Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 12, 340, 341 y 936 del Código de Procedimiento Civil, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la Solicitud de Título Supletorio de Propiedad presentada por la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN PERDOMO FUENTES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.031.843, RIF N° V040318433, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 19976 y domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní estado Bolívar, en su carácter de apoderada del ciudadano CARLOS ARIAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.744.973.