REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Seis (06) de Agosto de 2024
214° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000070.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el presente expediente, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por el Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS y JOSE RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.403.390, V-9.285.465 y V-2.643.610, respectivamente, en contra del auto de fecha doce (12) de Julio del año 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO
El Recurso de Apelación incoado por el Apoderado Judicial de la parte accionante fue oído en un solo efecto por el Tribunal de Juicio, otorgándole un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que señalara y consignara los folios de las copias certificadas a remitirse al tribunal de alzada, concluido el lapso se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Julio de 2024, siendo recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de Julio de 2024, se le dio entrada, y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa: El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado, y visto que el auto apelado fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el auto del A-quo, el Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987; en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS y JOSE RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.403.390, V-9.285.465 y V-2.643.610, ejercieron Recurso de Apelación en contra del auto de fecha doce (12) de Julio de 2024, fundamentado en lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LA NOTIFICACION TACITA DEL APODERADO JUDICIAL DEL CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL
Indican que en fecha dieciséis (16) de julio de 2024, compareció por ante el archivo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el apoderado judicial del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.579.959, tal y como consta del libro de préstamo de expedientes del Archivo Judicial de la Coordinación del Trabajo.
Que de la revisión del referido Libro de Préstamo de Expedientes, se constata que efectivamente, se lee el numero de expediente NP11-O-2024-000003, el nombre de la persona que lo solicita en calidad de prestamos se lee: Nombre: “JOSE AMADEO SALAS JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº V-18.579.959, firma autógrafa, Devuelto”
Señala que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, prevé, lo siguiente:
Capitulo IV
De las Citaciones y Notificaciones
(omissis)
Articulo 216.- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
El articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, prevé la citación tacita para cuando la parte o su apoderado realice una diligencia en el proceso, que patenticen que están en conocimiento de que hay una demanda en contra de la parte o representada, con lo cual queda citada para la contestación.
Siendo ello así, manifiesta que mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación fundamentada en un hecho, aunque surgió posteriormente a la Decisión que negó la NOTIFICACION, como lo fue la solicitud del expediente de la presente causa, según los hechos, antes señalados, es evidente que debe operar la reforma de la Decisión, por via de la revocatoria por contrario imperio, antes señalada, donde expresamente se ordeno, lo siguiente: (omissis) “ Por tales motivos se reitera que la parte accionante deberá suministrar a este Tribunal las direcciones correspondientes a las entidades de trabajo presuntas agraviantes a fin de que esta (sic) puedan ser notificadas”.
A este respecto. Dice que los jueces tienen facultad para revocar o reformar aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite.
Por todo lo antes expuesto solicita, muy respetuosamente, a los fines de verificar que el mencionado apoderado judicial del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, quedo DEBIDAMENTE NOTIFICADO, se realice, en los términos de inmediatez y celeridad procesal, que el proceso judicial de amparo constitucional exige, se ordene una inspección judicial en el Libro de Prestamos de Expedientes, que se encuentra en el Archivo Judicial de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por cuanto es evidente, como lo señala anteriormente, que la querellada CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL esta debidamente notificada.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA APELACION A TODO EVENTO EN CADO DE DESESTIMARSE EL ANTERIOR PLANTEAMIENTO
Estando dentro del momento procesal legal correspondiente, en caso de no prosperar, su anterior fundamento o razonamiento, apela, en nombre de sus representados, tempestiva y formalmente de la decisión donde erróneamente, se señalo lo siguiente: (omissis) “Así en cuanto al pedimento que refiere el particular primero del capitulo tercero del escrito presentado en mismo es inconducente ya que la notificación que alli se refleja es la correspondiente a la entidad de trabajo Constructora Vidalsa 27, C.A., no siendo esta en si misma el Consorcio Operador Helios Vidal, como se aprecia del mismo escrito…”; mas adelante, señala: (…) “ En lo correspondiente al segundo particular de igual capitulo, se aprecia que dicho pedimento no se ajusta al contenido del articulo 126 de la (sic) Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la revisión de las actas procesales menos aun se constata que la persona allí referida tenga cualidad o poder alguno que lo acredite para ello, dada los extremos ya indicados.” (…)
En relación a este punto, tal como quedo plenamente demostrado o constatado con las diversas Actas Administrativas, que acompañaron a su escrito libelar, que el ciudadano JOSE GREGORIO BRITO URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.376.331, posee el cargo de Gerente de Operaciones de la empresa CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A.
En conclusión practicada, como en efecto ha sido, la notificación de la sociedad mercantil CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, en diligencia suscrita por el ciudadano alguacil Juan Carlos Hernández, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta honorable Coordinación del Trabajo, de fecha miércoles 03 de Julio de 2024, según costa en el folio ciento ochenta y nueve (189), del presente expediente, así como del auto de la misma fecha, suscrito por el ciudadano Secretario de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Abog. Jesús Guilarte, quien dejo constancia expresa de la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación. Indicando que se efectuó en los términos indicados en la misma.
CAPITULO TERCERO
DE LOS CONSORCIOS Y SU NOTIFICACION
Manifiesta que pueden afirmar, de acuerdo a la decisión del Magistrado Juan José Mendoza Jover, emanada del magno tribunal, que por interpretación contrario, al notificar a una de las empresas consorciadas, como en efecto sucedió, ya todas quedarían debidamente notificadas. Es decir, si se notifica al consorcio y se deja constancia en autos de tal notificación, quedando así las empresas consorciadas debidamente notificadas, entonces, es obvio pensar para no pensar, que si la notificada es una empresa consorciada, se entiende, en fundamento del citado criterio jurisprudencial, que todas las demás quedan debidamente notificadas. Mas aun, como ha quedado evidenciado, con el documento constitutivo del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, el ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.287.237 y de este domicilio; es el mismo propietario de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A y de HELIOS PETROLEUM, C.A.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En nombre de sus representados solicita, muy respetuosamente, en relación a los hechos antes expresados, en el derecho apelado y a los citados criterios jurisprudenciales invocados, solicita:
PRIMERO: Solicita que el presente escrito de apelación sea agregado a la demanda, sea así mismo valorado su contenido en su justo valor y sea declarada CON LUGAR la presente apelación.
SEGUNDO: Se declare PROCEDENTE la NOTIFICACION del consorcio operador Helios Vidal, de acuerdo a los hechos de hechos narrados y derecho expresados en el CAPITULO PRIMERO.
TERCERO: Se declare procedente la NOTIFICACION de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A, en relación a lo expuesto en el CAPITULO SEGUNDO del presente escrito.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo hace en los siguientes términos:
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2024, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual riela al folio dieciocho (18) del presente recurso, oye la apelación a un solo efecto y le concede al solicitante un lapso de tres (03) días Hábiles siguientes, a los fines de que señale y consigne las copias certificadas, que luego deberán ser consignadas, antes de remitir el presente Recurso al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, a los fines legales pertinentes.
Señala el artículo 35 de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días
Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente:
Articulo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitiré el cuaderno original.
Para el caso sub examine, constituye una obligación del recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A - quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho recurso y consignarlas en los autos en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, de la revisión del expediente contentivo del recurso de apelación identificado con el alfanumérico NP11-R-2024-00000070, el Tribunal A quo concedió al abogado recurrente un lapso de tres (03) días hábiles, para que indicara y consignara las copias certificadas correspondientes a remitirse al Tribunal Superior.
Siendo que en el caso de marras, que el recurrente omitió la consignación de las copias certificadas del auto recurrido. En consecuencia, esta alzada no conoce cual es el objeto de la apelación ejercida y tampoco tiene materia de la cual pronunciarse, y en virtud de ello, debe forzosamente declarar Inadmisible presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación planteado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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