REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Doce (12) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y 165º

ASUNTO: NP11-R-2024-000065.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada, el expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS RAFAEL VEGAS VEGAS, plenamente identificado en autos, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha Catorce (14) de Junio de 2.024, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el Juicio que intentara el referido ciudadano, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo FORUM SUPER MAYORISTA, C.A.


ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada en Primera Instancia, es admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Junio de 2.024, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha primero (01) de Julio de 2.024, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, recibe el expediente, y por auto expreso, procedió a fijar la respectiva audiencia de parte, para el tercer (3°) día de despacho siguientes a su recepción, a las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad procesal señalada, cuatro (04) de julio de 2.024, a las (9:00 a.m); se celebró la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionada, en la cual comparece la parte recurrente por medio de su apoderado judicial, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte accionante recurrente, Abogado Antonio Rafael Zapata, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

.- Inicialmente expone, que para el día catorce (14) de Junio de 2.024, estaba pautada el inicio de la audiencia preliminar a las (8:40 a.m).

.- Que, el abogado WILLIAMS GONZALEZ, ingreso a la Coordinación Laboral a las (08:38 a.m), y eso se puede corroborar con el libro de entrada de usuarios.

.- Indica, que el abogado WILLIAMS GONZALEZ, estaba en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Coordinación Laboral revisando otro expediente.

.- Manifiesta que el abogado WILLIAMS GONZALEZ, no escucho el llamado a la audiencia por parte del ciudadano Alguacil, pero que si se encontraba en la sede del Tribunal, por lo cual consigna copia certificada del libro de ingreso de los abogados a la sede Judicial.

.- Por todo lo antes expuesto solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, y se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la instalación de la audiencia preliminar.

Seguidamente el Juez Superior de esta alzada y haciendo uso de las facultades que le confiere el Artículo (5) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a realizar el llamado al ciudadano alguacil MANUEL HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad N° 11.335.682, para oír su testimonio ante este Tribunal.

.-Se hizo presente el Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial ciudadano MANUEL HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad N° 11.335.682, y expuso: Que para el día catorce (14) de junio del presente año, siendo las (8:40 a.m); le correspondió hacer el anuncio, que la parte demandante no se hizo presente, que se le participo a la juez que se realizaron cuatros (4) llamados y no fueron contestados, sin embargo, el ciudadano alguacil indica que observo al abogado WILLIAMS GONZALEZ en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de esta Coordinación del Trabajo al momento de realizar el llamado a la respectiva audiencia.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria del desistimiento del procedimiento, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandante a la instalación de la audiencia preliminar, siendo de la apreciación de esta Alzada evaluar si la incomparecencia de la parte actora se debió a motivos justificados, bien por caso fortuito, fuerza mayor o una causa extraña no imputable, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establece el artículo en referencia lo siguiente:

|Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrilla y subrayado nuestro).

Bajo este orden de ideas, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del demandante y su representación judicial, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la audiencia preliminar o en las prolongaciones de las mismas, en modo alguno podría subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Sin embargo, debe advertirse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo (47) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, en caso de no lograrse la mediación.

Seguidamente, que en el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo (130), ha previsto que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo (7) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo (69) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en audiencia ante esta instancia Superior que en la oportunidad de la celebración del inicio de la audiencia preliminar, si pudo comparecer, que en efecto si asistió al acto, sin embargo al momento del anuncio de la audiencia se encontraba en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Coordinación Laboral, por lo cual no logro escuchar el llamado del ciudadano alguacil para la respectiva audiencia.

Se desprende de las actas procesales, que el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, consigna en tres (03) folios útiles copias certificadas del libro de entrada de usuarios a la Coordinación laboral, donde se refleja que en fecha catorce (14) de junio de 2.024, ciertamente si se encontraba en las instalaciones de la coordinación Laboral, específicamente en el en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que se registro en el libro de entrada de usuarios siendo las (8:38 a.m), es evidente entonces que no se dio la incomparecencia de la parte accionante, que si estuvo presente pero que no escucho el llamado a la audiencia por parte del funcionario judicial (alguacil) adscrito a la Coordinación Laboral.

En el caso de autos, en aras de mantener la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de legalidad, la seguridad jurídica, y siguiendo los criterios de nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia Sala Constitucional N° 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:

"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".( Negrita y subrayado de esta alzada).


Ahora bien, partiendo del caso en concreto de que ciertamente la audiencia preliminar, estaba fijada para el día catorce (14) de junio de 2024, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), y verificando esta Alzada a su vez que el demandante constituyó como apoderado judicial al ciudadano Abogado. WILLIAMS GONZALEZ, lo que lleva a este sentenciador a concluir que el referido abogado justificó su incomparecencia, dado que se encontraba presente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral., y se realizo el llamado a la instalación de la audiencia según la declaración rendida del ciudadano Alguacil Manuel Hernández, Titular de la cedula de identidad N° 11.335.682 Asimismo, se insta a la parte recurrente a estar mas pendiente de los anuncios de las audiencias a celebrar que sean de su interés., en tal sentido en virtud de lo expuesto se declara Con Lugar el presente recurso y se revoca el fallo recurrido. Así se decide.


DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora Recurrente; SEGUNDO: REVOCA la sentencia recurrida de fecha Catorce (14) de Junio de 2.024 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que dicho Juzgado fije el inicio para la celebración de la Audiencia Preliminar por auto separado, sin necesidad de notificar a las partes en virtud que las mismas se encuentran a derecho.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO GARCIA.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En esta misma fecha, siendo las 09:10 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.