Ahora bien, esta juzgadora considera pertinente destacar lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil: "Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándole siempre conocimiento a la otra parte". Comprobándose que no consta en autos voluntad expresa de los demandados GIMÓN DE PÉREZ Y LUÍS FERNANDO PÉREZ GIMÓN, ni de su apoderado judicial abogado MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ, en la cual se solicite la reducción del lapso, razón por la cual se ORDENA reponer la causa al estado de dejar correr íntegramente los lapsos y deja incólume la contestación de la demanda, en aras de garantizar el debido proceso, de conformidad con los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela los cuales establecen:
Artículo 2: "Venezuela se constituye un Estado democrático y social de.....