República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 19 de julio de 2011
201º Y julio 152º

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO NAVAS CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.774.213.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

SOLICITUD: (1.467)

Vista la Solicitud recibida por ante este Tribunal por vía de distribución en fecha 18 de julio de 2011, este Tribunal observa que revisada minuciosamente la solicitud se desprende de la misma que el Ciudadano: LUIS ALBERTO NAVAS CORONADO, antes identificado, y que está domiciliado en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; y a pesar de que el Estado nos faculta para Administrar Justicia también es bien cierto que existen limitantes que regulan la competencia de los Tribunales; por tratarse de una solicitud de: TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías enclavadas sobre en una parcela de terreno de ejidos municipal que mide aproximadamente Ciento Trece Con Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (113,68 mts2), ubicado: Manzana 23-A, N°13 de la Urbanización La Llovizna de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: con terrenos baldíos. Sur: con manzana 23-A que es su frente. Este: con terreno baldío y Oeste: con casa que es o fue de Ramón Mendoza; a los efectos de que se le declare título de propiedad sobre las bienhechurías de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y cuyo valor de las mencionadas bienhechurías es de aproximadamente: TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.30.000, 00) las cuales ha venido poseyendo de manera continua, pacifica, inequívoca, ininterrumpida, pública y con ánimo de único y exclusivo dueño… (Omisiss)…

Si observamos detenidamente el caso que nos ocupa este encuadraría perfectamente en materia de Orden Público absoluto por cuanto, el solicitante alega ser propietario de manera exclusiva de unas bienhechurías las cuales construyó con dinero de su propio peculio y trabajo particular; lo cual trae como consecuencia que a los efectos de obtener Titulo Supletorio sobre bienhechurías edificadas dentro de una urbanización como es el caso que nos ocupa necesariamente tendría el solicitante que presentar los permisos otorgados por la Municipalidad para efectuar cambios, presentar planos, que sirvan de sustento sobre lo que pretende lograr el peticionante, por cuanto no se trata de una simple ampliación de una vivienda sino de la construcción de la totalidad de la misma como lo señala su escrito el solicitante; por lo que resulta incongruente que existiendo una institución del Estado encargada de autorizar los trámites necesarios para la construcción de este tipo de edificaciones como la que alega ser propietario el solicitante, mal podría este Tribunal decretar título suficiente sobre derechos de unas bienhechurías, que se encuentran ubicadas dentro de la urbanización antes mencionada no estándole a este Tribunal emitir decreto alguno. El órgano competente para autorizar la regularización de la situación del ciudadano que pretende por la vía de Titulo Supletorio obtener que se le reconozca derechos suficientes sobre unas bienhechurías y sobre todo lo descrito en el presente escrito por tratarse de un inmueble construido en una urbanización en donde la vivienda que forman parte integral de la misma fueron edificadas bajo un proyecto único, mal puede pretenderse a través de este tipo de procedimiento que se le declare título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías por haberlas fomentado con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas; siendo importante resaltar que forma parte de la garantía constitucional de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, no sólo el poder llegar hasta el órgano jurisdiccional para solicitar la solución del conflicto y obtener su solución, sino que es integrante de esta garantía el derecho que tiene la parte a que se le dé respuesta a su petición, si la precisión puede sacarse de lo contenido en el escrito de solicitud presentado ante el Juez para su valoración, podría ser violatorio de la garantía mencionada que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y no puede el Juez en atención a este precepto constitucional, conformarse con establecer que no tiene materia sobre la cual decidir y no emitir un pronunciamiento motivado sobre la negativa de lo peticionado por quien pretende accesar a la administración de Justicia; porque de hacerlo incurriría, en flagrante contravención con lo dispuesto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud se mencionó que las bienhechurías se encuentran ubicadas en terrenos en la Urbanización la Llovizna de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos datos han debido ser acompañados con documentos o informes elaborados por quien tuvo la responsabilidad de construir el mencionada urbanización, con lo cual acreditaría lo expuesto en cuanto a la propiedad sobre las tantas veces mencionadas bienhechurías por parte del solicitante, además de emitirse el decreto de Titulo Suficiente se pudiese estar violando intereses de terceros por cuanto el mismo se emitiría sobre una edificación enclavada dentro de los terrenos de una urbanización señalada ampliamente por el solicitante. Así se establece.

En atención a todos los criterios anteriormente explanados este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara Improcedente la presente Solicitud de Titulo Supletorio.-

REGISTRESE, PÚBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 19 días del mes de julio del año 2011.- Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA A. LUCES.


En esta misma fecha, siendo las (10:30 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA:


ABG: GUILIANA A. LUCES.