Tribunal resuelve: El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo referente a la comparecencia de las partes al mencionado acto, no refiriendo que el mismo deba ser de manera personal, lo que sí consagra el artículo 756 ejusdem, en relación al acto conciliatorio, y evidenciándose de las actas procesales que integran el presente expediente, que el día fijado para la contestación de la demanda la Abogada MARIX SOL AÑEZ DE PAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.482, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana DENNYS DE JESÚS GUERRERO DE GALIZ, ya identificada, tal como se constata del poder otorgado a la referida Abogada, que corre inserto en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente, insistió en continuar con el presente juicio, es por lo que esta Sentenciadora, considerando que dicho acto cumple con los extremos exigidos en la ley para la celebración del mismo, en consecuencia, no extingue el proceso. .....