REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Dos (02) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°

ASUNTO: NP11-R-2023-000072.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 16.518.466, asistido por el Abogado ALBERTO SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.945.762, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 69.689, contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29 de Junio de 2023, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00101-2.021, dictada en fecha diez (10) de Diciembre de 2021, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2021-01-00572.

ANTECEDENTES

Visto la publicación de la Sentencia recurrida, el A quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes. En este orden, la Representación Judicial del demandante en el presente juicio, ejerce recurso de apelación en fecha tres (03) de Julio de 2023, contra la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha dos (02) de Abril de 2024, ordenando la remisión del expediente a la (U.R.D.D.) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2024, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha (18) de Abril de 2024, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, escrito inserto en los folios del Cuatro (04) al Once (04) y así mismo de los folios Dieciséis (16) al Dieciocho (18), verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito y que hubo alegatos de contestación a la apelación insertos folios Veintiuno (21) al Folio Veintiocho (28).

En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Y Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA

En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.024, y quince (15) de Abril de 2024, el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en base a los siguientes argumentos:

Que la sentencia objeto de apelación contentiva de las violaciones flagrantes, groseras, y directas de los Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en forma ilegal e inconstitucional por franca VIOLACIÓN al DEBIDO PROCESO, DERECHO a la DEFENSA, y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entre otras, así como la comisión del vicio del acto administrativo correspondiente al FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

1).- En primer lugar, que hizo todo lo que estaba en sus manos para resguardar los derechos e intereses del patrono PDVSA PETROLEO, S.A, filial de Petróleos de Venezuela S.A; siendo así que fue la única persona quien suministro verdadera y consistente información al departamento de seguridad integral (DSI), sobre las desviaciones que se realizaron en dicha empresa por los beneficios sociales de sus trabajadores sobre becas, pago de matrículas, útiles escolares, ect., por lo que no es posible que se le este involucrando en desviaciones de dinero.

2).- En segundo lugar, jamás y nunca fue desvirtuado, por ante la inspectoría ni por ante el tribunal de primera instancia de juicio, por la contraparte, que el ex -trabajador ejerciera un cargo diferente al de un simple mandatario, una persona que cumplía órdenes y que por tanto no tenia injerencia en las decisiones importantes o trascendentes de la empresa, que no sustituía a los patronos en todo ni en parte, ni tampoco lo representaba ante terceros, por lo que no se explica que la recurrida haya expresado “… que es evidente que el cargo y las funciones desempeñadas por el actor era de dirección…”.

3).- En tercer lugar, que según la NORMA PARA EL MANEJO DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y COMITES LABORALES, Boletín N°: RH-09-04-NR, e inserto en la segunda pieza del expediente a los folios 287 al 295, ambos inclusive, donde, en el punto 3.3 único aparte, específicamente al folio 291, establece clara y ciertamente que los trabajadores de dirección no serán llevados a los comité laborales a fin de su traslado, desmejora, ni despido, y esto s así ya que no gozan de estabilidad y por consiguiente de inamovilidad.

Arguye, que la NORMA bajo estudio trae que “Sí fuese necesaria la realización de una investigación por parte de PCP (antes Dirección de Prevención y Control de Pérdidas, hoy DSI, o sea Dirección de Seguridad Integral de PDVSA), para lograr la determinación de responsabilidad por parte de un trabajador en el hecho, el término de 30 días se suspende y se reactiva finalizada la investigación de PCP”, por lo que de hacerse una investigación se suspende el lapso de 30 días, para reanudarse una vez terminado ese lapso, entonces deberá ser pasado el caso al Comité Laboral.

Que el objetivo del Comité Laboral, según la NORMA PARA EL MANEJO DE MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y COMITÉS LABORALES, Boletín N° RH-09-04-NR, aparenta ser guiar, asesorar y recomendar a las filiales, gerencia, negocios o unidades solicitantes la procedencia o no de una medida disciplinaria, pero resulta ser que ello no es cierto ya que al revisar el punto N° 6 de dicha NORMA, se establece que de no ser aplicadas o implementadas por la gerencia las recomendaciones del Comité Laboral, incurre esa gerencia en responsabilidades civil, penal o administrativa individual. Por lo que no es cierto definir las conclusiones que se decidan en el Comité Laboral como simples “guías, asesorías y recomendaciones”.

Que en ocasión de todo lo antes expuesto, se tiene que el Comité Laboral es quien en verdad decide la terminación Laboral, o decide que se debe pedir el permiso o solicitar la autorización de despido a la Inspectoría del Trabajo o los Tribunales Laborales según sea el caso, pero nada de ello, se realizo en el caso del ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, por lo que no se puede alegar una investigación y pase al Comité Laboral, pues ese proceso estaría irremediablemente viciado de inconstitucionalidad y por tal razón debe ser desechada la alegación de la recurrente, ya que ella fue quien infringió los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso al no notificársele al ex trabajador de la conclusión de la investigación y su pase al Comité Laboral de PDVSA, S.A.

4).- Que los elementos definitorios o funciones del trabajador de dirección tienen que ser concurrentes, es la interpretación correcta de la norma del articulo (37) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que en primer término por su condición de ser excepcional, la interpretación de dicho articulo bajo análisis debe ser restrictiva, lo cual sea mas restrictivo y favorable para el trabajador.

5).- Denuncia, que se alega la inconstitucionalidad por Violación de la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho a la Defensa y por tanto del Debido Proceso del proceso administrativo llevado a cabo dentro de su patrono PDVSA Petróleo S.A; al llevar el caso del ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, ante el Comité Laboral sin la debida notificación, ni expresar las razones, lo que demuestra que su cargo era un cargo ordinario y no de dirección, también se demuestra la mala fe por que todo se realizo a escondidas, con prescidencia de todo acto de comunicación, de todo lapso para poder alegar y probar las imputaciones hacia la persona del ex trabajador, más aún cuando terminada la investigación, se pasa el caso a comité laboral y éste decide el mismo día con total omisión de las razones de incompetencia de dicho órgano administrativo disciplinario interno de PDVSA Petróleo S.A (comité laboral) si su cargo hubiese sido de dirección, pero como no lo fue, entonces se decidió que la relación laboral entre la citada empresa pública patronal (PDVSA Petróleo S.A) y el trabajador debía terminar unilateralmente.

Que en el presente caso, para poder el comité laboral haber decidido en contra del ex - trabajador HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, determinando su despido, se le debió haber notificado primero, a fin de que pudiera defenderse con los medios a su disposición, y con un tiempo mínimo que hicieran posible esa defensa, por lo que nunca pudo demostrar que los hechos que se le imputaron era falsos, inciertos y no aplicables a ninguna sanción atribuibles a su persona, ya que no tenía manera de realizar acciones correctivas mas allá de ayudar con la investigación de DSI, pues el ex - trabajador no era personal de dirección.

Por las razones suficientemente expuestas, solicita se declare CON LUGAR la presente Apelación y CON LUGAR el recurso de nulidad, en consecuencia su reenganche y pagos de salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE P.D.V.S.A PETROLEO, S.A. :

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, la Abogada OSMARIBER BOTINO, inscrita en el I.P.S.A. N° 101.308, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, según se evidencia de instrumento poder inserto en expediente principal; y estando dentro del lapso previsto en el Articulo 92 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presenta escrito de contestación a los fundamentos de apelación.

PUNTO PREVIO
EXTEMPORALIDAD DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION POR HABERSE PROPUESTO FUERA DE LOS LAPSOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y POR ANTE UN TRIBUNAL INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL MISMO.

Alega, la extemporaneidad por anticipado en la fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y en este sentido, advertir lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual se permite que por remisión se pueda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, cuando no se contemple un procedimiento especial; siendo ello así; el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil prevé la legalidad de los lapsos procesales y establece que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solo podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Que, de conformidad con la norma citada, los lapsos procesales no constituyen por ser una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden publico, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Indica, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala en su articulo 92, el lapso que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, la cual deberá hacerse dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente ante el tribunal de alzada, no obstante, en el caso de autos, la fundamentacion de la apelación fue efectuada en fecha 21 de marzo de 2024, por ante el Tribunal de Primera Instancia; sin haberse materializado aun la remisión al tribunal de alzada, por lo que concluye dos cosas; en primer lugar que la misma se fundamento ante un tribunal que no tiene competencia para conocer del recurso de apelación, de acuerdo a lo indicado en la norma citada; y en segundo lugar; que la parte recurrente, fundamento la apelación fuera de los lapsos procesales previstos para ello, subvirtiendo el proceso y las formas procesales, lo cual atenta contra el principio de legalidad de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 del Código de Procedimiento Civil, pero primordialmente la garantía constitucional del debido proceso, y por tanto el derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de 1999, y que es doctrina desde la antigua Corte Federal, según la cual no esta permitido a las partes subvertir las reglas con las cuales el legislador a revestido la tramitación de los juicios, por cuanto su observación es de estricto orden publico, doctrina reiterada, pacifica y diuturna, que data desde el año 1916 por nuestro mas alto tribunal de justicia.

Por lo anterior expuesto, es por lo que en nombre de su representada PDVSA PETROLEO, S.A, denuncia la extemporaneidad por anticipado de la fundamentación del recurso de apelación propuesto por el recurrente. Y así solicita se declara.
CAPITULO PRIMERO
SOBRE LOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO.

Indica, que la parte recurrente, alega en nulidad como fundamento del falso supuesto de derecho denunciado lo siguiente:

“… el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del trabajo del Estado Monagas en fecha 10/12/2021, (Omisis) es un acto desde todo punto de vista que carece de motivo o causa, pues en el se cometió el vicio de Falso Supuesto de Derecho al dictar una decisión en mi contra de manera realmente inconstitucional e ilegal, ya que nunca fue probado de ninguna forma, ni remotamente, que mi persona fuera un trabajador de dirección, por lo cual es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme a los siguiente: Primero: La providencia expresa que… Copia de designación del ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, constante de 01 folio útil, marcado con la letra “C”, de la presente documental aun cuando fue impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor demostrativo… y después vuelve y establece que:… COPIA PERFIL DEL CARGO, constante de 01 folio útil, marcado con la letra “C”… expresando el recurrente que sobre la base del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al tratarse de instrumentos privados no reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no debieron valorarse por cuanto fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente y que los mismos no fueron ratificados por la empresa..”


Sobre la denuncia formulada por el recurrente, su representada ha señalado lo siguiente:

1) El recurrente parte de una falsa premisa de identificación de las documentales antes mencionadas y que de la revisión de la providencia Administrativa recurrida, se evidencia que el despacho administrativo identifica la documental marcada “C” como la copia certificada referida a la designación del ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, como Gerente de recursos Humanos y la documental marcada “E” referida a la copia certificada del perfil del cargo del ciudadano HILVI GUILARTE, por lo que queda evidenciada la errada identificación de ambas documentales, por parte del recurrente, las cuales fueron identificadas ambas documentales con la letra “C”. En este sentido su representada PDVSA PETROLEO, S.A, alego que mal puede el Tribunal subsanar el error del recurrente en la precitada identificación de las documentales, estableciéndose una confusión evidente sobre el falso supuesto denunciado, y quedando evidenciado que el recurrente no ataco la documental marcada “E”, motivo por el cual la misma quedo investida de plena eficacia probatoria y que fue una de las instrumentales que el órgano administrativo valoro para determinar que el ciudadano HILVI GUILARTE, fuera considerado un trabajador de dirección, en razón del puesto ocupado y personal que tenia a su cargo.

2) Con respecto a la impugnación de las mismas a que hace referencia el recurrente, y que no debieron ser valoradas por el despacho administrativo, indico que las mismas no son simple instrumentos privados, como erradamente lo sostiene el recurrente, sino verdaderos instrumentos públicos administrativos, por emanar de una empresa del estado venezolano, los cuales gozan de una presunción de certeza, veracidad, legitimidad y legalidad y la parte que los impugnase carga con la contraprueba de los hechos contenidos en los mismos, cuestión que en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, no ocurrió.


Que su persona no se puede considerarse como un empleado de dirección pues la mera designación como el perfil del cargo nada dice lo que en realidad o en los hechos realizaba y que demostrara que ejercía funciones de un trabajador de dirección, por cuanto según su decir era un simple mandatario. Así pues para que sea considerado un trabajador de dirección debía cumplir tres (3) funciones que corresponden a un empleado de dirección, a saber: 1.- Tomar parte en las decisiones y orientaciones de la empresa; 2.- tener el carácter de representante del Patrono frente a los demás trabajadores y 3.- Sustituir en todo o en parte al patrono.

Sobre la denuncia formulada por el recurrente, su representada alego que es falso que el trabajador de Dirección tenga que cumplir con las tres (3) funciones a que alude el recurrente, por cuanto, la categorización de un empleado de dirección emerge tanto de la Ley sustantiva laboral como de los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro mas alto Tribunal de Justicia. Señala que el artículo 41 de la Ley Sustantiva Laboral vigente (L.O.T.T.T), establece que son considerados representantes del patrono, toda persona natural que en nombre y por cuenta de esta ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración, se considerara representante del patrono y obligara a su representado para todos los fines derivados de una relación de trabajo.

Señala que el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, define al trabajador de dirección, como aquel que interviene en la toma de decisiones y orientación de la empresa, quien representa al patrono ante los demás trabajadores o terceros, y, lo sustituye en todo o en parte de sus funciones.

Que de conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia se ha determinado que las actividades desempeñadas por el trabajador de dirección, no deben ser concurrentes, como erróneamente lo describe el recurrente, es decir, que se deban realizar todas y cada una de ella, al contrario, solo basta con que ejecute una de ellas( decisión u orientación de la empresa, represente al patrono ante otros trabajadores o terceros o lo sustituya en todo o en parte), para considerarlo como empleado de dirección.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

Que el recurso de apelación fue interpuesto ante un Tribunal incompetente para ello y fuera de los lapsos establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DE LOS PUNTOS A LOS QUE SE CONTRAE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION.

Con relación a los señalamientos efectuados por el recurrente en su escrito de apelación, seguidamente pasa a contradecir cada uno de ellos, en los términos siguientes:

1) Niega, rechaza y contradice el señalamiento de la parte recurrente según el cual su representada PDVSA PETROLEO, S.A, no demostró por ante la inspectoría del trabajo ni ante el tribunal de juicio el cargo de dirección del ciudadano Hilvi José Guilarte Bastidas.

Que, del acervo probatorio promovido y evacuado tanto en vía administrativa como en vía judicial su representada promovió, copia certificada de la Pantalla SAP, del ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, mediante la cual se dejo constancia el cargo de empleado de Dirección como gerente de Recursos Humanos de la División Furrial, ejercido por el recurrente, sobre esta prueba el despacho administrativo no le otorgo valor probatorio, no obstante considerarse un documento publico administrativo. Ahora bien, no obstante haber sido impugnada por la contraparte y no ser valorada por el despacho administrativo, el cargo desempeñado por la parte recurrente fue un hecho admitido por las partes, por tal motivo el mismo quedo relevado de prueba y fuera del debate probatorio.

Asimismo, su representada PDVSA PETROLEO, S.A, promovió copia certificada del perfil de cargo del recurrente; en el cual se describen las atribuciones y competencias inherentes al cargo de Gerente de Recursos Humanos, cargo que ejecutaba el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS y cuyas funciones de ejercicio del cargo son las mismas que describió la parte recurrente en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante el despacho administrativo de la inspectoría del trabajo del estado Monagas y la cual fuere igualmente promovida en la audiencia de juicio.

De igual forma, promovió su representada designación de personal del ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, como Gerente de Recursos Humanos, perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente según punto de cuenta Nº PC-DERRHH-312/2021 de fecha 1501/2021.

Con la promoción de estas documentales tanto en el procedimiento administrativo como en el procedimiento judicial, su representada demostró, sin lugar a dudas, el cargo de dirección que ejercía el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, el cual era el de Gerente de Recursos Humanos de la División Furrial; documentales que tal y como ha sido suficientemente debatido, no son simples instrumentos privados, sino verdaderos instrumentos públicos administrativos, por emanar de una empresa del estado venezolano, los cuales gozan de una presunción de certeza, veracidad, legitimidad y legalidad y la parte que los impugnase carga con la contraprueba de los hechos contenidos en los mismos, criterio este ampliamente resuelto por la jurisprudencia patria.

Adicionalmente advierte, que las documentales referidas a la designación de personal y el perfil del cargo de Gerente de Recursos Humanos de la División Furrial, promovidas en copias certificadas por su representada PDVSA PETROLEO, S.A, y las cuales fueron impugnadas por la parte recurrente; son las mismas producidas por el recurrente con su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, lo cual es contradictorio y carece de sentido, por cuanto resulta ilógico que la parte recurrente haya impugnado dichas pruebas; cuando el mismo recurrente promovió las mismas.

Por los planteamientos antes expuestos, manifiesta que es falso el argumento del recurrente de que su representada no demostró por ante la Inspectoría del trabajo ni ante el tribunal de juicio el cargo de dirección del ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS. Y así solicita sea declarado.

2) Niega, rechaza y contradice el señalamiento de la parte recurrente según el cual a tenor de lo que establece la Norma para el Manejo de Medidas Disciplinarias y Comités Laborales, los empleados de Dirección no pueden ser llevados al Comité Laboral, a fin de materializar el Despido, ya que no gozan de estabilidad y mucho menos inamovilidad.

Señala, que a tenor del procedimiento administrativo interno de investigación llevado a efecto por la Gerencia de D.S.I (antes Prevención, Control y Perdidas) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, se evidencio que el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDA, se encontraba involucrado en desviaciones administrativas, razón por la cual se determino la responsabilidad del prenombrado ciudadano en dicha irregularidad.

Que, determinada la responsabilidad del ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, en los términos de la investigación se somete el caso al comité laboral No. CL-DEPO-2021-0001, el cual concluyo en el despido inmediato del trabajador por considerarse un empleado de Dirección y encontrarse incurso en las desviaciones administrativas, conforme al expediente del procedimiento administrativo ampliamente mencionado.

En este sentido, inda que es importante destacar, que el Comité Laboral llevado a cabo por su representada es una instancia administrativa e interna de la empresa, conformado por un grupo multidisciplinario de trabajadores de distintas áreas, con determinadas competencias técnicas, ante quienes se somete para su evaluación, análisis y recomendación casos de índole laboral, asociados a conductas incorrectas de los trabajadores de la corporación, dicho comité laboral es guía asesora y recomienda la procedencia, conveniencia, viabilidad, eficacia, legalidad, de una decisión que busque solucionar una problemática laboral, siendo dicho comité el ente, en representación del patrono, ante el cual se debe someter la procedencia o no de la culminación de la relación laboral, constituyendo este Comité de ética laboral el soporte legal y ético bajo el cual el patrono puede proceder o no a la terminación justificada de la relación laboral de los trabajadores; o como en el caso de autos recomienda la terminación de la relación laboral para aquellos trabajadores que no gozan de estabilidad laboral por encontrarse dentro de la categorización prevista en el articulo 37 de la LOTTT, casos que son sometidos al Comité Laboral, independientemente de tratarse de empleados de dirección, en aras de salvaguardar el debido proceso y tutela jurídica efectiva de los trabajadores involucrados.

Adicionalmente, indica que la referida Norma para el Manejo de Medidas Disciplinarias y Comités Laborales, a que hace mención el recurrente así como el Comité Laboral, no fueron impugnados en el proceso administrativo, adquiriendo los mismos fuerza probatoria; mas especialmente por lo que a dicho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los documentos producidos con arreglo a la categoría de la estatal petrolera, confiriéndoles expresamente la calidad de “auténticos”. De tal manera que los documentos emanados de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A, absorben la categoría de instrumentos administrativos, ya por cuanto su gestación responde a los atributos como empresa del estado Venezolano, el cual posea mayoría accionaría en su constitución y dirección; ya que es una empresa del Estado que forma parte de la organización administrativa y se configura como ente del sector publico. En conclusión, al no estar impugnados los documentos contentivos de la Normal para el Manejo de Medidas Disciplinarias y Comités Laborales, así como el relativo al Comité Laboral; los mismos tienen fuerza probatoria en razón de los hechos constatados en el. Y así solicita sea declarado.

3) Niega, rechaza y contradice el señalamiento de la recurrente según el cual los requisitos previstos en el articulo 37 de la LOTTT, relativos al empleado de dirección, deber ser requisitos concurrentes.

Manifiesta, que es falso que el trabajador de Dirección tenga que cumplir con las tres (3) funciones, según lo que señala el recurrente, por cuanto, la categorización de un empleado de dirección emerge tanto de la Ley sustantiva laboral como de los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro mas alto Tribunal de Justicia. En efecto, es importante destacar lo señalado en el articulo 41 de la Ley Sustantiva Laboral vigente LOTTT, que establece que son considerados representantes del patrono, toda persona natural que en nombre y por cuenta de esta ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración que lo represente ante los terceros, discriminando los cargos que se pueden considerar como tal, entre estos están los directores (as), gerentes, administradores (as), jefes (as) de relaciones industriales, jefes (as) de personal, entre otros, que ejerzan funciones de dirección o administración, se considerara representante del patrono y obligara a su representado para todos los fines derivados de una relación de trabajo. Por su parte, el articulo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, define al trabajador de dirección, como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientación de la empresa, quien representa al patrono ante los demás trabajadores o terceros, y, lo sustituye en todo o en parte de sus funciones.

Por los planteamientos expuestos, determina que las actividades desempeñadas por el trabajador de dirección, no deben ser concurrentes, como erróneamente lo describe el recurrente, es decir, que se deban realizar todas y cada una de ella, al contrario, solo basta con que ejecute una de ella (decisión u orientación de la empresa, represente al patrono ante otros trabajadores o terceros o lo sustituya en todo o en parte), para considerarlo como empleado de dirección, y que en el caso de autos el recurrente señalo en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que desempeñaba las siguientes funciones: 1.- Planificar, organizar y dirigir las estrategias para la implantación de los lineamientos, normas y políticas corporativas de recursos humanos. 2.- Establecer un ambiente organizacional acorde a las necesidades actuales de la empresa, asegurando la adaptabilidad de los procesos de recursos Humanos a las exigencias que requiera la organización. 3.- Dirigir, administrar y controlar los recursos técnicos, financieros, humanos y organizacionales de la gerencia. 4.- Asegurar la calidad y transparencia en la aplicación de los sistemas y programas de selección, captación, reclutamiento y compensación establecidos por el corporativo. 5.- Garantizar el cumplimiento de los planes de formación como parte del proceso integral de capacitación y desarrollo del talento humano. 6.- Evaluar la incorporación de mejoras y nuevos esquemas de trabajo que promuevan la afectividad organizacional. 7.- Asegurar la identificación, adquisición, retención y disponibilidad del talento humano requerido., actividades estas inherentes al perfil del cargo de Gerente de Recursos Humanos, y que fueron descritas por el mismo recurrente, en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la inspectoría del trabajo del estado Monagas en fecha 17 de septiembre de 2021, como las funciones y actividades que ejercía como Gerente de Recursos Humanos, todo lo cual se evidencia del acerbo probatorio, con lo cual ha quedado mas que evidenciado la categoría de empleado de dirección del recurrente HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS, mas aun que el mismo manifestó que dirigía, administraba y controlaba los recursos técnicos, financieros, humanos y organizacionales de la gerencia a su cargo, confesión esta que queda relevada de prueba, constituyendo una confesión iure et jure, que no admite prueba en contrario, conforme a lo previsto en el articulo 1.401 del Código Civil Venezolano Vigente. Y así solicita sea declarado.

4) Niega, rechaza y contradice el señalamiento del recurrente relativo a la inconstitucionalidad por violación de la Tutela Jurídica Efectiva y del Derecho a la Defensa, y por tanto del debido proceso administrativo llevado a cabo dentro de la patronal, al llevar el caso ante el Comité Laboral sin la debida notificación al trabajador, ni expresar las razones del porque el caso se llevaría ante el referido Comité Laboral.

Indica, que el Comité Laboral constituye una instancia administrativa interna de la empresa, en donde se analizan y estudian los casos sometidos a su consideración, y en donde de acuerdo a los resultados de la investigación y al análisis de un grupo colegiado con experiencia en distintas áreas se toma la decisión de continuar o no con la relación laboral del trabajador involucrado.

Asimismo, que es una instancia en la cual no se hace necesaria la presencia del trabajador, pues tal y como se dijo esta conformado por un grupo de personas quien en definitiva recomiendan las acciones legales pertinentes de acuerdo al caso; no constituyendo esto, bajo ningún concepto que se le este vulnerando al trabajador la tutela jurídica efectiva o el derecho a la defensa; por cuanto el trabajador que pudiera verse afectado por cualquier resolución de dicho comité, cuenta con los mecanismos de defensa, los cuales debe hacer vales, bien sea por la vía administrativa o por la vida jurisdiccional, una vez sea objeto de la sanción correspondiente; medios de defensas que no debe hacer vales por ante el Comité Laboral, por cuanto el mismo es una instancia administrativa interna de la empresa, que emite una recomendación; por lo tanto mal podría el trabajador hacerse parte en defensa de sus derechos e intereses y exponer sus alegatos y pruebas, pues no le esta dada al Comité Laboral esta función, por no tener el carácter de tribunal.

En atención a lo expuesto, y siendo la vía administrativa, la instancia ante la cual debía acudir el trabajador en defensa de sus derechos e intereses, dice, que se evidencia del procedimiento administrativo, que el recurrente HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS hizo uso de todos los medios legales otorgados en el proceso administrativo, dejando constancia de su comparecencia, en cada una de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, de las asistencia jurídica, del derecho a promover y evacuar pruebas para desvirtuar los alegatos presentados en su contra, constatándose de esta manera el alcance del Derecho a la Defensa y Debido Proceso como Derecho Constitucional, observándose que en la sustanciación del procedimiento se cumplieron con todas y cada una de las fases del mismo, por lo que resultaría forzoso declarar la denuncia invocada por el recurrente según la cual se le vulneran los derechos arriba indicados.

De acuerdo a los planteamientos expuestos, indica que resulta más que evidente que su representada, en ningún momento quebranto la Tutela Jurídica Efectiva y el Derecho a la Defensa del ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS. Y así solicita sea declarado.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicita que el presente recurso de apelación ejercido en la presente causa sea declarado SIN LUGAR y confirmada, en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia se confirme la providencia administrativa distinguida Nº 000101/2021 de fecha 10 de Diciembre de 2021 y contenida en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-000572, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín estado Monagas, por estar ajustada a derecho y no contener los vicios denunciados por el recurrente, razón por la cual es improcedente que prospere en derecho la nulidad del acto administrativo que se impugna y así pide expresamente sea declarado.

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA


Visto que la apoderada judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, solicita se declare extemporánea la fundamentación realizada por la parte recurrente, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha veintiuno 21 de marzo de 2024, conjuntamente con la apelación en la etapa de juicio, (Ver folios 04 al 11), posteriormente presenta fundamentación en fecha quince (15) de abril de 2024, encontrándose la presente causa en esta alzada, ( Ver folios 16 al 19), en tal sentido, este Tribunal Superior toma como efectivamente realizada la respectiva fundamentación; ello aplicando el criterio jurisprudencial y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1582 de fecha 18 de noviembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: FONCREDEMO), que señaló:

"Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
De allí que, se constata que no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, "lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción." (vid decisión de esta Sala N° 1350/2011)."

Ahora bien, con el objeto de definir el fallo a recaer en esta causa, esta alzada debe realizar algunas precisiones sobre aspectos relevantes que deben ser considerados por el juzgador y así tenemos que en el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado en contra de un Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00101-2021, de fecha dos (02) de Julio de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín del Estado Monagas, en cuyo contenido se declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano HILVI JOSÉ GUILARTE BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.518.466, en contra de la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A
El ciudadano HILVI JOSÉ GUILARTE BASTIDAS, plenamente identificado en autos, fundamenta el presente Recurso de apelación, debido a las violaciones flagrantes, groseras, y directas de los Derechos y Garantías Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en forma ilegal e inconstitucional y en franca VIOLACIÓN al DEBIDO PROCESO, DERECHO a la DEFENSA, y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entre otras, así como la comisión del vicio del acto administrativo correspondiente al FALSO SUPUESTO DE DERECHO, por parte del juzgado recurrido.

Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2023, declara sin lugar el recurso de Nulidad interpuesto, y consideró lo siguiente:

Ahora bien, si concatenamos lo expuesto por este juzgado con el punto anterior y lo expuesto por el actor en el presente punto, concluimos que el ciudadano el ciudadano Hilvi Guilarte ejercía un cargo de dirección, ello tomando en consideración las tareas y funciones alegadas en su escrito de solicitud las cuales guarda relación con el perfirl del cargo, aunado a ello, tenía pleno conocimiento del cual cargo se encontraba desempeñando el cual era el Gerente de Recursos Humanos Furrial y el número de SAP que conlleva el mismo (N° SAP 1638220) tal como expresamente lo señala en su solicitud, por lo que es evidente que el cargo y las funciones desempeñadas por el actor eran de dirección, tal como expresamente lo estableció la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa N°00101-2021 de fecha 10 de diciembre de 2021, motivos por el cual no se constata el vicio denunciado. Así se declara.


En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, denunciado por la parte recurrente, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal:

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de derecho que:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrita y subrayado de esTa alzada.)

De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.


Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, observa este Sentenciador respecto al falso supuesto de derecho planteado por la parte recurrente, el Juzgado de Instancia fundamento su acto decisorio en el marco de lo establecido en la norma y la jurisprudencia patria, por cuanto realizo una correcta interpretación de la norma, y sustentó su decisión basado que el ciudadano HILVI JOSÉ GUILARTE BASTIDAS, plenamente identificado en autos, ejercía un cargo de dirección ( Gerente de Recurso Humano) tal como se desprende del cúmulo probatorio aportado a los autos, específicamente de la documental N° SAP- 1638220, designación de personal.

Para el caso de autos establece el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras, la definieron de trabajador de dirección, al respectó tenemos:

Trabajador o Trabajadora de Dirección

Art. 37. Se entiende por Trabajador o Trabajadora de Dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadores o terceros, y puede sustituirlos o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.


Del anterior artículo se establecen las características que diferencia a un trabajador de dirección de otros trabajadores, el primero no goza de ciertos beneficios que por el contrario la gran mayoría de los trabajadores si poseen entre ellos la estabilidad laboral, debiéndose también hacer mención, que el trabajador de dirección posee la facultad de hacer o no hacer en representación de la empresa entre ellas representar, organizar, dirigir, es decir la plena facultad para la toma de decisiones, ahora bien, sobre esto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en reiteradas decisiones el criterio pacifico y reiterado de las funciones que posee un trabajador de dirección, en este sentido referimos la sentencia Nº 971, de fecha 05 de agosto de 2011, caso Ana de Dios Carreño Salcedo, contra la entidad de trabajo Paragon, C.A., Decisión emitida por la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:

(Omissis)…la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección…(Omissis)

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 122 de fecha 5/4/2013 (MILAGROS GONZÁLEZ vs. PALMERA MOTORS, C.A.). Estableció lo siguiente:
FUNCIONES DEL EMPLEADO DE DIRECCIÓN.
La Sala de Casación Social ratificó el criterio sobre la calificación de un empleado de dirección, sosteniendo que depende de la naturaleza real de los servicios que prestó el trabajador y no de la denominación de su cargo. Procedió a interpretar cómo deben entenderse las funciones de empleado de dirección y procedió a analizar las funciones de un gerente, estas son: Coordinar al personal del resto de los departamentos de la empresa y la atención de los clientes. La Sala resaltó que tal calificación “…dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados (…); ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad”. Sostuvo que para la calificación de un empleado de dirección “…debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección”: o bien que representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, esto es que “…tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario”. En consecuencia, en virtud de que la Sala constató que la actora ejerció las funciones de coordinación y vigilancia en los distintos departamentos y la atención de los clientes, es por lo que declaró que aquella “tenía funciones y responsabilidades (…), que no permite ser catalogada como una trabajadora ordinaria, sino como una empleada de dirección, que representaba al patrono frente a otros trabajadores y frente a terceros

En base a los anteriores criterios, se debe hacer mención, a las funciones realizadas por el recurrente, según lo señalado en su solicitud, a los fines de determinar si nos encontramos ante un trabajador de dirección, la cual fueron las siguientes:

Asimismo arguye el recurrente que sus funciones eran las siguientes 1.- Planificar, organizar y dirigir las estrategias para la planificación de los lineamientos, normas y políticas corporativas de Recursos Humanos. 2.- Establecer un ambiente organizacional acorde a las necesidades actuales de la empresa, asegurando la adaptabilidad de los procesos de recursos humanos a las exigencias que requiera la organización. 3.- Dirigir, administrar y controlar los recursos técnicos, financieros, humanos y organizacionales de la gerencia. 4.-Asegurar la calidad y transparencia en la aplicación de los sistemas y programas de selección, captación, reclutamiento y compensación establecidos por el corporativo. 5.- Garantizar el cumplimiento de los planes de formación como parte del proceso integral de capacitación y desarrollo del talento humano. 6.- Evaluar la incorporación de mejoras y nuevos esquemas de trabajo que promuevan la efectividad organizacional. 7.- Asegurar la identificación, adquisición y disponibilidad del talento humano requerido. Así mismo, alega el recurrente que dichas tareas y/o funciones las ejecutaba como mero mandatario, ya que no eran tomadas o decididas por su persona, sino, que por el contrario las ejercía cumpliendo ordenes directas del ciudadano CESAR MILIAN, quien es el Gerente de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente (Gerente RRHH DEPO).

De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar el razonamiento esgrimido por el Juzgador a quo al considerar que el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDA, plenamente identificado en autos, no se le violentó derecho alguno, visto que este estaba en conocimiento que ejercía funciones de dirección y se desempeñaba en el cargo de “GERENTE DE RECURSOS HUMANOS”, En consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HILVI JOSE GUILARTE BASTIDAS Plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha veintinueve (29) de Junio de 2023. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda sobre derechos patrimoniales.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ
Abg. Asdrúbal J. Lugo G. EL SECRETARIO
Abg. Beltrán Fajardo.


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

. EL SECRETARIO
Abg. Beltrán Fajardo.