Ahora bien, de la revisión hecha al presente expediente, se observa que la parte demandante no realizó acto alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dispone de un procedimiento autónomo sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código.
En este sentido, pudo constatar esta Juzgadora que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día cinco (5) de Febrero de 2010, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y del Representante del Ministerio Público, y hasta el día de hoy, once (11) de Mayo de 2011, fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, es decir, a log.....