REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dos (02) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: NP11-R-2024-000068.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ADID JOSE ROMERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.301.893, debidamente asistido por el Abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.548, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha tres (03) de Julio de 2024, mediante la cual declaró la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada en contra de la entidad de trabajo PANIFICADORA MARA, C.A.
ANTECEDENTES
Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha tres (03) de Julio de 2024, el ciudadano ADID JOSE ROMERO GONZALEZ mediante escrito de fecha nueve (09) de Julio de 2024, apela de la misma, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha doce (12) de Julio de 2024, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, recibe este Tribunal la presente causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a/m) antes meridiem, cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día martes veintitrés (23) de Julio de 2024, compareciendo el ciudadano ADID JOSE ROMERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.301.893, debidamente asistido por el Abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, y en dicha oportunidad el abogado asistente procedió a fundamentar los alegatos de la apelación.
En esa misma oportunidad, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto, revocando el fallo apelado y ordenándose admitir la demanda interpuesta. Estando dentro del lapso para publicar la Sentencia, se hace en los términos siguiente.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El ciudadano Abogado Edilberto José Natera, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
- Indica que apela de la decisión que declara inadmisible la demanda.
- Que la demanda cumple con todos los requisitos del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Que el Tribunal recurrido se extralimito sobre los puntos del despacho saneador, visto que no se están reclamando horas extras, ni conceptos exorbitantes, que existen puntos que pudieran tocar el fondo del asunto.
- Manifiesta, que el ciudadano ADID JOSE ROMERO GONZALEZ, trabajo por un lapso de treinta y nueve (39) años de servicio y seis (06) meses, que es el último salario que debe tomarse en beneficio al trabajador conforme al artículo 142 literal C de la ley del Trabajo, Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, que se estaría violentado el debido proceso, y tutela judicial efectiva.
Por todo lo anterior, solicitó a esta Alzada se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se ordene la admisión de la demanda.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano ADID JOSE ROMERO GONZALEZ, al considerar que el ciudadano supra identificado, asistido por el abogado EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, inscrito en el IPSA Nº 47.548, no dilucida lo solicitado de manera explicita, limitándose a subsanar solo dos (02) de los nueve (09) particulares que le fueron requeridos.
Es por ello que de la revisión al escrito de corrección, constato el Juzgado Quinto de Sustanciación, que la parte demandante pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por su mandato, ya que a su criterio el escrito de corrección presentado no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual el A - quo procedió a declarar inadmisible la acción.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la parte demandante, se fundamentan principalmente en la violación al debido proceso, y tutela judicial efectiva, visto que la demanda si cumple con los requisitos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:
Previamente, este Juzgador considera pertinentes a fines metodológicos, hacer referencia al texto escrito por el magistrado Juan Rafael Perdomo, en el año 2007, sobre el Derecho de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24, que expone lo siguiente:
“Una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal.
Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días.
La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal. (Subrayado de este Juzgado Superior)
(Omissis)
En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(Omissis)
Del extracto anterior se vislumbra al Despacho Saneador como institución que es de extrema importancia, constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del Juez competente, revisar el contenido de toda demanda y ante el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.
En virtud de lo anterior este Juzgador procedió a la revisión del libelo de demanda, el auto contentivo del despacho saneador, el escrito de corrección y la sentencia hoy recurrida, conforme a los argumentos expuestos ante esta Alzada por la parte demandante hoy recurrente, se observa del Auto de fecha once (11) de Junio de 2024, que ordena el despacho saneador, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicita la corrección del libelo en nueve (09) puntos, a saber:
(…)
PRIMERO: De la revisión del libelo de demanda, se puede observar respecto a la narrativa de los hechos que no es congruente la misma; ya que alega el demandante, que ingresó a prestar servicio el 15 de noviembre de 1984 hasta el día 22 de marzo de 2023, lo anterior no está claro, a los fines de establecer el tiempo de servicio, en virtud de que se observa de las copias certificadas que acompaña conjuntamente con el libelo de demanda una fecha de ingreso y egreso totalmente distintas. Ahora bien, el Tribunal, le solicita al accionante, indique de una forma más precisa y exacta, cómo ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Respecto al horario de trabajo, se le requiere que indique el horario en el que efectivamente laboraba dentro de la entidad de trabajo.
TERCERO: Debe el accionante señalar la jornada en la cual prestaba sus servicios, a los fines de que tanto la Jueza como la demandada conozcan con precisión los días que laboraba y cuales exactamente eran sus días de descanso, requiriéndose en consecuencia, que indique los días que efectivamente laboraba.
CUARTO: Debe igualmente el accionante establecer detalladamente cuales eran las tareas que realizaba para la demandada, durante la relación laboral en el cargo desempeñado.
QUINTO: Respecto al Concepto de Antigüedad, como la prestación del servicio inicio con la Ley que para aquel momento se encontraba vigente la Ley del Trabajo del año 1975, ya que el actor señala inició su prestación de servicio el 15 de noviembre de 1984 (en caso de ser la fecha de ingreso), deberá calcular el período que comprende del 15/11/1984 hasta el 30/04/1991, luego el periodo correspondiente de la ley del 01/05/1991, hasta el 19/06/1997, igualmente proceder a calcular el periodo de 1997 hasta el 07/05/2012 de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por lo que la parte actora deberá realizar su cálculo con la base del salario integral percibido mes a mes, es decir, en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, con las variaciones que haya experimentado su salario desde la fecha de ingreso 17/11/1984, las correspondientes reformas, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores el 07/05/2012, y no con el último salario, en virtud que su relación de trabajo inició con la Ley de 1975 y termina con la Ley actual, por lo que deberá realizar los cortes de cuenta desde su fecha de ingreso hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley y desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley a la fecha de culminación de la prestación del servicio 22 de marzo de 2023 (en caso de ser la fecha de egreso), de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, ya que lo contrario sería aplicar retroactivamente una Ley que para la fecha no estaba en vigente.
Debe igualmente el accionante determinar por separado la antigüedad demandada con inclusión mes por mes de los diferentes salarios devengados trimestralmente desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, las Trabajadores, con indicación de cada período, incluyendo los salarios devengados y la incidencia de los conceptos salariales que se le imputan, tal y como lo señala el artículo 142 ejusdem, en su literal a y c, todo ello con la finalidad de determinar los montos de la antigüedad de conformidad con el contenido del literal “d” del mismo artículo.
SEXTO: Debe indicar el accionante como fue realmente la forma de pago de su salario mensual y semanal, por cuanto señala en su narrativa en el Capítulo I, percibió una remuneración en bolívares todo el tiempo que laboro para la empresa e igualmente señala que le era cancelado el salario en divisas.
SEPTIMO: Igualmente se observa en el libelo que el accionante reclama el concepto de bono vacacional (vacaciones No disfrutadas), por lo que deberá aclara al tribunal si le fueron cancelados o no el concepto bono vacacional para el momento en el cual surgió el derecho, visto la contradicción que surge de las copias certificadas de las liquidaciones anexas al libelo.
OCTAVO: En relación al concepto de utilidad anual, igualmente es incongruente el reclamo que pretende ejercer con las copias ya mencionadas, por lo que requiere quien suscribe realice la correspondiente aclaratoria en relación al concepto que reclama.
NOVENO: En relación a la estimación de la demanda en divisas de los Estados Unidos de América, debe señalar la tasa vigente para el momento en el cual procedió a realizar la conversión del monto estimado en bolívares y por el cual valora su demanda.
Se le informa al demandante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
(Omissis)
Ahora bien, el escrito de subsanación fue consignado en fecha dos (02) de julio de 2024, sin embargo, la juez de la Recurrida considera mediante decisión de fecha tres (03) de julio de 2024, lo siguiente:
(…)
En fecha dos (02) de julio de 2024, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, el ciudadano Adid José Romero González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.301.893, debidamente asistido por el abogado Edilberto José Natera Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548, y consigna escrito constante de nueve folios útiles y sus vueltos, siendo agregado dicho escrito a las actas en esa misma fecha, (F 63 al 71); en el referido escrito observa esta juzgadora que el accionante expresa que subsana, atendiendo al despacho saneador librado por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, sin embargo, de la lectura minuciosa del referido escrito, se constató que de los nueve particulares que le fueron requeridos al demandante para que corrigiera, se limitó a subsanar solo dos (02), por lo que considera quien decide que el accionante no le dio cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado.
Precisado lo anterior, se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, por lo que, considera quien juzga, la necesidad de destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, esto para depurar y establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.
(…)
Así las cosas, en el caso que nos concierne, observa quien aquí juzga y siendo que es deber del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede observar que la parte demandante mediante escrito de fecha dos (02) de Julio de 2024, corrige lo siguiente:
En relación al Primer Punto del despacho saneador, la parte recurrente manifiesta, que del libelo de la demanda se puede observar Capitulo I (DE LOS HECHOS Y CAUSAS INVOCADAS). Se lee con absoluta claridad que se inicio la relación laboral en fecha quince (15) de noviembre de 1984, ocupando el cargo de panadero, en el cual se mantuvo de forma ininterrumpida hasta el día veintidós (22) de marzo de 2023, teniendo un tiempo de servicio de treinta y nueve años (39) y seis (06) meses.
Segundo Punto: Señala el recurrente que trabajo en un horario diurno normal de ocho (08) horas diarias previstas en la ley, de lunes a sábado, que no se están demandando conceptos extraordinarios alguno como horas extras, días feriados, domingos trabajados, y días de descanso.
Tercer Punto: Arguye el recurrente, que se dan por reproducido la repuesta anterior.
Cuarto punto: Indica que se desempeño en el cargo de panadero, y sus funciones eran inherentes al panadero.
Quinto Punto: Sostienen el recurrente, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se reclama la prestación de antigüedad conforme al articulo 142 literal c, por ser mas beneficiosos para el trabajador, y se señala el ultimo salario percibido.
Sexto Punto: Manifiesta el Recurrente, del libelo de la demanda se puede observar Capitulo I (DE LOS HECHOS Y CAUSAS INVOCADAS). Se lee con absoluta claridad que se inicio la relación laboral en fecha quince (15) de noviembre de 1984, percibiendo un salario de veintitrés (Bs.23.00) bolívares semanales, que luego en el mes de marzo de 1989, su salario subió a ciento veintisiete bolívares semanales (Bs. 127.00), después a partir de julio de 1995, devengada un salario semanal de doscientos treinta bolívares (Bs. 230.00), en septiembre de 2002, recibía un salario de doscientos noventa y cinco bolívares ( Bs. 295.00), a partir de mayo de 2006, devengaba un salario de trescientos cincuenta y cinco bolívares ( Bs. 355.00), que se mantuvo con ese salarió hasta el año 2019, cuando comenzó a recibir un salario semanal de cuatrocientos treinta bolívares ( Bs. 430.00), posteriormente en marzo del año 2022, inició a devengar un salario equiválete a dieciséis (16 $) dólares americanos, para un total mensual de sesenta y cuatro (64$) dólares americano. Pagaderos en bolívares a su equivalencia del día del pago, teniendo un salario diario normal de (2.13 $) y un salario integral de (3.24$). Que trabajo en la entidad de trabajo demandada, de forma ininterrumpida hasta el día veintidós (22) de marzo de 2023, teniendo un tiempo de servicio de treinta y nueve años (39) y seis (06) meses.
Séptimo Punto: En relación a este punto, el recurrente explica que se están reclamando el pago por concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL ACUMULADOS Y NO PAGADOS NI DIFRUTADOS, es porque no se lo pagaron. Y el patrono deberá probar que le pago ese concepto.
Octavo Punto: Que se están reclamando el concepto de PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES NO PAGADAS, es porque no se las pagaron, que no es el momento ni la oportunidad procesal del tribunal dilucidar este concepto por que se estaría pronunciando al fondo del asunto.
Noveno Punto: Que se utiliza para la conversión el ultimo salario, que comenzó a devengar en el mes de marzo de 2022, que la tasa en cuestión según la pagina Web del Banco Central de Venezuela ( 23 de marzo de 2022) era de Bs. 4.30 por dólar. Lo que significa que su salario semanal para ese momento, producto del proceso de reconversión monetaria era de Bs. 68.80, que llevados a dólares de los Estados Unidos de America equivalía a 16.00 $ semanales.
A criterio de esta alzada, considera que existen puntos en el despacho saneador que pudieran tocar el fondo de lo debatido, sin embargo, en relación a los salarios devengados durante toda la laboral, están señalados en el libelo de la demanda, y de igual manera señalo cuales son los conceptos que lo integran, así como el ultimo salario devengado, que trabajo en una jornada de ocho horas establecidas en la ley, que el cargo ocupado era panadero, y que no se están reclamándos conceptos exorbitantes, correspondería simplemente al Juzgado recurrido examinar en caso de una admisión de los hechos la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.
En referencia a lo anterior hierra el Juzgado A quo en su apreciación de inadmitir la demanda, por cuanto se verificó que los puntos antes señalados para subsanar se encuentran debidamente corregidos, por lo tanto considera quien aquí decide, y basado en lo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negritas del Tribunal)
La referida norma, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde esta perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviene, conforme al referido articulo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos.
En atención a lo señalado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión en el cual se explicó lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2013. Caso DAVID ALEXANDER MAGDALENO COHEN, PEDRO AVILIO MACHADO DÍAZ y JOHANDRO LUIS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Vs. INVERSIONES LAGO ENOL, S.A., SILENCIADORES GUATIRE PRIX RACING, C.A. e INVERSIONES AQUA WASH, C.A. Señalo lo siguiente:
Tal circunstancia hace imperioso destacar la importante misión encomendada a los Jueces a fin de resolver las controversias jurídicas y, en definitiva, lograr el mantenimiento de la paz social. Destacar, que el desempeño de tal labor implica el necesario respeto de las garantías constitucionales del justiciable, y en este sentido, se distingue el derecho al debido proceso, cuya última función es “garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva”.
Cónsono con lo anterior, esta Sala advierte a los Jueces que han conocido de la presente causa, a no incurrir en tal formalismo exacerbado, pues ello genera un uso abusivo de la figura del despacho saneador, y por ende, una flagrante violación del derecho que tiene toda persona en el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
En tal sentido, aprovecha esta Sala la oportunidad para exhortar a los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia laboral, a cuidar del correcto funcionamiento de la figura del despacho saneador, actuando siempre acercados a toda presteza y prudencia, pero apartados de todo formalismo en la especificidad de las normas que tutelan el despacho saneador.
Hechas las anteriores consideraciones, la Sala declara con lugar la presente denuncia, y por vía de consecuencia anula el fallo recurrido.
En ese sentido, tomando en consideración el criterio de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la apelación ejercida por la parte actora, quedando revocado el fallo recurrido. En consecuencia, se ordena la admisión de la presente demanda, dentro del lapso legal establecido, para su posterior tramitación. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: REVOCA la Decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha tres (03) de Julio de 2024; TERCERO: SE ORDENA, al referido tribunal admitir el libelo de demanda en los términos que corresponde, para su continuación de ley.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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