba lo que hacia y que compraba conciencias con un maletín full de dinero. Y a preguntas formuladas por las partes indico: Haber tomado la entrevista y plasmado todo lo que me manifestó el Concejal Piero Maroun, la cual fuese rendida en la Sede del Periódico, transcribí todo lo indicado por el entrevistado a mi persona, de forma Manuscrita, ya que no utiliza grabador, que se obviaron algunas cosas como: Frases repetitivas, así como que la aludida entrevista fue sujeta a modificaciones solo en relación a los errores gramaticales; y que en la mencionada entrevista el Concejal, se refirió a la gestión del Alcalde Centeno. Dichos éstos a los cuales este Tribunal les concede valor de plena prueba. Igual valor le concede este Tribunal al Ejemplar del Periódico de Monagas, en virtud de que la comunicadora social, indicó en Sala de Audiencias, haber tomado entrevista al Concejal Piero Maroun, exponiendo de manera libre y voluntaria lo manifestado por el hoy acusado, en el Periódico de Monagas, lo cual esta plasmado en el Ejemplar en referencia. CAPITULO V. DE LA CUL PABILIDAD Y LA PENA. Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de las testimoniales practicadas en Sala de audiencias, sobre los hechos debatidos apreciados, los mismos constituyen el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, hecho este atribuido al ciudadano: PIERO MAROUN, lo cual quedó corroborado en el debate oral y público, pues no fue desvirtuado por la defensa que fuera el Acusado la persona que difamara al ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, a través del Periódico de Monagas, en fecha 28 de Mayo de 2007. Por lo que en atención a estas consideraciones, este Tribunal constituido de manera Unipersonal de esta Sede Judicial Penal, declara CULPABLE al acusado ciudadano: PIERO MAROUN, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el parágrafo único del Artículos 442 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que consecuencialmente se le Condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidades establecida en el único aparte del Artículo in comento, cuya pena es de Dos (02) a Cuatro (04) Años de Prisión, y por aplicación expresa del Artículo 37 Eiusdem, se debe aplicar el termino medio correspondiente a la pena la cual en definitiva es: TRES (03) AÑOS DE PRISION, condenándosele igualmente al pago de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, de acuerdo a lo preceptuado en el único aparte del referido Artículo. Así mismo se Condena a las Accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 Ibidem, específicamente a la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena impuesta. Se le Condena en Costas Procesales, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose solo en referencia al ordinal 1° del Artículo 266 del referido Código, al pago de Diez (10) Unidades Tributarias, dejándose expresa constancia que en relación al ordinal 2° del precitado Artículo no se puede estimar en este estado procesal. Y así se decide. CAPITULO VI. D I S P O S I T I V A. En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PIERO MAROUM, quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., 18.933.189, domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Calle Andrés Bello, Edificio Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, Piso Nro., 04; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado parágrafo único del Artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, en el perjuicio del ciudadano: ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN; a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar el termino medio de los extremos de penalidades establecidos en el único aparte del Artículo in comento, cuya pena es de Dos (02) a Cuatro (04) años de Prisión, aplicada en ese termino por aplicación de lo preceptuado en el Artículo 37 Ejusdem; por lo que la pena en definitiva a imponer es la de tres (03) Años de Prisión, condenándose igualmente al pago de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad a lo previsto en el único aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano; así mismo se Condena a las Accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 Ibidem, específicamente a la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena impuesta. Se le Condena en Costas Procesales, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose solo en referencia al ordinal 1° del Artículo 266 del referido Código, al pago de Diez (10) Unidades Tributarias, dejándose expresa constancia que en relación al ordinal 2° del precitado Artículo no se puede estimar en este estado procesal. Dejándose constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación del texto integro de la presente Sentencia. Ordenándose la Remisión del presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal. Ordenándose igualmente la publicación del presente fallo en los Diarios: El Periódico de Monagas y en La Prensa, tal y como fue solicitado en la querella; es decir Dos (02) veces, todo de conformidad a lo señalado en el Artículo 448 del Código Penal Venezolano Vigente. El fundamento de esta Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 26, 49 y 335 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los Artículos 1, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizo en DOS (02) Audiencias, totalmente de manera oral y publica, los días 31-03-2008 y concluyendo el día Nueve de Abril de Dos Mil Ocho (09-04-2008) a las Dos y treinta horas de la tarde (02:30 PM). cumpliéndose a cabalidad con todos los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, estando completamente abiertas las puertas de la Sala de Audiencias; Quedando todas las partes debidamente notificadas de la publicación del texto integro de la presente Sentencia…” (sic) (Nuestra la cursiva).

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 21 de Noviembre de 2011, se constituyó en la Sala Nº 02, el Tribunal Colegiado Nº 63 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación a los folios del 208 al 210.

“… En el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil once (2011), siendo las once horas de la cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), oportunidad fijada por esta sala a fin de realizar la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se constituye el Tribunal Colegiado N° 63 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala para la responsabilidad penal del adolescente, integrada por los Jueces Superiores Abogados Ana Natera Valera (Presidenta-Ponente), Ylcia Perez Joseph y María Ynes Rodríguez Salmon, y la Secretaria de Sala, Abogado María Gabriela Brito Moreno, con motivo al Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa Abogados: Zonia Zaragoza de Guatarasma, Wilmer Cova Bellaville y Francisco Vivas López, Dictada en fecha 09/04/2008 y Publicada en fecha 25/04/2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido en ese entonces por la Juez Milagros Bontemps, en el asunto principal NP01-P-2007-001927, mediante la cual Declaró CULPABLE al ciudadano Piero Maroum, del delito de Difamación Agravada, y en consecuencia a cumplir la pena de Tres Años de Prisión. Acto seguido se verifica la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente el querellado PIERO MAROUM, debidamente asistido por su defensores ABG. FRANCISCO JAVIER VIVAS, y ABG. WILMER COA, de igual forma se deja constancia que se encuentra el Querellante ANGEL CENTENO, debidamente acompañado de su apoderada Judicial ABG. DIANA ROJAS. Acto seguido la Juez Presidenta de esta Sala Accidental declara abierta la Audiencia y en consecuencia le cede la palabra a los recurrentes en la voz del ABG. WILMER COVA, quien expone: “ Esta defensa después de revisar las actas que conforman las actuaciones advierte la concurrencia de una de las circunstancia del orden publico como es la prescripción de la acción, en materia penal hay dos prescripciones la ordinaria 108 del coop y la judicial, el Tribunal Supremo de Justicia a establecido en cuanto a la forma de computar la prescripción judicial la cual esta contenida en la parte infine del artículo 120 del coop estableciendo la sala que la prescripción judicial se debe computar una vez que se comete el hecho como tal, si no vamos a delito de instancia de parte, desde el momento que se interpone una querella penal hasta el lapso que nos ocupa a operado la prescripción el defendido fue imputado por el delito de difamación la cual establece una pena de un año, dicha pena ha transcurrido en un año y seis mes, se deja constancia que la defensa realizo lectura de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, para la prescripción debe tomarse en cuenta el delito sin tomarse en cuenta las atenuantes y agravantes, por que a los fines de establecer el delito es un año mas la mitad del mismo, nuestro defendido se le imputa el delito de difamación agravado el articulo 450 del Código Penal Venezolano, para establecer el lapso de prescripción ordinaria y deteniéndonos en el criterio jurisprudencial, la prescripción ordinaria se interrumpe en el lapso, en el caso de la prescripción judicial no se puede interrumpir, ya que las dilaciones del proceso no son imputables a nuestro defendido, el delito cometido o supuestamente cometido es de fecha 28 de mayo de 2007, y desde esa fecha han transcurrido cuatro años y seis meses, en vista de todo el lapso transcurrido y por cuanto opera perfectamente la prescripción extraordinaria en el delito de difamación solicitamos a la corte declare la prescripción de la acción judicial ya antes señalada, es importante destacar que nuestro defendido en ningún momento ha sido parte o causa del retraso de este proceso por el contrario a acudido con todos lo llamados, por otra parte queremos insistir y ratificar el escrito que dio inicio al recurso de apelación en cuanto a los otros dos denuncias, en caso de que no tome en cuenta la prescripción judicial la cual es evidente de las actas que conformen el presente expediente y que debe operar y en caso en que sea negativo o no se tome en consideración, insistimos en el escrito de apelación interpuesto, es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la apoderada Judicial de la parte Querellante ABG. DIANA ROJAS, quien expone: “Ante todo me llama poderosamente la atención que al inicio de la audiencia la presidenta de esta corte de apelaciones ordeno se le diera lectura a la orden del día a los que estamos reunidos que estamos aquí para resolver lo planteado en un recurso de apelación que fue presentado en su oportunidad de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación deberá de ser interpuesto en escrito fundado dando lectura al referido artículo, por lo que en esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo, también se pudo evidenciar que el ciudadano Wilmer Cova, inicia su exposición con alegatos por demás contradictorios pero relativos a un hechos nuevo que no configura el recurso de apelación que nos ocupa, fue extenso hablando sobre el recurso y que debe desestimar el mismo por extemporáneo ya que el mismo fue presentado mucho después, de haber anulado por un Amparo Constitucional que revocó la sentencia de la Corte de Apelaciones y no como dice los abogados que dicen que es por la sala casación, ratifico el escrito de contestación y pido se desestime las tres denuncias del recurso en cuanto a la in motivación temeraria suficientemente quedo claro por disposición del amparo constitucional que estableció, se deja constancia que la abogada realizo lectura al amparo el cual anulo la sentencia dictada en primera instancia por la sala ordinaria de la corte de apelaciones, no se va a debatir el tema de in motivación el cual fue desestimado por la sala constitucional, con respecto a la ilegitimidad de incorporación como le llama la parte querellada ,incorporación del periódico, la prueba por excelencia no es otra que el ejemplar del periódico, de igual forma se deja constancia que la profesional del derecho realizo lectura del artículo 444 del Código Penal Venezolano, no conforme con ello la defensa del acusado durante la trayectoria del juicio se limito de la sentencia que nos ocupa dice en el capitulo tres la defensa del acusado cuando podían atacar la incorporación di dicho ejemplar, lo siguiente se deja constancia que la abogada realizo una lectura de los dicho en ese momento por los abogados del querellado, sosteniendo la recurrente la difamación siguen vivas en el tiempo y en el espacio, y es la parte querellante que debe probar lo alegado, en cuanto a que no se adecuo la norma al delito si estaba perfectamente analizadas y las pruebas que presento el demandante, no habiendo señalados cuales pruebas no les fueron valoradas, por cuanto no habían otras pruebas que las expuesta por la parte querellante, y la declaración del ciudadana ANGEL CENTENO, es por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación, y no se pronuncie en cuanto a la prescripción por haberla presentado extemporánea tal y como lo establece el 453 del Código orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los recurrentes a fin de que ejerzan su derecho a replicas, quien así lo hizo, de igual forma se le cedió el derecho de palabra apoderada Judicial del Querellante quien de igual forma hizo uso de su derecho contrarréplica. Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellante ciudadano Ángel Centeno a fin de que exponga lo que ha bien tenga, quien manifestó, que no tenia nada que agregar a lo expuesto por su apoderada Judicial. Acto seguido la ciudadana presidenta de esta Sala Accidental ABG. ANA NATERA VALERA, impuso al querellado de sus derechos constitucionales solicitándole informara si declararía entorno a la audiencia realizada manifestando el mismo que con lo dicho por su defensa era suficiente. En este orden de ideas se da por concluida la audiencia en consecuencia esta Alzada Colegiada Accidental, se reserva el lapso establecido en el artículo 456 en su parte infine del Código Orgánico procesal penal, a fin de emitir el pronunciamiento a que haya lugar en el presente recurso de apelaciones, dentro de los diez días de despacho siguientes a la presente audiencia. Es todo terminó siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía. Terminó se leyó y conformes firman.-…”


CAPITULO VI
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO

A los fines de delimitar la competencia a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se estima necesario resumir los alegatos planteados por los recurrentes de la siguiente manera:

Primer Punto: Alega el recurrente, que apela de la decisión hoy impugnada por considerar que de conformidad con los artículos 197 y 402 ejusdem, que la misma se funda en la copia de un medio impreso, anexado por el querellante conjuntamente con el libelo acusatorio, y donde manifiesta que dicha copia se trata de la edición N° 1.053 de fecha 28 de Mayo de 2007, correspondiente al diario “El Periódico de Monagas”, la cual de lo trascrito se infiere, no solamente la forma ilícita en que se incorpora la prueba al proceso, si no que la misma fue el elemento fundamental en la formación del criterio de la juzgadora para condenar a su defendido, desatendiendo lo que establecen los artículos 190, 191 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; que la incorporación de dicha prueba fue viciada por violar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna, que garantiza una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa; que la jueza de juicio omitió en la recurrida y en el acta de debate hacer referencia a los alegatos que esgrimió esta defensa, en relación a la ilegalidad de esta prueba , por lo que es lógico la nulidad de la misma; que la sentencia impugnada alteró el contenido la declaración rendida por la testigo Nanette Andrades, en la cual se observa que colocan expresiones que nunca manifestó, y que se omitieron frases que expresamente señaló, ello quizás con el objeto de convalidar la irrita prueba del ejemplar del periódico, siendo incierto que la referida testigo hiciera la exposición inicial que hizo la recurrida en la sentencia y que al ser interrogada la misma, afirmó que el acusado siempre se había referido en términos de presunción utilizando palabras supuesta y presuntamente.

Segundo punto: Señala la defensa, que de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnan el fallo de la A quo, por estimar que no se cumplió con lo establecido en el artículo 364 ordinal 4°, en relación con el contenido del artículo 173 ejusdem, la sentencia recurrida para establecer que los hechos que consideró acreditados se subsumen en los descritos en el artículo 442 del Código Penal vigente, estableció de manera genérica en que consiste el delito de Difamación Agravada, así como señaló de manera repetitiva el contenido de la entrevista y la circunstancia de que las expresiones son lesivas al honor y reputación del querellante, observado esa representación de la defensa que la jurisdicente no efectuó ningún análisis de la norma que establece el tipo delictivo que atribuye a su representado, y menos que de los hechos que consideró establecidos, los mismos encuadran en la norma sustantiva; así mismo aduce el recurrente que, la jueza omite indicar cual fue el proceso lógico que le permitió estimar que los hechos imputados constituían el delito de Difamación, por ello denuncian que la sentencia impugnada está viciada de inmotivación, que no se puede constatar de donde obtuvo la jueza el convencimiento sin fuente de prueba para establecer que lo dicho por su representado , es el delito de Difamación, sien expresar cuál de estas expresiones afecta el honor y la reputación de la víctima y en qué forma ello se acreditó en la audiencia Oral y Pública, que no se realizó la subsunción de los hechos probados y los elementos que describen el delito sean sustancialmente idénticos al supuesto de la norma para así establecer que se ha configurado el delito. Que, la A quo no analiza, ni compara a fondo los medios probatorios esgrimidos en su sentencia, ni coteja cada uno de los alegatos de las partes con el contenido de cada una de las pruebas, ni estas entre si.

Tercer punto: Igualmente la parte recurrente, indica que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación, por errónea aplicación, del artículo 442 del Código Penal el cual tipifica el delito de DIFAMACION, señala la inmotivación del fallo denunciada en los capítulos precedentes, donde según la defensa no se analizaron y compararon en forma suficiente los elementos configurativos del delito previsto en la norma sustantiva aludida y los hechos fácticos establecidos en la recurrida, para establecer de manera clara que esos hechos se adecuan o se subsume en la referida norma, deviene en una falsa aplicación del artículo 442 del Código Penal. Señala que las transcritas expresiones atribuidas a su patrocinado, no constituyen hechos concretos, individualizados, pormenorizados y menos aún circunstanciados. Que la jueza de Juicio, no establece en el fallo que se impugnan, cuál de todas esas expresiones que atribuyó a su defendido, es la que considera constitutiva del delito de Difamación, la violación denunciada tuvo influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo, puesto que la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 442 del Código Penal, fue lo que condujo a la sentenciadora a considerar que los hechos eran típicos. Que, el delito de Difamación, exige una imputación de un hecho determinado, es decir, la ofensa detallada que no pase de genérica por lo que hay que pormenorizar la ofensa, con circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo tanto debe atribuirse un hecho determinadamente detallado contra el sujeto o individuo para que haya un mayor ataque a su víctima, ya que le da mayor apariencia de veracidad, de tal manera, indica la recurrente. Que, de los autos se evidencia la ausencia de los elementos constitutivos del delito de del tipo, descrito en el artículo 442 del Código Penal

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la Primera denuncia esgrimida por la parte apelante, la cual ocupa esta Alzada Colegiada se refiere en que la sentencia recurrida, se funda en la copia de un medio impreso, anexado por el querellante conjuntamente con el libelo acusatorio, y que dicha copia se trata de la edición N° 1.053 de fecha 28 de Mayo de 2007, correspondiente al diario “El Periódico de Monagas”, el cual fue incorporado como prueba al proceso, siendo el elemento fundamental en la formación del criterio de la juzgadora para condenar a su defendido, desatendiendo lo que establecen los artículos 190, 191 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal; que la incorporación de que dicha prueba fue viciada por violar el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna, los cuales garantizan una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa; que la jueza de juicio omitió en la recurrida y en el acta de debate hacer referencia a los alegatos que esgrimió esta defensa, en relación a la ilegalidad de esta prueba por no constar la autenticidad del mismo. Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones en cuanto a este punto de apelación, el cual plantea la ilicitud de la prueba aportada por la parte querellante como es la edición N° 1.053 de fecha 28 de Mayo de 2007, correspondiente al diario “El Periódico de Monagas”, considera esta Alzada en cuanto a ello, que según la doctrina, la admisibilidad de la prueba deriva de varias circunstancias procesales, como son el objeto mismo del medio probatorio en relación con los hechos que se pretendan demostrar, y que permita establecer la certeza de la imputación que es formulada, mediante la forma en que es presentada ese medio de prueba, en el caso que nos ocupa, vemos que estamos en presencia del delito de Difamación Agravada, contenido en el Parágrafo Único del artículo 442 del Código Penal, por lo que la prueba directa del delito en cuestión aportadas por el querellante, es el ejemplar del periódico antes referido, en el cual se evidencia las declaraciones que el ciudadano PIERRE AOUEISS MAROUM, aportó al rotativo antes mencionado en entrevista que le fuera realizada por la periodista NANETTE ANDRADES, de tal manera que para determinar la ilicitud de este medio probatorio, que es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual asienta que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados a proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia , las comunicaciones, papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

Adicionalmente, tenemos que ciertamente la documental presentada por la querellante, como es la edición N° 1.053 de fecha 28 de Mayo de 2007, correspondiente al diario “El Periódico de Monagas”, en el escrito de prueba, en fecha 26 de febrero del año 2008, fueron admitidas por el A quo por ser pertinentes, útiles y necesarias de conformidad con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en vista de lo anterior, a criterio de esta Corte no se evidencia ilicitud alguna en cuanto al medio documental denunciado como tal, dado que con ella se no vulnera garantías constitucionales relativas al debido proceso, violación al derecho y respeto de las personas en la obtención de esta, adicional a lo antes referido, tenemos que, el hecho que esta prueba documental no haya sido autenticada, en nada contraria su validez y eficacia en el proceso, en virtud de que nos encontramos ante un sistema de libertad de prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que se podrán probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba incorporados por la ley Adjetiva Penal, y que no esté expresamente prohibido por la Ley, amén de en el juicio oral y público llevado a efecto, no fue propuesto prueba en contrario por el querellado, que estuviera dirigida a desvirtuar eficacia de la documental presentada como es el la edición N° 1.053 de fecha 28 de Mayo de 2007, correspondiente al diario “El Periódico de Monagas” y por tanto la materialidad del delito, por lo que se desecha el argumento propuesto por la parte recurrente, por considerar esta Corte que la prueba documental es licita y por tanto debidamente valorada por el A quo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los principios de apreciación de la prueba. Así se declara.

En cuanto a la declaración de la ciudadana NANETTE ANDRADES, de quien el recurrente alega, que la sentencia impugnada alteró el contenido la declaración rendida por esta testigo, al colocar expresiones que esta testigo nunca manifestó, así como omitieron frases que expresamente esta testigo señaló; estima esta Corte necesario, citar textualmente lo plasmado en el acta de debate de la Audiencia Oral y Pública la cual cursa a los folios 145 al 153 de la primera pieza del expediente, en tal sentido tenemos, que:

“…y se hace pasar a la Sala de Audiencia a la ciudadana, ANDRADE ROMERO NANETTE COROMOTO, en su calidad de Testigo Titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 13.704.798, de profesión Comunicadora Social, quien fue juramentada e impuesta de lo concerniente al falso testimonio dándose lectura al contenido del artículo 242 del Código Penal, normativa que lo contempla, procedió a identificarse plenamente e indicando no tener vinculo alguno con Querellado; Seguidamente la ciudadana Representante Legal del Querellante Abogada Diana Rojas solicita al Tribunal que se le pusiera de manifiesto a la testigo el expediente a los fines de que realice su exposición, a lo cual intervino la ciudadana Jueza declarando Improcedente por cuanto la testigo en mención no fue promovida en calidad de Experto, otorgándosele la palabra a la Testigo a los fines de su deposición, quien seguidamente manifestó lo siguiente: Se trata de una entrevista que realice el año pasado al ciudadano PIERO MAROUM, y no recuerdo la fecha exacta, indicando lo referente a la entrevista rendida por el ciudadano PIERO MAORUM a su persona. Acto seguido se le cedió la palabra a la Representante del Querellante Abogada DIANA ROJAS, a fin de que interrogue a la testigo. Culminado su interrogatorio se le cedió la palabra a la Defensa del Querellado, interviniendo el Abogado FRANCISCO VIVAS, quien del mismo modo realizó sus repreguntas, seguidamente fue interrogada por la ciudadana Juez…”

Por otro lado vemos, que el Tribunal de la Causa, en el fallo impugnado el cual cursa del folio 160 al 180, lo asentado por este en cuanto a la declaración de la testigo NANETTE ANDRARES, y que fuera apreciado por la A quo, de la siguiente manera:

“…. Por consiguiente en el desarrollo de la practica de la prueba, en este Juicio Oral y Publico, la comunicadora social ciudadana: NANETTE ANDRADES, al ser interrogada expreso: “Realice entrevistas al Concejal PIERO MAROUN, eso ya hace casi un año, bueno en la entrevista del Concejal Piero Maroun, el me manifestó que los Concejales del oficialismo se prestaban para las vagabundearías de Ángel Centeno, y que esperaba que fuera preso porque estaba acabando con el Municipio Ezequiel Zamora, que despilfarraba los recursos del Municipio, que la comunidad no veía en que invertía los recursos en sus comunidades; que el gobierno le apañaba lo que hacia y que compraba conciencias con un maletín full de dinero. A preguntas formuladas por la Representante del Querellante: ¿Diga usted, conoce al Concejal Piero Maroun? Respondió: Si, lo conozco. Otra. ¿Diga usted, realizo toda la entrevista al ciudadano Piero Maroun? Respondió. Si, toda y plasme todo lo que me manifestó. A preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿Diga usted, cual es su profesión exactamente? Respondió. Comunicadora Social. Otra. ¿Diga usted, donde realiza la entrevista a que hace referencia? Contesto: En la Sede del Periódico. Otra. ¿Diga usted, de que forma realizo la entrevista? Respondió: Transcribí todo lo indicado por el entrevistado a mi persona. Otra. ¿Diga usted, tomo la entrevista de manera manuscrita o gravada? Respondió: Manuscrita, yo no utilizo grabador. Otra. ¿Diga usted, coloco en el periódico todo lo indicado por el ciudadano Piero Maroun? Contesto: Se obviaron algunas cosas. Otra. ¿Diga usted, la entrevista fue sujeta a modificaciones? Respondió: Si, pero solo en relación a los errores gramaticales. Otra. ¿Diga usted, que pudo ser omitido en la entrevista? Contesto: Frases repetitivas. Otra. ¿Diga usted, el entrevistado hablo en términos generales o específicos? Respondió. El hablo en relación a la gestión del Alcalde Centeno….”

“…En lo que respecta a la CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL que pudiera tener el ciudadano acusado: PIERO MAROUN, la misma queda demostrada con la testimonial del Querellante y Víctima, ciudadano: ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, quien de una forma clara, segura y con convencimiento narró en Sala de Audiencia en presencia de las partes y del publico presente, haberse sentido lesionado en su honor y reputación, a través de lo manifestado por el Concejal Piero Maroun, en el Periódico de Monagas, en el cual lo expuso al escarnio público, ante la comunidad de ésta entidad Territorial, por lo que este Tribunal le otorga todo valor probatorio Dicho este fue ratificado por la declaración rendida por la ciudadana: NANETTE ANDRADES, en su condición de Testigo, cuando manifiesta: Que realizó entrevista al Concejal PIERO MAROUN, donde el Concejal le manifestó que los Concejales del Oficialismo se prestaban para las vagabundearías de Ángel Centeno, y que esperaba que fuera preso porque estaba acabando con el Municipio Ezequiel Zamora, que despilfarraba los recursos del Municipio, que la comunidad no veía en que invertía los recursos en sus comunidades; que el gobierno le apañaba lo que hacia y que compraba conciencias con un maletín full de dinero. Y a preguntas formuladas por las partes indico: Haber tomado la entrevista y plasmado todo lo que me manifestó el Concejal Piero Maroun, la cual fuese rendida en la Sede del Periódico, transcribí todo lo indicado por el entrevistado a mi persona, de forma Manuscrita, ya que no utiliza grabador, que se obviaron algunas cosas como: Frases repetitivas, así como que la aludida entrevista fue sujeta a modificaciones solo en relación a los errores gramaticales; y que en la mencionada entrevista el Concejal, se refirió a la gestión del Alcalde Centeno. Dichos éstos a los cuales este Tribunal les concede valor de plena prueba. Igual valor le concede este Tribunal al Ejemplar del Periódico de Monagas, en virtud de que la comunicadora social, indicó en Sala de Audiencias, haber tomado entrevista al Concejal Piero Maroun, exponiendo de manera libre y voluntaria lo manifestado por el hoy acusado, en el Periódico de Monagas, lo cual esta plasmado en el Ejemplar en referencia….”. Subrayado Nuestro

De los extractos supra citado, observa esta Corte que, si bien es cierto, lo asentado en el Acta de la Audiencia del Juicio Oral y Público, no se dejó constancia en detalle de la declaración rendida por la testigo, no es menos cierto, que la misma no negó haber realizado la entrevista al querellante de marras al medio de comunicación impreso en los términos en que plasmado, evidenciándose además, que la parte querellada no expresó objeción alguna en cuanto inexactitud o falta de la deposición de la testigo antes mencionada, al momento de firmar el acta levantada al efecto, resaltando esta Alzada que la A quo si apreció este medio de prueba en cuanto a la percepción que tuvo al momento de ser rendida la misma de acuerdo al principio de inmediación que posee el proceso penal, siendo forzoso para quienes deciden, desechar el alegato propuesto por la recurrente. Y así se declara.

Ahora bien, a los fines prácticos de esta Alzada, se procede a contestar en un solo punto lo planteado por el recurrente, en los puntos segundo y tercero, en virtud de la estrecha relación que guardan entre sí. Alude la recurrente, que de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnan el fallo de la A quo, por estimar que la recurrida no estableció debidamente ningún análisis de la norma que establece el tipo delictivo que atribuye a su representado, y menos, los hechos que consideró establecidos, para concluir que los mismos encuadran en la norma sustantiva, por ello denuncian que la sentencia impugnada está viciada de inmotivación, por no poderse constatar de donde obtuvo la jueza el convencimiento sin fuente de prueba, para establecer que lo dicho por su representado es el delito de Difamación Agravada; igualmente denuncia la recurrente la violación, por errónea aplicación del artículo 442 del Código Penal el cual tipifica el delito de DIFAMACION, señalando la inmotivación del fallo denunciado en los capítulos precedentes, donde según la defensa, no se analizaron y compararon en forma suficiente los elementos configurativos del delito previsto en la norma sustantiva aludida; que en el fallo que se impugna, no se evidencia esas expresiones que atribuyó a su defendido, y que considera constitutiva del delito de Difamación Agravada, la violación denunciada tuvo influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo, puesto que la errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 442 del Código Penal, fue lo que condujo a la sentenciadora a considerar que los hechos eran típicos, por lo que hay que pormenorizar la ofensa, con circunstancias de modo tiempo y lugar, siendo que el hecho que debe atribuirse detallado, ya que le da mayor apariencia de veracidad al hecho constitutivo del delito. Este Tribunal Colegiado, en virtud de estas denuncias, pasa a revisar minuciosamente la decisión recurrida, la cual riela inserta a los folios ciento sesenta (160) al (180) de la causa principal, a los fines de verificar la existencia de tales vicios, por no realizar el Tribunal de la causa el debido análisis, comparación y enfrentamiento de las pruebas existentes en autos y en consecuencia la falta de determinación de los hechos que estimó probados, incurriéndose en falta de aplicación de un norma, observandose que del Capítulo II de la decisión recurrida, denominado “De los de Hecho” se desprende lo siguiente:

“...CAPITULO II. DE LOS HECHOS. La Representante Legal del Querellante: Abogada DIANA ROJAS DE ROJAS, plantea su Acusación de manera Oral en el debate, así como los órganos de prueba ofrecidos en su oportunidad, ratificando la misma en su totalidad; indicando lo siguiente: “En fecha Veintiocho del mes de Mayo del Dos Mil Siete, el ciudadano PIERO MAROUN, en publicación de la edición Nro., 1.053 del diario El Periódico de Monagas, ofreció entrevista la cual riela a los paginas Nros., 04 y 05 del ejemplar del referido Periódico, a la Comunicadora Social: NANETTE ANDRADES, donde Difamo a mi representado; difamación ésta que se ha mantenido en el tiempo y en el espacio; desde el mismo momento de la publicación del periódico en cuestión y desde que éste sale a la venta, estando a la disposición de los lectores de esta Jurisdicción, exponiendo de esta manera a mi representado al escarnio, desprecio publico, deshonrándole y desprestigiando la reputación de mi mandante; cuando en su entrevista manifestó entre otras cosas lo siguiente: Los Concejales del Oficialismo todos, sin excepción de ninguno de la Cámara Municipal, se prestan para la vagabundearía de Ángel Centeno, indicando igualmente que desde hace mucho tiempo atrás esta esperando que a Ángel Centeno, lo hagan preso, por cuanto a acabado con el Municipio, lo ha destrozado y esta despilfarrando los recursos que han ingresado al tesoro municipal, ya que los zamoranos no han visto esos recursos invertidos en sus comunidades; manifestando de igual manera que a su parecer el gobierno se ha dado cuenta del desastre que esta haciendo Ángel Centeno y de alguna u otra forma quieren resarcir esos daños partiendo desde los Organismos Jurisdiccionales; los Zamoranos realmente esperamos que a esto no le de mas largas y que no apliquen la operación Morrocoy con este caso, y que esto no sea un pote de humo por parte del Gobierno; que no vengan a decir mañana que Ángel Centeno, esta libre de culpa porque entenderíamos perfectamente que ahí funcionó el maletinazo, es decir, lo que normalmente el sabe hacer que es ir a Caracas con un maletín full de dinero a repartirlo a donde tenga que repartirlo; así mismo en la referida entrevista continuo desprestigiando al Alcalde Ángel Centeno, cuando dijo: El Contralor es complaciente con Ángel Centeno en su gestión, porque Ángel Centeno, también ha complacido bastante al Contralor en sus gestiones; repitiendo dicho ciudadano en el medio impreso una vez mas, que el Alcalde debe ir preso; aduciendo igualmente: El se va a ir a Caracas, que es normalmente lo que sabe hacer, irse a Caracas con un maletín lleno de reales y va a tratar de comprar conciencias, esperamos que el Fiscal 55 no caiga en esta situación; redundando que los Concejales del Oficialismo todos sin excepción de ninguno en la Cámara Municipal, se prestan para la vagabundería de Ángel Centeno, porque le aprueban absolutamente todos los recursos y en muchas oportunidades sin soporte alguno. Expresiones estas, que constituyen el delito de DIFAMACION AGRAVADA, ya que son especies difamatorias que lo exponen al desprecio y odio publico, siendo ofensivas a su honor y reputación, utilizando para ello el hoy acusado un medio de comunicación regional; ya que de la lectura del Periódico de Monagas, se evidencia claramente que se califica e imputa públicamente a mi representado Ángel Centeno, de la comisión de hechos punibles que se subsumen en delitos, aseveraciones y afirmaciones éstas efectuadas por el ciudadano Concejal Piero Maroun de manera irresponsable, temeraria y de mala fe, sólo con el objeto de desprestigiar, deshonrar y exponer a mi representado al desprecio publico, atentando su buena gestión publica en el Municipio Ezequiel Zamora, ante todo el Estado Monagas, desprestigiando y desacreditando la reputación de Ángel Centeno, viéndose afectado en su honor, reputación, y mas aún con estas aseveraciones que hace sin prueba ni justificación alguna, ya que no a traído a este proceso prueba que desvirtué todo el daño moral que le ha ocasionado, no tan sólo a él sino también a su familia y a toda la comunidad ante la opinión publica. Afirmaciones y aseveraciones que realizó en el Periódico de Monagas, en contra de mi representado, sometiéndolo al escarnio publico y además lesionando su honor y reputación, ya que Ángel Centeno, goza de buena reputación ante el Municipio Ezequiel Zamora y ante todo el Estado Monagas; considero que este ataque grave debe considerarse así; pues las expresiones y comportamientos ofensivos que realiza el Concejal PIERON MAROUM, es un delito, que se debe castigar, siendo el derecho al honor un derecho humano natural, considerándose como uno de los principales por estar tan consustanciado con el alma humana y por responder a un sentimiento tan hondo, hechos éstos que configuran el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados por los Artículos 442 del Código Penal Venezolano, por cuanto Piero Maroun actuó en su propio nombre, al imputarle a mi representado hechos determinados capaces de exponerlo al desprecio y odio publico, siendo agravado por el hecho de haber realizado estas aseveraciones y expresiones a través de un medio de publicidad como lo es el Periódico de Monagas, circunstancia esta que agrava el hecho punible, ya que su propagación permite que un gran número de personas tengan conocimiento de estas imputaciones delictivas y por ende gravísimas que hace el hoy acusado a mi representado Ángel Centeno, conculcarle uno de los derechos humanos absolutos, consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 60, como es el derecho al honor, propia imagen y reputación; derechos estos que el articulo 23 de nuestra Carta Magna, al igual protege, y cabe mencionar entre ellos el Pacto de San José de Costa Rica, específicamente en sus artículos 11, 13 y 14, así como la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, haciendo mención de su articulo 19; estando amparados estos derechos inherentes a toda persona en los artículos 3 y 19 de de nuestra Constitución, siendo calificado como delito en el articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, la acción de aquel que somete a un individuo al desprecio y odio publico, ofendiéndole en su honor y reputación, agravando así el mismo, si tiene como medio de comisión un medio de publicidad, lo que sirve de garantía para asegurar su goce y disfrute; encuadrando perfectamente la acción desplegada por el ciudadano PIERO MAROUN, en el articulo 442 del Código Penal, indicando el mismo en su parágrafo único: En caso que la difamación se produzca por medio de documento público o con escritos o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso que es el caso especifico que nos ocupa, y en el cual incurrió el ciudadano acusado PIERO MAROUN; lo que quedará debidamente demostrado durante éste debate con los elementos probatorios que señalé y que fuesen ofrecidos en su oportunidad y los cuales serán practicados en esta Sala de Audiencias, elementos en que funda la Acusación planteada, por lo que solicito el enjuiciamiento y condena del Ciudadano: PIERO MAROUN, por el delito cometido, así como las consecuencias que se derivan del mismo, debiéndose condenar a la accesoria de ley, es decir a la Inhabilitación Política mientras dure la condena a imponer, así mismo solicito sea condenado a las costas procesales al pago 2.000 Unidades Tributarias, es todo. CAPITULO III. DEFENSA DEL ACUSADO. Por su parte, los Defensores Privados del ciudadano acusado: PIERO MAROUN, representado por los Abogados: WILMER COVA y FRANCISCO VIVAS, exponen: Negamos, rechazamos y contradecimos los hechos expuestos en la Querella y alegados en esta Sala de Audiencias por la Representante del Querellante ANGEL CENTENO, ya que la misma es muy genérica y no van directamente dirigidos al Alcalde Centeno; nuestro defendido PIERO MAROUN, lo que manifestó en su entrevista fueron sólo criticas, más no daño moral alguno ni imputaciones capaces de ofenderle en su honor y reputación, siendo inocente de tales imputaciones, pues le asiste el principio de presunción de inocencia, y es la parte Querellante que debe probar lo alegado en la Querella y lo manifestado en esta Sala, por lo que solicitamos se declare Sin Lugar la misma, y se declare Absuelto a nuestro defendido, es todo. El Acusado ciudadano: PIERO MAROUN, impuesto del Precepto Constitucional especialmente el previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por la Juez que aquí decide, así como le impuso los fundamentos de hechos y de derecho de la acusación interpuesta en su contra por el Querellante, y del contenido de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó su voluntad libre y voluntaria de No declarar. CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION. Con las pruebas producidas en el debate oral y público y que el Tribunal aprecia teniendo como norte lo estatuido en los Articulo 3, 19, 22, 23, 26, 49, 57, 58 y 335 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 13, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó debidamente establecido que en fecha: “...Veintiocho del Mes de Mayo de Dos Mil Siete, mediante la edición Nro., 1.053, del diario El Periódico de Monagas, el hoy acusado PIERO MAROUN, rindió voluntariamente entrevista de manera directa a la Comunicadora Social: NANETTE ANDRADES, donde sin duda alguna difamo al ciudadano Querellante ANGEL RAFAEL CENTENO; hecho este que se agravó a partir de la publicación y expedición del periódico en cuestión, ya que, desde que éste sale a la venta esta al alcance y disposición de toda la comunidad Monaguense, es decir, de los lectores de esta Entidad, así como de todas las personas que tuvieron acceso al ejemplar dentro y fuera de la Jurisdicción, donde el claramente se observa que lo expuso, al escarnio y desprecio público, deshonrándole y desprestigiándole en su honor y reputación, ello mediante la entrevista que realizara en el Periódico de Monagas, donde se pudo evidenciar las aseveraciones y afirmaciones que realizara, al manifestar que todos los Concejales del Oficialismo de la Cámara Municipal, sin excepción alguna, se prestaban para las vagabundearías de Ángel Centeno, aduciendo además que estaba esperando que a Ángel Centeno le hicieran preso, desde hacía mucho tiempo atrás ya que había acabado con el Municipio, destrozándolo y despilfarrando los recursos que han ingresado al Tesoro Municipal, puesto que los integrantes de esa comunidad no han visto los recursos invertidos en sus comunidades; indicando igualmente, que a su parecer el Gobierno se había dado cuenta del desastre que esta haciendo Ángel Centeno y de alguna u otra forma querían resarcir esos daños partiendo desde los organismos jurisdiccionales; por lo que según él, esperan los Zamoranos que no se le de mas largas a esto, y que no apliquen la operación Morrocoy con ese caso, y que eso no fuera un pote de humo por parte del gobierno, y que no se diga mañana que Ángel Centeno esta libre de culpa porque entenderíamos, que Ángel Centeno aplico lo que normalmente sabe hacer, que es ir a Caracas con un maletín full de dinero para repartirlo a quien tenga que repartirlo; mencionando igualmente que el Contralor es complaciente con Ángel Centeno en su gestión, puesto que Ángel Centeno también ha complacido bastante al Contralor en sus gestiones; que el Alcalde Centeno, durante su gestión no ha licitado ninguna obra, que adjudica todas las obras a dedo, amparándose en decretos de emergencia, que todos sabemos que existen parámetros legales, que no tienen justificación alguna; expresando de igual manera en su entrevista que el Alcalde va a ir a Caracas, con un maletín lleno de reales y va a tratar de comprar conciencias, que esperaba que el Fiscal 55 no cayera en esta situación; expresiones estas, que constituyen sin lugar a dudas el delito denominado doctrinalmente: DIFAMACION AGRAVADA, exponiéndolo como en efecto lo hizo en tela de juicio ante la comunidad Monaguense, en razón de que estas afirmaciones resultan ser ofensivas al honor y reputación de cualquier persona, y en este caso en específico al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, utilizando el hoy acusado un medio de comunicación regional impreso, como medio de comisión del hecho, circunstancia esta que lo agrava, como lo es el Periódico de Monagas, de donde se observa a ciencia cierta, que le atribuye y califica de manera pública la comisión de hechos punibles que encuadran en delitos, afectando este testimonio realizado por el ciudadano Concejal Piero Maroun, el prestigio y buen nombre de un ciudadano, como es el del Alcalde Ángel Rafael Centeno, ya que le expone al desprecio publico, lo que atenta contra su gestión pública en el cargo que desempeña ante los habitantes del Municipio Ezequiel Zamora, y ante toda la comunidad Monaguense, lo que genero un daño moral al ciudadano Querellante, y a su entorno familiar, en virtud de las notorias y contundentes afirmaciones realizadas de manera intencional, aseveraciones que realizó el acusado de autos en el Periódico de Monagas, en contra del Alcalde Ángel Centeno, sometiéndolo al escarnio público, lesionando su honor y reputación; y siendo esta conducta típica, antijurídica y culpable que lesiona el honor de cualquier persona, teniéndose el honor como derecho humano inherente a toda persona, indistintamente de su raza, sexo, credo y condición social, clase; encuadrando perfectamente en el delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado por los Artículos 442 del Código Penal Venezolano, ya que el hoy acusado Piero Maroun, actuó en nombre propio, imputándole circunstancias determinadas exponiendo al ciudadano ANGEL CENTENO, al desprestigio público, agravándose el hecho con aseveraciones, afirmaciones y expresiones a través de un medio de publicidad como lo es el Periódico de Monagas, circunstancia ésta que de manera indubitable agrava el delito que le es imputado al hoy acusado, al transgredirle uno de los más sagrados derechos humanos absolutos, contenido en el Articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al honor, a su propia imagen y reputación; derechos inherentes a toda persona que no debe ser vulnerado, ya que tal acción expone a la víctima del hecho, al desprecio y escarnio público, por lo que la acción desplegada por el ciudadano PIERO MAROUN, encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente; estableciendo nuestro Legislador Patrio, en su parágrafo único del Artículo in comento, que cuando la difamación se produzca en documento público o con escritos expuestos al público o con otros medios de publicidad (Negrillas del Tribunal), se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, siendo éste el caso de marras, razón por la cual se valora plenamente el ejemplar de diario en cuestión donde aparece publicada la entrevista que nos ocupa. Considerando además este Tribunal, que quedó demostrado fehacientemente en Sala de Audiencias, que los hechos antes narrados configuran el HECHO PUNIBLE de DIFAMACION AGRAVADA, con las deposiciones siguientes: Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, en su condición de Querellante y Victima, quien manifestó lo siguiente: El motivo por el cual me encuentro acá el día de hoy, es por que el ciudadano PIERO MAROUN, quien es Concejal de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora de éste Estado, me ha desprestigiado públicamente, a través de un medio de comunicación de ésta localidad, específicamente en el Periódico de Monagas, al cual tienen acceso todas las personas del Municipio donde me desempeño como Alcalde, así como igualmente tuvo acceso toda la comunidad Monaguense, y todas aquellas personas que no residen en ésta jurisdicción que pudieron tenerlo en sus manos, donde de manera imprudente y sin prueba alguna, me ha expuesto a la descalificación en el cargo que desempeño en el Municipio ofendiéndome en mi honor y reputación; cuando en fecha Veintiocho de Mayo de Dos Mil Siete, es entrevistado por la comunicadora social Nanette Andrades, quien labora en el Periódico de Monagas, aseverando que el desastre llego a Zamora cuando mi persona se hizo cargo de la Alcaldía, indicando que ya era hora que me hicieran preso, que todos los Concejales del oficialismo sin excepción de ninguno de la Cámara Municipal, se prestan para mis vagabunderías y que esta esperando que me hagan preso, desde hace mucho tiempo atrás, porque acabé con el Municipio, destrozándolo y despilfarrando los recursos que han ingresado al tesoro Municipal, y que los Zamoranos no han visto los recursos invertidos en la comunidad y lo más grave aún, según su entrevista, que el gobierno se ha dado cuenta del desastre que estoy haciendo y que quiero resarcir los daños desde los organismos jurisdiccionales; y que los Zamoranos están a la espera que no se le de más largas a esto, que no aplique la operación Morrocoy en mi caso, que no sea un pote de humo por parte del gobierno, y que no se diga que yo estoy libre de culpa porque entenderá que aplique lo que normalmente se hacer, que es ir a Caracas con un maletín full de dinero para repartirlo a quien tenga que hacerlo, así mismo indicó que el Contralor es complaciente conmigo en su gestión, porque yo también le complazco en sus gestiones; porque yo durante su gestión no he licitado ninguna obra, y que adjudico las obras a dedos, protegiéndome en decretos de emergencia sin justificación alguna; que voy a la ciudad de Caracas, con un maletín lleno de reales a tratar de comprar conciencias, esperando que el Fiscal 55 no caiga en esta situación; considerando mi persona que éste es un funcionario serio y seguro estoy cumplirá sus funciones como Fiscal; y que el esta a la espera que me pongan preso; caracterizándome por llevar a cabo todas las gestiones inherentes al cargo que desempeño y de eso pueden dar fé los habitantes del Municipio que represento; situación ésta que me ha expuesto al escarnio público, lesionando mi honor, honestidad y sobre todo la credibilidad que generó éstas afirmaciones, aseveraciones e imputaciones que realizó en mi contra el Concejal PIERO MAROUN, ante todas aquellas personas de la comunidad Monaguense que no me conocen, ni saben de mi gestión la cual he cumplido de manera transparente, exponiéndome a través de sus dichos en la entrevista al desprecio público de quien no conoce de mis valores y principios, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Legal del Deponente: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de lo expuesto? Contesto: Por el Periódico de Monagas, por vecinos, familiares, amigos y por los trabajadores de la Alcaldía. Otra. ¿Diga usted, donde se distribuye el Periódico de Monagas al cual hace referencia? Respondió: En todo el Estado Monagas. Otra. ¿Diga usted, porque indica que al tener conocimiento de la entrevista que rindiera el Concejal PIERO MAROUN, donde hace afirmaciones en su contra, se sintió ofendido en su honor y reputación? Respondió: Porque, toda mi vida me caracterizado por ser un hombre honesto, trabajador y jamás le he quitado nada a nadie, para que se venga a decir que yo estoy incurso en hechos denigrantes que ofenden mi honor, mi reputación y lo más íntimo de mi ser como persona y funcionario; el daño que todo ésto le ocasionó igualmente a mi familia y todos los que están muy cerca de mi, es todo. A preguntas formuladas por el Defensor Privado del Acusado: ¿Diga usted, se sintió despreciado por la población del Municipio Ezequiel Zamora? Respondió: No. Otra. ¿Diga usted, se sintió odiado por la comunidad del Municipio donde ejerce sus funciones de Alcalde? Contesto: No.Declaración rendida por la ciudadana: NANETTE ANDRADES, en Sala de Audiencias; quien indicó lo siguiente: Soy Comunicadora Social y en el presente caso, estando como Directora del Periódico de Monagas, realicé entrevistas entre ellas llegué a tomarle entrevista al Concejal PIERO MAROUN, eso ya hace casi un año, bueno en la entrevista del Concejal Piero Maroun, él me manifestó que los Concejales del Oficialismo se prestaban para las vagabundearías de Ángel Centeno, y que esperaba que fuera preso porque estaba acabando con el Municipio Ezequiel Zamora, que despilfarraba los recursos del Municipio, que la comunidad no veía en que invertía los recursos en sus comunidades; que el gobierno le apañaba lo que hacia y que compraba conciencias con un maletín full de dinero. A preguntas formuladas por la Representante del Querellante: ¿Diga usted, conoce al Concejal Piero Maroun? Respondió: Si, lo conozco. Otra. ¿Diga usted, realizo toda la entrevista al ciudadano Piero Maroun? Respondió. Si, toda y plasme todo lo que me manifestó. A preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿Diga usted, cual es su profesión exactamente? Respondió. Comunicadora Social. Otra. ¿Diga usted, donde realizo la entrevista a que hace referencia? Contesto: En la Sede del Periódico. Otra. ¿Diga usted, de que forma realizo la entrevista? Respondió: Transcribí todo lo indicado por el entrevistado a mi persona. Otra. ¿Diga usted, tomo la entrevista de manera manuscrita o gravada? Respondió: Manuscrita, yo no utilizo grabador. Otra. ¿Diga usted, colocó en el periódico todo lo indicado por el ciudadano Piero Maroun? Contesto: Si, se obviaron algunas cosas. Otra. ¿Diga usted, de acuerdo a lo manifestado por su persona que pudo ser obviado? Respondió: Frases repetitivas. Otra. ¿Diga usted, la entrevista fue sujeta a modificaciones? Respondió: Si, pero solo en relación a los errores gramaticales. Otra. ¿Diga usted, el entrevistado habló en términos generales o específicos? Respondió. El habló en relación a la gestión del Alcalde Centeno. Luego, se procedió a practicar la prueba Documental, constitutiva del Ejemplar de la edición Nro., 1.053, del diario El Periódico de Monagas, de fecha 28-05-2007, el cual se encuentra inserto al presente Asunto, a los folios Nros., 72 al 96, específicamente a las paginas 4 y 5 donde quedó plasmada la aludida entrevista. En tal sentido, quien suscribe en la categoría de Juez de este Tribunal, ordena la lectura íntegra de la referida entrevista, por el Secretario de Sala, específicamente el texto de la entrevista en cuestión. Al respecto, es importante señalar que la difamación tradicionalmente se concibe como la imputación de un hecho criminoso o inmoral, dirigida dolosamente contra una persona, por tanto, para configurar este tipo penal, se requiere que se le atribuya a una persona un hecho, siendo menester que la imputación sea detallada en condiciones de espacio, tiempo y lugar; así mismo es necesario que las expresiones sean capaces de exponer al ofendido al escarnio público, como en efecto lo hizo dañándole en su honor y reputación; en razón del conocimiento que los demás tienen del ofendido, constituyendo las aseveraciones y afirmaciones realizadas por el acusado de autos, capaz de exponer al ciudadano Ángel Rafael Centeno Guzmán, como en efecto lo a expuesto al desprestigio ante la comunidad de esta entidad. En este contexto, el bien jurídico tutelado por el Estado, es el honor de la persona ofendida, de allí que se establece en el Articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, una sanción por cuanto el bien jurídico tutelado por el Estado, es el honor de persona ofendida capaz de lesionar el honor del Querellado Ángel Rafael Centeno Guzmán, como en efecto lo hizo, siendo estas aseveraciones ofensivas al honor y a la reputación que tiene toda persona, ya que son derechos inherentes a todo ser humano; Asimismo, se sustenta que en este tipo de injusto penal se actúa bajo el denominado dolo, puesto que el sujeto activo conoce a fondo la falsedad de lo afirmado, y teniendo la previsibilidad del efecto de su conducta delictiva no la evita aún encontrándose en oportunidad de evitarla, lo cual configura definitivamente: el “animus difamandi”, núcleo de la fuente de su manifestación temeraria. Por otra parte, es importante sustentar que, en el caso que nos ocupa, el acusador ciudadano ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, por el delito imputado a su persona por el ciudadano PIERO MAROUN, en cuanto al iter criminis es un delito consumado, ya que realizó entrevista, se publicó el ejemplar, se divulgó mediante la circulación del ejemplar en la región a través de las paginas 4 y 5 del Periódico de Monagas, con el contenido difamatorio, el cual no fue tan solo impreso sino también, que circuló y fue leído por la comunidad Monaguense, así como por todas aquellas personas que aun, no perteneciendo a esta Entidad Territorial tuvieron acceso al mismo; como lo manifestara la victima en la Audiencia Oral y Publica, incluso que tuvo conocimiento por sus vecinos, amigos y trabajadores de la Alcaldía que representa, es decir fueron publicadas, teniéndose por publicidad como el mismo autor citado supra retro, que el delito se haya perpetrado por medio de papeles impresos (EL PERIODICO DE MONAGAS), litografiado.”… Además, los lectores trasmitieron el contenido del artículo cuestionado a muchos receptores verbalmente, donde se destaca que muchos de los empleados de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, trasmitieron al Alcalde el conocimiento del contenido de la mencionada entrevista, en el diario de circulación regional "EL PERIODICO DE MONAGAS" en su edición 1053, de fecha 28 de Mayo de 2007, en sus páginas 4 y 5, donde se publicó un artículo donde rindiera entrevista el acusado de autos, resaltado en negrilla en su intitulado: "NI UNA OBRA A LICITADO CENTENO EN SU GESTIÓN". En síntesis, se trata de una difamación consumada, por lo que se ha dañado la reputación y honorabilidad de el ciudadano: ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, con dolo y “animus difamandi,” ejecutado por el ciudadano: PIERO MAROUN, plenamente identificado ut supra. Sobre la base de las pruebas practicadas, en las Audiencias del presente Juicio Oral y Publico, conforme a lo preceptuado en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo estatuido en los Artículos 1, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197, 198, y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Judicial, emite el siguiente pronunciamiento: En efecto a quedado demostrado que el ciudadano acusado: PIERO MAROUN, plenamente identificado ut supra, imputó al ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, a través de entrevista realizada con la comunicadora social ciudadana: NANETTE ANDRADES, la cual fue publicada en las paginas 4 y 5 del Periódico de Monagas en fecha 28 de Mayo del 2007, un hecho que ofendió su honor y reputación, concretado en las siguientes aseveraciones:” Que los Concejales del oficialismo todos, sin excepción de ninguno de la Cámara Municipal, se prestan para la vagabundearía de Ángel Centeno, que desde hace mucho tiempo atrás esta esperando que a Ángel Centeno le hagan preso, por cuanto a acabado con el Municipio, lo ha destrozado y esta despilfarrando los recursos que han ingresado al Tesoro Municipal, ya que los Zamoranos no han visto esos recursos invertidos en sus comunidades; indicando que a su parecer el gobierno se ha dado cuenta del desastre que esta haciendo Ángel Centeno y de alguna u otra forma quieren resarcir esos daños partiendo desde los organismos jurisdiccionales; los Zamoranos realmente esperamos que a esto no le den mas largas y que no apliquen la operación Morrocoy con este caso, que esto no sea un pote de humo por parte del gobierno, que no vengan a decir mañana que Ángel Centeno esta libre de culpa porque entenderíamos, en presencia de lo que normalmente el sabe haber que es ir a Caracas con un maletín full de dinero a repartirlo a quien tenga que hacerlo; que el Contralor es complaciente de Ángel Centeno en su gestión porque Ángel Centeno también ha complacido bastante al Contralor en sus gestiones; que el Alcalde Centeno durante su gestión no ha licitado ninguna obra, todas las obras las adjudico a dedos amparándose en decretos de emergencia que todos sabemos que existen parámetros legales y sabemos de casos que de esas adjudicaciones a dedos no tienen justificación alguna; que el Alcalde va a Caracas con un maletín lleno de reales a tratar de comprar conciencias; esperamos que el Fiscal 55 no caiga en esta situación; que los Concejales del Oficialismo se prestan para la vagabundería de Ángel Centeno, porque le aprueban absolutamente todos los recursos y en muchas oportunidades sin soporte alguno. Cabe destacar que en el Libelo Acusatorio la parte acusadora consigno el ejemplar del Periódico de Monagas, donde en las paginas 4 y 5 se encuentra impreso el contenido de las aseveraciones difamatorias donde el ciudadano acusado PIERO MAROUN, imputa un hecho que lesiono el honor y reputación de ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, el cual este Tribunal admitió en su oportunidad procesal, por ser pertinente, legalmente obtenido e incorporado al proceso, para ser incorporado mediante su lectura durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica de esta causa. Así mismo la parte acusadora ofreció el testimonio de la comunicadora social que llevo a cabo la entrevista, y a su vez fue promovido el propio testimonio del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, en su condición de Victima. Por consiguiente en el desarrollo de la practica de la prueba, en este Juicio Oral y Publico, la comunicadora social ciudadana: NANETTE ANDRADES, al ser interrogada expreso: “Realice entrevistas al Concejal PIERO MAROUN, eso ya hace casi un año, bueno en la entrevista del Concejal Piero Maroun, el me manifestó que los Concejales del oficialismo se prestaban para las vagabundearías de Ángel Centeno, y que esperaba que fuera preso porque estaba acabando con el Municipio Ezequiel Zamora, que despilfarraba los recursos del Municipio, que la comunidad no veía en que invertía los recursos en sus comunidades; que el gobierno le apañaba lo que hacia y que compraba conciencias con un maletín full de dinero. A preguntas formuladas por la Representante del Querellante: ¿Diga usted, conoce al Concejal Piero Maroun? Respondió: Si, lo conozco. Otra. ¿Diga usted, realizo toda la entrevista al ciudadano Piero Maroun? Respondió. Si, toda y plasme todo lo que me manifestó. A preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿Diga usted, cual es su profesión exactamente? Respondió. Comunicadora Social. Otra. ¿Diga usted, donde realiza la entrevista a que hace referencia? Contesto: En la Sede del Periódico. Otra. ¿Diga usted, de que forma realizo la entrevista? Respondió: Transcribí todo lo indicado por el entrevistado a mi persona. Otra. ¿Diga usted, tomo la entrevista de manera manuscrita o gravada? Respondió: Manuscrita, yo no utilizo grabador. Otra. ¿Diga usted, coloco en el periódico todo lo indicado por el ciudadano Piero Maroun? Contesto: Se obviaron algunas cosas. Otra. ¿Diga usted, la entrevista fue sujeta a modificaciones? Respondió: Si, pero solo en relación a los errores gramaticales. Otra. ¿Diga usted, que pudo ser omitido en la entrevista? Contesto: Frases repetitivas. Otra. ¿Diga usted, el entrevistado hablo en términos generales o específicos? Respondió. El hablo en relación a la gestión del Alcalde Centeno. Por su parte el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, en su condición de victima al ser interrogado expuso: “El ciudadano PIERO MAROUN, quien es Concejal de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora de este Estado, me ha desprestigiado públicamente, a través de un medio de comunicación de esta localidad, específicamente en el Periódico de Monagas, al cual tienen acceso todas las personas del Municipio donde me desempeño como Alcalde, así como igualmente tuvo acceso toda la comunidad Monaguense, y todas aquellas personas que no residen en esta jurisdicción que pudieron tenerlo en sus manos, donde de manera imprudente y sin prueba alguna, me ha expuesto a la descalificación en el cargo que desempeño en el Municipio, ofendiéndome en mi honor y reputación; cuando en fecha Veintiocho de Mayo de Dos Mil Siete, es entrevistado por la comunicadora social Nanette Andrades, quien labora en el Periódico de Monagas, aseverando que el desastre llego a Zamora cuando mi persona se hizo cargo de la Alcaldía, indicando que ya era hora que me hicieran preso, que todos los Concejales del oficialismo sin excepción de ninguno de la Cámara Municipal, se prestan para mis vagabunderías y que esta esperando que me hagan preso, desde hace mucho tiempo atrás, porque acabe con el Municipio, destrozándolo y despilfarrando los recursos que han ingresado al tesoro Municipal, y que los zamoranos no han visto los recursos invertidos en la comunidad y lo mas grave aun, según su entrevista, que el gobierno se ha dado cuenta del desastre que estoy haciendo y que quiero resarcir los daños desde los organismos jurisdiccionales; y que los Zamoranos están a la espera que no se le de mas largas a esto, que no aplique la operación Morrocoy en mi caso, que no sea un pote de humo por parte del gobierno, y que no se diga que yo estoy libre de culpa porque entenderá que aplique lo que normalmente se hacer, que es ir a Caracas con un maletín full de dinero para repartirlo a quien tenga que hacerlo, así mismo indico que el Contralor es complaciente conmigo en su gestión, porque yo también le complazco en sus gestiones; porque yo durante su gestión no he licitado ninguna obra, y que adjudico las obras a dedos, protegiéndome en decretos de emergencia sin justificación alguna; que voy a la ciudad de Caracas, con un maletín lleno de reales a tratar de comprar conciencias, esperando que el Fiscal 55 no caiga en esta situación; considerando mi persona que éste es un funcionario serio y seguro estoy cumplirá sus funciones como Fiscal; y que él esta a la espera que me pongan preso; caracterizándome por llevar a cabo todas las gestiones inherentes al cargo que desempeño y de eso pueden dar fe los habitantes del Municipio que represento; situación esta que me ha expuesto al escarnio publico, lesionando mi honor, honestidad y sobre todo la credibilidad que generó estas afirmaciones, aseveraciones e imputaciones que realizo en mi contra el Concejal PIERO MAROUN, ante todas aquellas personas de la comunidad Monaguense que no me conocen, ni saben de mi gestión, exponiéndome a través de sus dichos en la entrevista al desprecio publico de quien no conoce de mis valores y principios, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Legal del Deponente: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de lo expuesto? Contesto: Por el Periódico de Monagas, por vecinos, familiares, amigos y por los trabajadores de la Alcaldía. Otra. ¿Diga usted, donde se distribuye el Periódico de Monagas al cual hace referencia? Respondió: En todo el Estado. Otra. ¿Diga usted, porque indica que al tener conocimiento de la entrevista que rindiera el Concejal PIERO MAROUN, donde hace afirmaciones en su contra, se sintió ofendido en su honor y reputación? Respondió: Porque, toda mi vida me caracterizado por ser un hombre honesto, trabajador y jamás le he quitado nada a nadie, para que se venga a decir que yo estoy incurso en hechos denigrantes que ofenden mi honor, mi reputación y lo mas intimo de mi ser como funcionario y persona; y el daño que todo esto le ocasiono igualmente a mi familia y todos los que están muy cerca de mi. A preguntas formuladas por el Defensor Privado del Acusado: ¿Diga usted, se sintió despreciado por la población del Municipio Ezequiel Zamora? Respondió: No. Otra. ¿Diga usted, se sintió odiado por la comunidad del Municipio donde ejerce sus funciones de Alcalde? Contesto: No. Por otra parte este Tribunal, ordeno al Secretario de Sala, que se procediera a la lectura integra de las paginas 4 y 5 del Ejemplar del Periódico de Monagas, contentiva de la entrevista tomada por NANETTE ANDRADES, en su condición de Comunicadora Social al ciudadano Concejal PIERO MAROUN, lo cual fue leído en voz alta e inteligible, con lo cual se concluyo el debate probatorio, y este Tribunal clausuro la practica de las pruebas y procedió a las conclusiones y luego de la replica y contrarréplica de las partes se le otorgo la oportunidad al acusado de ejercer el derecho a ultimas palabras. Quedando fehacientemente evidenciado de todas las pruebas practicadas que existe una unidad probatoria, que mas allá de toda duda razonable, enerva la presunción de inocencia del acusado PIERO MAROUN, conformándose una actividad probatoria suficiente para este Órgano Jurisdiccional emitir un veredicto de Culpabilidad, en contra del ciudadano PIERO MAROUN, al considerarlo culpable del delito de: Difamación Agravada, tipificada en el Articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente. En lo que respecta a la CULPABILIDAD O RESPONSABILIDAD PENAL que pudiera tener el ciudadano acusado: PIERO MAROUN, la misma queda demostrada con la testimonial del Querellante y Víctima, ciudadano: ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, quien de una forma clara, segura y con convencimiento narró en Sala de Audiencia en presencia de las partes y del publico presente, haberse sentido lesionado en su honor y reputación, a través de lo manifestado por el Concejal Piero Maroun, en el Periódico de Monagas, en el cual lo expuso al escarnio público, ante la comunidad de ésta entidad Territorial, por lo que este Tribunal le otorga todo valor probatorio Dicho este fue ratificado por la declaración rendida por la ciudadana: NANETTE ANDRADES, en su condición de Testigo, cuando manifiesta: Que realizó entrevista al Concejal PIERO MAROUN, donde el Concejal le manifestó que los Concejales del Oficialismo se prestaban para las vagabundearías de Ángel Centeno, y que esperaba que fuera preso porque estaba acabando con el Municipio Ezequiel Zamora, que despilfarraba los recursos del Municipio, que la comunidad no veía en que invertía los recursos en sus comunidades; que el gobierno le apañaba lo que hacia y que compraba conciencias con un maletín full de dinero. Y a preguntas formuladas por las partes indico: Haber tomado la entrevista y plasmado todo lo que me manifestó el Concejal Piero Maroun, la cual fuese rendida en la Sede del Periódico, transcribí todo lo indicado por el entrevistado a mi persona, de forma Manuscrita, ya que no utiliza grabador, que se obviaron algunas cosas como: Frases repetitivas, así como que la aludida entrevista fue sujeta a modificaciones solo en relación a los errores gramaticales; y que en la mencionada entrevista el Concejal, se refirió a la gestión del Alcalde Centeno. Dichos éstos a los cuales este Tribunal les concede valor de plena prueba. Igual valor le concede este Tribunal al Ejemplar del Periódico de Monagas, en virtud de que la comunicadora social, indicó en Sala de Audiencias, haber tomado entrevista al Concejal Piero Maroun, exponiendo de manera libre y voluntaria lo manifestado por el hoy acusado, en el Periódico de Monagas, lo cual esta plasmado en el Ejemplar en referencia. CAPITULO V. DE LA CUL PABILIDAD Y LA PENA. Ahora bien, debemos tener claro que la CULPABILIDAD, es el juicio de reproche que se dirige a un individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario, a los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendiente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diferente a la exigida por el ordenamiento jurídico penal, y hemos de observar que de las testimoniales practicadas en Sala de audiencias, sobre los hechos debatidos apreciados, los mismos constituyen el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, hecho este atribuido al ciudadano: PIERO MAROUN, lo cual quedó corroborado en el debate oral y público, pues no fue desvirtuado por la defensa que fuera el Acusado la persona que difamara al ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, a través del Periódico de Monagas, en fecha 28 de Mayo de 2007. Por lo que en atención a estas consideraciones, este Tribunal constituido de manera Unipersonal de esta Sede Judicial Penal, declara CULPABLE al acusado ciudadano: PIERO MAROUN, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el parágrafo único del Artículos 442 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que consecuencialmente se le Condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidades establecida en el único aparte del Artículo in comento, cuya pena es de Dos (02) a Cuatro (04) Años de Prisión, y por aplicación expresa del Artículo 37 Eiusdem, se debe aplicar el termino medio correspondiente a la pena la cual en definitiva es: TRES (03) AÑOS DE PRISION, condenándosele igualmente al pago de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, de acuerdo a lo preceptuado en el único aparte del referido Artículo. Así mismo se Condena a las Accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 Ibidem, específicamente a la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena impuesta. Se le Condena en Costas Procesales, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose solo en referencia al ordinal 1° del Artículo 266 del referido Código, al pago de Diez (10) Unidades Tributarias, dejándose expresa constancia que en relación al ordinal 2° del precitado Artículo no se puede estimar en este estado procesal. Y así se decide. CAPITULO VI. D I S P O S I T I V A. En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PIERO MAROUM, quien es de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., 18.933.189, domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, Calle Andrés Bello, Edificio Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, Piso Nro., 04; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado parágrafo único del Artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, en el perjuicio del ciudadano: ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN; a cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar el termino medio de los extremos de penalidades establecidos en el único aparte del Artículo in comento, cuya pena es de Dos (02) a Cuatro (04) años de Prisión, aplicada en ese termino por aplicación de lo preceptuado en el Artículo 37 Ejusdem; por lo que la pena en definitiva a imponer es la de tres (03) Años de Prisión, condenándose igualmente al pago de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad a lo previsto en el único aparte del Artículo 442 del Código Penal Venezolano; así mismo se Condena a las Accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 Ibidem, específicamente a la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena impuesta. Se le Condena en Costas Procesales, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose solo en referencia al ordinal 1° del Artículo 266 del referido Código, al pago de Diez (10) Unidades Tributarias, dejándose expresa constancia que en relación al ordinal 2° del precitado Artículo no se puede estimar en este estado procesal. Dejándose constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación del texto integro de la presente Sentencia. Ordenándose la Remisión del presente Asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su remisión al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal. Ordenándose igualmente la publicación del presente fallo en los Diarios: El Periódico de Monagas y en La Prensa, tal y como fue solicitado en la querella; es decir Dos (02) veces, todo de conformidad a lo señalado en el Artículo 448 del Código Penal Venezolano Vigente. El fundamento de esta Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 26, 49 y 335 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en los Artículos 1, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizo en DOS (02) Audiencias, totalmente de manera oral y publica, los días 31-03-2008 y concluyendo el día Nueve de Abril de Dos Mil Ocho (09-04-2008) a las Dos y treinta horas de la tarde (02:30 PM). cumpliéndose a cabalidad con todos los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, estando completamente abiertas las puertas de la Sala de Audiencias; Quedando todas las partes debidamente notificadas de la publicación del texto integro de la presente Sentencia…” (sic) (subrayado nuestro).

De la trascripción parcial ut supra, del texto de la recurrida, aprecia esta Corte que la juez A quo, si analizó y comparó uno a uno los medios de prueba que fueron presentados y evacuados en sala de juicio, los cuales le permitieron formarse el criterio que a través de un razonamiento lógico jurídico dejó plasmado en el fallo recurrido, haciendo del conocimiento de todos las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, dejando establecido, que en fecha 28 del mes de Mayo del Dos Mil Siete, querellado PIERRE AOUEISS MAROUN, en publicación de la edición Nro., 1.053 del diario “El Periódico de Monagas”, ofreció entrevista la cual riela a los paginas Nros., 04 y 05 del ejemplar del referido Periódico, a la periodista NANETTE ANDRADES ,el “...Veintiocho del Mes de Mayo de Dos Mil Siete, mediante la edición Nro., 1.053, del diario El Periódico de Monagas, el hoy acusado PIERO MAROUN, rindió voluntariamente entrevista de manera directa a la Comunicadora Social: NANETTE ANDRADES, donde sin duda alguna difamo al ciudadano Querellante ANGEL RAFAEL CENTENO; hecho este que se agravó a partir de la publicación y expedición del periódico en cuestión, ya que, desde que éste sale a la venta esta al alcance y disposición de toda la comunidad Monaguense, es decir, de los lectores de esta Entidad, así como de todas las personas que tuvieron acceso al ejemplar dentro y fuera de la Jurisdicción, donde el claramente se observa que lo expuso, al escarnio y desprecio público, deshonrándole y desprestigiándole en su honor y reputación, ello mediante la entrevista que realizara en el Periódico de Monagas, donde se pudo evidenciar las aseveraciones y afirmaciones que realizara, al manifestar que todos los Concejales del Oficialismo de la Cámara Municipal, sin excepción alguna, se prestaban para las vagabundearías de Ángel Centeno, aduciendo además que estaba esperando que a Ángel Centeno le hicieran preso, desde hacía mucho tiempo atrás ya que había acabado con el Municipio, destrozándolo y despilfarrando los recursos que han ingresado al Tesoro Municipal, puesto que los integrantes de esa comunidad no han visto los recursos invertidos en sus comunidades; indicando igualmente, que a su parecer el Gobierno se había dado cuenta del desastre que esta haciendo Ángel Centeno y de alguna u otra forma querían resarcir esos daños partiendo desde los organismos jurisdiccionales; por lo que según él, esperan los Zamoranos que no se le de mas largas a esto, y que no apliquen la operación Morrocoy con ese caso, y que eso no fuera un pote de humo por parte del gobierno, y que no se diga mañana que Ángel Centeno esta libre de culpa porque entenderíamos, que Ángel Centeno aplico lo que normalmente sabe hacer, que es ir a Caracas con un maletín full de dinero para repartirlo a quien tenga que repartirlo; mencionando igualmente que el Contralor es complaciente con Ángel Centeno en su gestión, puesto que Ángel Centeno también ha complacido bastante al Contralor en sus gestiones; que el Alcalde Centeno, durante su gestión no ha licitado ninguna obra, que adjudica todas las obras a dedo, amparándose en decretos de emergencia, que todos sabemos que existen parámetros legales, que no tienen justificación alguna; expresando de igual manera en su entrevista que el Alcalde va a ir a Caracas, con un maletín lleno de reales y va a tratar de comprar conciencias, que esperaba que el Fiscal 55 no cayera en esta situación; expresiones estas, que constituyen sin lugar a dudas el delito denominado doctrinalmente: DIFAMACION AGRAVADA, exponiéndolo como en efecto lo hizo en tela de juicio ante la comunidad Monaguense, en razón de que estas afirmaciones resultan ser ofensivas al honor y reputación de cualquier persona, y en este caso en específico al Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, utilizando el hoy acusado un medio de comunicación regional impreso, como medio de comisión del hecho, circunstancia esta que lo agrava, como lo es el Periódico de Monagas, de donde se observa a ciencia cierta, que le atribuye y califica de manera pública la comisión de hechos punibles que encuadran en delitos, afectando este testimonio realizado por el ciudadano Concejal Piero Maroun, el prestigio y buen nombre de un ciudadano, como es el del Alcalde Ángel Rafael Centeno, ya que le expone al desprecio publico, lo que atenta contra su gestión pública en el cargo que desempeña ante los habitantes del Municipio Ezequiel Zamora, y ante toda la comunidad Monaguense, lo que genero un daño moral al ciudadano Querellante, y a su entorno familiar, en virtud de las notorias y contundentes afirmaciones realizadas de manera intencional, aseveraciones que realizó el acusado de autos en el Periódico de Monagas, en contra del Alcalde Ángel Centeno, sometiéndolo al escarnio público, lesionando su honor y reputación; y siendo esta conducta típica, antijurídica y culpable que lesiona el honor de cualquier persona, teniéndose el honor como derecho humano inherente a toda persona, indistintamente de su raza, sexo, credo y condición social, clase; encuadrando perfectamente en el delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado por los Artículos 442 del Código Penal Venezolano, ya que el hoy acusado Piero Maroun, actuó en nombre propio, imputándole circunstancias determinadas exponiendo al ciudadano ANGEL CENTENO, al desprestigio público, agravándose el hecho con aseveraciones, afirmaciones y expresiones a través de un medio de publicidad como lo es el Periódico de Monagas, circunstancia ésta que de manera indubitable agrava el delito que le es imputado al hoy acusado, al transgredirle uno de los más sagrados derechos humanos absolutos, contenido en el Articulo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al honor, a su propia imagen y reputación; derechos inherentes a toda persona que no debe ser vulnerado, ya que tal acción expone a la víctima del hecho, al desprecio y escarnio público, por lo que la acción desplegada por el ciudadano PIERO MAROUN, encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente; estableciendo nuestro Legislador Patrio, en su parágrafo único del Artículo in comento, que cuando la difamación se produzca en documento público o con escritos expuestos al público o con otros medios de publicidad (Negrillas del Tribunal), se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, siendo éste el caso de marras, razón por la cual se valora plenamente el ejemplar de diario en cuestión donde aparece publicada la entrevista que nos ocupa. Considerando además este Tribunal, que quedó demostrado fehacientemente en Sala de Audiencias, que los hechos antes narrados configuran el HECHO PUNIBLE de DIFAMACION AGRAVADA, con las deposiciones siguientes: Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, en su condición de Querellante y Victima, quien manifestó lo siguiente: El motivo por el cual me encuentro acá el día de hoy, es por que el ciudadano PIERO MAROUN, quien es Concejal de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora de éste Estado, me ha desprestigiado públicamente, a través de un medio de comunicación de ésta localidad, específicamente en el Periódico de Monagas, al cual tienen acceso todas las personas del Municipio donde me desempeño como Alcalde, así como igualmente tuvo acceso toda la comunidad Monaguense, y todas aquellas personas que no residen en ésta jurisdicción que pudieron tenerlo en sus manos, donde de manera imprudente y sin prueba alguna, me ha expuesto a la descalificación en el cargo que desempeño en el Municipio ofendiéndome en mi honor y reputación; cuando en fecha Veintiocho de Mayo de Dos Mil Siete, es entrevistado por la comunicadora social Nanette Andrades, quien labora en el Periódico de Monagas, aseverando que el desastre llego a Zamora cuando mi persona se hizo cargo de la Alcaldía, indicando que ya era hora que me hicieran preso, que todos los Concejales del oficialismo sin excepción de ninguno de la Cámara Municipal, se prestan para mis vagabunderías y que esta esperando que me hagan preso, desde hace mucho tiempo atrás, porque acabé con el Municipio, destrozándolo y despilfarrando los recursos que han ingresado al tesoro Municipal, y que los Zamoranos no han visto los recursos invertidos en la comunidad y lo más grave aún, según su entrevista, que el gobierno se ha dado cuenta del desastre que estoy haciendo y que quiero resarcir los daños desde los organismos jurisdiccionales; y que los Zamoranos están a la espera que no se le de más largas a esto, que no aplique la operación Morrocoy en mi caso, que no sea un pote de humo por parte del gobierno, y que no se diga que yo estoy libre de culpa porque entenderá que aplique lo que normalmente se hacer, que es ir a Caracas con un maletín full de dinero para repartirlo a quien tenga que hacerlo, así mismo indicó que el Contralor es complaciente conmigo en su gestión, porque yo también le complazco en sus gestiones; porque yo durante su gestión no he licitado ninguna obra, y que adjudico las obras a dedos, protegiéndome en decretos de emergencia sin justificación alguna; que voy a la ciudad de Caracas, con un maletín lleno de reales a tratar de comprar conciencias, esperando que el Fiscal 55 no caiga en esta situación; considerando mi persona que éste es un funcionario serio y seguro estoy cumplirá sus funciones como Fiscal; y que el esta a la espera que me pongan preso; caracterizándome por llevar a cabo todas las gestiones inherentes al cargo que desempeño y de eso pueden dar fé los habitantes del Municipio que represento; situación ésta que me ha expuesto al escarnio público, lesionando mi honor, honestidad y sobre todo la credibilidad que generó éstas afirmaciones, aseveraciones e imputaciones que realizó en mi contra el Concejal PIERO MAROUN, ante todas aquellas personas de la comunidad Monaguense que no me conocen, ni saben de mi gestión la cual he cumplido de manera transparente, exponiéndome a través de sus dichos en la entrevista al desprecio público de quien no conoce de mis valores y principios, es todo. A preguntas formuladas por la Representante Legal del Deponente: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de lo expuesto? Contesto: Por el Periódico de Monagas, por vecinos, familiares, amigos y por los trabajadores de la Alcaldía. Otra. ¿Diga usted, donde se distribuye el Periódico de Monagas al cual hace referencia? Respondió: En todo el Estado Monagas. Otra. ¿Diga usted, porque indica que al tener conocimiento de la entrevista que rindiera el Concejal PIERO MAROUN, donde hace afirmaciones en su contra, se sintió ofendido en su honor y reputación? Respondió: Porque, toda mi vida me caracterizado por ser un hombre honesto, trabajador y jamás le he quitado nada a nadie, para que se venga a decir que yo estoy incurso en hechos denigrantes que ofenden mi honor, mi reputación y lo más íntimo de mi ser como persona y funcionario; el daño que todo ésto le ocasionó igualmente a mi familia y todos los que están muy cerca de mi, es todo. A preguntas formuladas por el Defensor Privado del Acusado: ¿Diga usted, se sintió despreciado por la población del Municipio Ezequiel Zamora? Respondió: No. Otra. ¿Diga usted, se sintió odiado por la comunidad del Municipio donde ejerce sus funciones de Alcalde? Contesto: No.Declaración rendida por la ciudadana: NANETTE ANDRADES, en Sala de Audiencias; quien indicó lo siguiente: Soy Comunicadora Social y en el presente caso, estando como Directora del Periódico de Monagas, realicé entrevistas entre ellas llegué a tomarle entrevista al Concejal PIERO MAROUN, eso ya hace casi un año, bueno en la entrevista del Concejal Piero Maroun, él me manifestó que los Concejales del Oficialismo se prestaban para las vagabundearías de Ángel Centeno, y que esperaba que fuera preso porque estaba acabando con el Municipio Ezequiel Zamora, que despilfarraba los recursos del Municipio, que la comunidad no veía en que invertía los recursos en sus comunidades; que el gobierno le apañaba lo que hacia y que compraba conciencias con un maletín full de dinero. A preguntas formuladas por la Representante del Querellante: ¿Diga usted, conoce al Concejal Piero Maroun? Respondió: Si, lo conozco. Otra. ¿Diga usted, realizo toda la entrevista al ciudadano Piero Maroun? Respondió. Si, toda y plasme todo lo que me manifestó. A preguntas realizadas por la Defensa Privada: ¿Diga usted, cual es su profesión exactamente? Respondió. Comunicadora Social. Otra. ¿Diga usted, donde realizo la entrevista a que hace referencia? Contesto: En la Sede del Periódico. Otra. ¿Diga usted, de que forma realizo la entrevista? Respondió: Transcribí todo lo indicado por el entrevistado a mi persona. Otra. ¿Diga usted, tomo la entrevista de manera manuscrita o gravada? Respondió: Manuscrita, yo no utilizo grabador. Otra. ¿Diga usted, colocó en el periódico todo lo indicado por el ciudadano Piero Maroun? Contesto: Si, se obviaron algunas cosas. Otra. ¿Diga usted, de acuerdo a lo manifestado por su persona que pudo ser obviado? Respondió: Frases repetitivas. Otra. ¿Diga usted, la entrevista fue sujeta a modificaciones? Respondió: Si, pero solo en relación a los errores gramaticales. Otra. ¿Diga usted, el entrevistado habló en términos generales o específicos? Respondió. El habló en relación a la gestión del Alcalde Centeno. Luego, se procedió a practicar la prueba Documental, constitutiva del Ejemplar de la edición Nro., 1.053, del diario El Periódico de Monagas, de fecha 28-05-2007, el cual se encuentra inserto al presente Asunto, a los folios Nros., 72 al 96, específicamente a las paginas 4 y 5 donde quedó plasmada la aludida entrevista. En tal sentido, quien suscribe en la categoría de Juez de este Tribunal, ordena la lectura íntegra de la referida entrevista, por el Secretario de Sala, específicamente el texto de la entrevista en cuestión. Al respecto, es importante señalar que la difamación tradicionalmente se concibe como la imputación de un hecho criminoso o inmoral, dirigida dolosamente contra una persona, por tanto, para configurar este tipo penal, se requiere que se le atribuya a una persona un hecho, siendo menester que la imputación sea detallada en condiciones de espacio, tiempo y lugar; así mismo es necesario que las expresiones sean capaces de exponer al ofendido al escarnio público, como en efecto lo hizo dañándole en su honor y reputación; en razón del conocimiento que los demás tienen del ofendido, constituyendo las aseveraciones y afirmaciones realizadas por el acusado de autos, capaz de exponer al ciudadano Ángel Rafael Centeno Guzmán, como en efecto lo a expuesto al desprestigio ante la comunidad de esta entidad. En este contexto, el bien jurídico tutelado por el Estado, es el honor de la persona ofendida, de allí que se establece en el Articulo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, una sanción por cuanto el bien jurídico tutelado por el Estado, es el honor de persona ofendida capaz de lesionar el honor del Querellado Ángel Rafael Centeno Guzmán, como en efecto lo hizo, siendo estas aseveraciones ofensivas al honor y a la reputación que tiene toda persona, ya que son derechos inherentes a todo ser humano; Asimismo, se sustenta que en este tipo de injusto penal se actúa bajo el denominado dolo, puesto que el sujeto activo conoce a fondo la falsedad de lo afirmado, y teniendo la previsibilidad del efecto de su conducta delictiva no la evita aún encontrándose en oportunidad de evitarla, lo cual configura definitivamente: el “animus difamandi”, núcleo de la fuente de su manifestación temeraria. Por otra parte, es importante sustentar que, en el caso que nos ocupa, el acusador ciudadano ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, por el delito imputado a su persona por el ciudadano PIERO MAROUN, en cuanto al iter criminis es un delito consumado, ya que realizó entrevista, se publicó el ejemplar, se divulgó mediante la circulación del ejemplar en la región a través de las paginas 4 y 5 del Periódico de Monagas, con el contenido difamatorio, el cual no fue tan solo impreso sino también, que circuló y fue leído por la comunidad Monaguense, así como por todas aquellas personas que aun, no perteneciendo a esta Entidad Territorial tuvieron acceso al mismo; como lo manifestara la victima en la Audiencia Oral y Publica, incluso que tuvo conocimiento por sus vecinos, amigos y trabajadores de la Alcaldía que representa, es decir fueron publicadas, teniéndose por publicidad como el mismo autor citado supra retro, que el delito se haya perpetrado por medio de papeles impresos (EL PERIODICO DE MONAGAS), litografiado.”; con lo cual se desprende que la jurisdicente cumplió con su deber de realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas, como fue las testifícales de la ciudadana periodista NANETTE ANDRADES, el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, en calidad de víctima, como también la valoración de la documental constitutiva del ejemplar de la edición Nro., 1.053, del diario El Periódico de Monagas, de fecha 28-05-2007, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, estimando la recurrida, que la conducta desplegada por el querellado en contra de la víctima es típica, antijurídica y culpable que lesiona el honor de la persona, teniéndose el honor como derecho humano inherente a toda persona, indistintamente de su raza, sexo, credo y condición social y clase, encuadrando la acción del sujeto activo, en el delito de: DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, ya que el hoy acusado Piero Maroun, actuó en nombre propio, imputándole circunstancias determinadas exponiendo al ciudadano ANGEL CENTENO, al desprestigio público, agravándose el hecho con aseveraciones, afirmaciones y expresiones a través de un medio de publicidad como lo es el Periódico de Monagas, circunstancia ésta que de manera indubitable agrava el delito que le es imputado al hoy acusado, al transgredirle uno de los más sagrados derechos humanos absolutos, contenido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al honor, a su propia imagen y reputación; derechos inherentes a toda persona que no debe ser vulnerado, ya que tal acción expone a la víctima del hecho, al desprecio y escarnio público, por lo que la acción desplegada por el ciudadano PIERO MAROUN, encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente; estableciendo nuestro Legislador Patrio, en su parágrafo único del Artículo in comento, que cuando la difamación se produzca en documento público o con escritos expuestos al público o con otros medios de publicidad (Negrillas del Tribunal), se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, siendo éste el caso de marras, razón por la cual se valora plenamente el ejemplar de diario en cuestión donde aparece publicada la entrevista que nos ocupa. Considerando además este Tribunal, que quedó demostrado fehacientemente en Sala de Audiencias, que los hechos antes narrados configuran el HECHO PUNIBLE de DIFAMACION AGRAVADA, concluyendo esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente cuando arguye que la recurrida no realizó el debido análisis, comparación y enfrentamiento de las pruebas existentes en autos y en consecuencia no determinó los hechos que estimó probados, toda vez que, se observa que la a quo realizó una motivación suficiente, planteó su fundamento decisorio y determinó los hechos que consideró acreditados, hizo deducciones e ilaciones que tienen su origen en las mismas deposiciones de los testigos y de la prueba documental como prueba directa de los hechos a demostrar, de donde emerge el doble efecto del mismo como es el escrito calificado de difamatorio por el Tribunal de Juicio, como la culpabilidad del querellado, siendo esta actividad intelectiva corroborada por esta Corte, y evidente que todas y cada una de las pruebas fueron adminiculadas, apreciadas, y en su conjunto permitieron a la juez a quo dictar una sentencia suficientemente motivada, así comprender las razones que la asistieron y que por las cuales consideró que el ciudadano querellado PIERRE AOUEISS MAROUN era autor del delito de delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado parágrafo único del Artículo 442 del Código Penal Venezolano Vigente, en el perjuicio del ciudadano: ANGEL RAFAEL CENTENO GUZMAN, por tal razón esta Corte de Apelaciones, desecha los argumentos recursivos, reiterando que no existe la falta de motivaciòn denunciada, y por lo tanto, la recurrida si realizo la debida adecuación de la conducta del querellado en el supuesto de la norma penal, dando como resultado la consecuencia jurídica de establecida en el artículo 442, en su único aparte, siendo establecida correctamente la calificación jurídica aplicada, como es el delito de DIFAMACION AGRAVADA, por lo que quedo demostrado en el juicio llevado a efecto y considerados por la A quo, por lo que no es cierta la afirmación hecha por la recurrente cuando señala que la juzgadora omitió establecer tales circunstancias fácticas del delito y por tanto no existe una errónea aplicación de una norma jurìdica. Y así se decide.

Ahora bien, observa esta Alzada que en la pieza contentiva de la Apelación, escrito presentado por la parte recurrente, en fecha 8 de Octubre de 2010, solicita se decrete la prescripción judicial o extraordinaria de la acción derivada del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente cuya comisión esta señalada por la acusación propuesta por el querellante de autos en fecha 28 de Mayo del año 2007, por haber transcurrido desde la fecha señalada el lapso de prescripción ordinaria establecido en el artículo 450 del Código Penal , mas la mitad del mismo y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 ejusdem, solicitud que fuera ratificada por la parte querellada, en fecha 21 de Noviembre de 2011, en la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, tenemos que la parte querellante en dicho acto, expreso que el alegato referente a la solicitud de prescripción planteado por la recurrente, era un hecho nuevo que no se configura en el recurso de apelación propuesto y por lo tanto esta Alzada, no debe pronunciarse sobre este punto.

En cuanto a lo anterior esta Corte, estima pertinente y necesario establecer lo que es la figura de la prescripción de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, de la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que la prescripción es una institución de indudable relevancia penal y constitucional, en el entendido que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes, igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal asentó en sentencia de fecha 15 de Febrero de 2011, exp. N°10-0468, que la extinción de la acción penal constituye un pronunciamiento previo que opera de pleno derecho y no puede ser obviado por estar involucrado en ello el orden público, el esta definido como aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional y que no pueden ser derogadas por las partes, por lo que en tal razón se desecha el argumento de la parte querellante, en cuanto de que esta Corte, no se pronuncie sobre la solicitud de prescripción propuesta por la recurrente, por ser un argumento nuevo no expuesto en el recurso de apelación. Y así se declara

En tal sentido, visto los criterios jurisprudenciales asentados por las Salas antes mencionadas del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Alzada realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, con el objeto de corroborar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, así como verificar aquellos actos que hayan interrumpido la misma , siendo imprescindible hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa:

.- Cursa a los folios 1 al 9, Querella Formal, en contra del ciudadano PIERRE AOUEISS MAROUM, de fecha 26 de junio de 2007 por el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el Artículo 442 del Código Penal vigente, en el cual señala como fecha de la comisión del delito el 28 de mayo del año 2007 con la publicación del diario “El Periódico de Monagas”, edición número 1053.

.- Cursa a los folios 37 al 39, Acta de Inhibición de la Dra. Yrma Gómez Gómez, de fecha 27 de junio de 2007.

.- Cursa a los folios 40 al 45, Acta de Corrección de la Querella, presentada por el ciudadano Ángel Rafael Centeno Guzmán, de fecha 09 de agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Cursa a los folios 50 al 58, Querella Penal, en contra del ciudadano PIERRE AOUEISS MAROUM, de fecha 26 de septiembre de 2007 por el delito de DIFAMACIÖN AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 442 del Código Penal vigente.

.- Cursa al folio 62, Acta de subsanación de la Querella, de fecha 26 de septiembre de 2007, presentada por la Dra. Diana Rojas de Rojas en contra del ciudadano Pierre Maroum.

.- Cursa al folio 63, Acta de Admisión de la Acusación Privada, de fecha 01 de octubre de 2007, interpuesta por la Dra. Diana Rojas de Rojas en contra del ciudadano Pierre Maroum.

.- Cursa al folio 70, Escrito de Ratificación de la Querella Penal, de fecha 01 de noviembre de 2007, presentado por el ciudadano Ángel Rafael Centeno Guzmán, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes la Querella en contra del acusado Pierre Maroum.

.- Cursa a los fs. 74 al 76, ratificación del escrito probatorio presentado por ABG. DIANA ROJAS, abogada de la parte querellante, de fecha 5 de Diciembre de 2007.

.- Cursa a los fs. 77 al 78, Acta de Diferimiento de Audiencia especial de Conciliación, de fecha 10 de Diciembre de 2007

.- Cursa a los fs. 83 al 86, Acta de Diferimiento de Audiencia especial de Conciliación, 12 DE Febrero de 2008.

.- Cursa a los fs. 92 al 96, Acta de Audiencia especial de Conciliación de fecha 26 de febrero de 2008.

.- Cursa a los fs. 123 al 131, Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 31 de Marzo de 2008.

.- Cursa al f. 136, Nombramiento de Defensor Privado, de fecha 21 de Abril de 2008.

.- Cursa al fs. 03 al 31 de la Segunda Pieza del expediente relativo a la apelación, acción recursiva de fecha 09 de Mayo de 2008, presentada por los abogados defensores del querellado.

.- Cursa a los fs. 92 al 112 de la Segunda Pieza del expediente relativo a la apelación, escrito de contestación a la apelación de fecha 12 de Mayo de 2008.

.- Cursa a los fs. 150 al 181, de la Segunda Pieza del expediente sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, de fecha 15 de julio de 2008 , la cual declaró inmotivada la decisión del A quo.

.- Cursa a los fs. 200 al 226, Copia certificada de la sentencia de amparo dictada en fecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2009, mediante el cual se declara la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones.

.- Cursa a los folios 10 y 11, de la Pieza Contentiva del recurso de apelación, escrito de la ABG. DIANA ROJAS solicitando a la Corte de Apelaciones de que fije nueva audiencia que tendrá lugar con la nueva Corte de Apelaciones como copias simple de la Pieza Segunda, de fecha 16 de Noviembre de 2010.

.- Cursa a los folios 208 al 210, Acta de Celebración del Audiencia Oral y Pública, de la Corte de Apelaciones Accidental de fecha 21 de Noviembre de 2011.


Del recorrido realizado por esta Corte de Apelaciones, de las actuaciones que conforman el caso que nos ocupa, se desprende que desde la comisión del delito de Difamación Agravada (26 de junio de 2007) hasta la presente fecha han transcurrió cuatro (4)años, cinco (5) meses y dos (2) días, tiempo que transcurrido desde la instauración del presente proceso, de lo cual según se evidencia de las actas que rielan en el presente asunto, que se han sucedido actos que la ley cataloga como interruptivos del proceso, como son la citación del querellado por el tribunal de la causa a fin de imponerlo del proceso en su contra; la audiencia de conciliación; la sentencia condenatoria como también el recurso de amparo y la respectiva sentencia por parte de Sala Constitucional de fecha, actos que han permitido a criterio de esta Corte mantener vivo el proceso penal hasta la fecha, por lo que ha permitido interrumpir la prescripción, sin embargo, se desprende de autos que la víctima si ha dejado transcurrir un año sin haber realizado alguna actividad, por cuanto su última actuación la realizó el día 16 de Noviembre del 2010, fecha en que la querellante solicito copias certificas, por lo que hasta el día en que se efectuó la Audiencia Oral y Público por esta Corte Accidental, han transcurrido un (1) año y cinco (5) días, desde la última actuación de la parte querellante, por lo que han transcurrido un año sin que actuación alguna se efectuara en el asunto en cuestión, es decir, en el presente caso opera la prescripción ordinaria, a que hace referencia el artículo 450 del Código Penal, por lo que no se ha visto interrumpida por alguna actividad que ha realizado el querellante durante el proceso, desde el 16 de Noviembre de 2010, siendo la última fecha la actuación del querellante, por lo que se existe la prescripción ordinaria en el presente caso, pues, el artículo 450 del Código Penal es claro al establecer que la acción penal en caso del delito de Difamación Agravada prescribirá por un año, pero que cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción, y como ya se indicó se cumplió un año completo sin que la víctima haya dejado de actuar en el mismo, pues, su última actuación la realizó el 16 de Noviembre del presente año, y de la referida fecha hasta el presente día han transcurrido un año, con doce (12) días, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran procedente el argumento de prescripción ordinaria alegada por la defensa del ciudadano . Y así se decide.

Ahora bien, amén de lo anterior, esta la Sala observa que si existe prescripción ordinaria alegada por la defensa, asimismo, aprecia que existe en el presente caso la prescripción extraordinaria o judicial, prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, que establece lo siguiente: “… si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”, toda vez que, de acuerdo a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia numero 383 de la Sala de Casación Penal de fecha 18 de Agosto del 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte donde señalan que el término “juicio” a que hace referencia la norma antes aludida, es imputable sólo a la actividad judicial y debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el control de la causa, y ello, en el presente caso ocurre desde el momento de la instauración de la querella acusatoria, tal y como se evidencia a continuación :

“La Sala Penal advierte, que el término “juicio” referido en el artículo 110 del Código Penal, es imputable sólo a la actividad judicial, pues debe ser entendido como el momento en que el órgano jurisdiccional puede ejercer de forma directa el manejo y control de la causa y, tal circunstancia de forma objetiva, ocurre desde la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Público o la instauración de la querella acusatoria en los delitos de acción privada, por cuanto es a partir de dicho acto, que ocurre el efectivo control judicial para el enjuiciamiento del acusado y el juez tiene la facultad de fijar la audiencia preliminar y los actos judiciales subsiguientes, pues, no puede haber enjuiciamiento si no existe la presentación previa del acto conclusivo”.

Y en el presente caso, desde la instauración de la querella, 28 de Mayo del 2007, que es el momento en que el órgano jurisdiccional tiene el manejo o control de la causa, hasta la presente fecha, 12 de Diciembre del 2011, han transcurrido 4 años, 7 meses y 15 días, es decir, ha pasado más de 1 año y 6 meses, tiempo estipulado por la Ley en el presente delito para que ocurra la prescripción extraordinaria o judicial, el cual deviene de contar el año que establece el artículo 450 del Código Penal para que ocurra la prescripción especial del delito de Difamación, más la mitad de dicho tiempo (6 meses) según lo estipulado en el artículo 110 de dicha norma, lo que significa que la acción penal para el enjuiciamiento del ciudadano PIERRE MAROUN, por los presuntos hechos difamatorios cometidos en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, en fecha 28 de Mayo de del año 2008, publicados en el diario “ El Periódico del Monagas” se extinguió por haber prescrito, ya que ha transcurrido más de 1 año y 6 meses desde el momento en que el Juzgador tuvo el control de las actuaciones, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la causa incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL CENTENO, contra el querellado PIERRE MAROUN, por haberse extinguido la acción penal del delito por el cual se le acusó, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Siendo así las cosas, esta Corte de Apelaciones de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho, y conforme a la sentencia de amparo dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/08/2008, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso de apelación, así como la se decreta la Prescripción Ordinaria como la Extraordinaria o Judicial de la causa incoada por el ciudadano Ángel Rafael Centeno, contra el querellado Pierre Aoueiss Maroun, por haberse extinguido la acción penal del delito por el cual se le acusó a solicitud de la parte querellada, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara



DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09/05/2008 por el ciudadano Pierre Aoueiss Maroun, en contra de la decisión dictada en fecha 09/04/2008 y publicada en fecha 25/04/2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio. Y así se decide.

SEGUNDO: Se decreta Prescripción Ordinaria, así como la Prescripción Extraordinaria o Judicial de la causa incoada por el ciudadano Ángel Rafael Centeno, contra el querellado Pierre Aoueiss Maroun, por haberse extinguido la acción penal del delito por el cual se le acusó, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Publíquese y regístrese. Notifíquese a las Partes. En Maturín, a la fecha ut supra.

La Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. ANA NATERA VALERA


La Jueza Superior, La Jueza Superior,



Abg. María Inés Rodríguez Salmón Abg. Ylcia Pérez Joseph


La Secretaria,


Abg. Mariuive Pérez Abanero