REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene intentado los ciudadanos LUIS MORENO, EDUARDO JIMENEZ, LUIS SANTAELLA, GABRIEL NAVARRO, JOSE SANCHEZ y HIDEMARO CAÑAS, Plenamente identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE, S.A. El cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2024, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha catorce (14) de Mayo de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en veinte (20) de Mayo de 2024.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2024, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo (11) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Jueves treinta (30) de Mayo de 2024, a la hora indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandante Recurrente, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
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DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte Recurrente Abg. Antonio Rafael Zapata, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
.- Señala, como primer punto que tiene cuatro (04) demandas incoada contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE, S.A, las cuales tres (03) fueron debidamente notificadas, y una no.
.- Continua – a su decir- el Recurrente, que fue denunciado por ante esta Coordinación del Trabajo, que la entidad de trabajo demandada dio instrucciones a los vigilantes que manifestaran que la misma no se encuentra operativa, ni con personal para recibir notificaciones.
.- Manifiesta, que en virtud que los apoderados judiciales de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE, S.A, no se dan por notificados, estando los mismos facultados para hacerlo, es por lo cual solicita la notificación de los mismos en sus caracteres de representantes legales de la entidad de trabajo supra señala.
.- Por último, señala que no se puede dejar a los trabajadores indefensos, para lo cual a los fines de garantizar el derecho a los trabajadores, solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y se notifique a cual quiera de los apoderados judiciales de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE, S.A.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado, lo hace en los siguientes términos:
Del Auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2024, emanado del Tribunal de Instancia, se observa lo siguiente:
Visto el escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2024, por el abogado Antonio Rafael Zapata, quien se identifico con el Inpreabogado Nº 129.714, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, LUIS JOSE MORENO, EDUARDO ANTONIO JIMENEZ VELIZ, LUIS HUMBERTO SANTAELLA FLORES, GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS, JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ e HILDEMARO CAÑA, a los fines de solicitar lo siguiente: Se practique la notificación de la demandada en la persona del abogado Fernando Antonio Chapín Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad signada con el Nº V.- 12.153.144, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula Nº 76.783, en la siguiente dirección: La ciudad de Maturín, sector Centro, avenida Rivas, cruce con calle Rojas, casa Nº 255, local “TU TANQUE PARA RADIADOR .COM”, al lado de la empresa “Repuestos Vilardell, C.A.”, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Esto por ser el referido abogado, apoderado judicial de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. y que se dé o gire instrucciones precisas a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de realizar una notificación efectiva.
De la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente, este Tribunal observa:
1) Que en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2.023, se admite demanda y libra cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. en la siguiente dirección, Sector Zona Industrial, Calle 12, Manzana 48, Parcela Nº 6 (Frente A La Empresa Cameron), Maturín Estado Monagas.
2) Que en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, el funcionario adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigno constante de tres (03) folios útiles, Cartel de Notificación, con resultado negativo; tal y como consta en los folios (107 al 110).
3) Que en fecha diecinueve (19) de enero de 2024, mediante auto se instó al apoderado judicial de los accionantes para que consignara nueva dirección de la demandada o manifestará si ratificaba la ya aportada para proceder con la notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, y siendo que el proceso, es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, donde se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso a los justiciable, y dadas las facultades conferidas por la ley al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución como rector del procedimiento, en el desempeño de sus funciones tendrá por norte, la búsqueda de la verdad, la cual está obligado a inquirirla, Es por lo que, este Juzgado, determina lo siguiente:
1) El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, el cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
2) En virtud la norma citada, mal podría este Tribunal ignorar el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables, ordenando notificar en una dirección totalmente distinta a la señalada como sede de la entidad de trabajo, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., contra quien se intento la demanda.
3) Como consecuencia de lo anterior, se considera IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado Antonio Rafael Zapata, apoderado judicial de los accionantes, por cuanto lo ajustado a derecho es que la notificación se realice en la sede de la demandada.
Como bien puede apreciarse, el Juzgado recurrido declaro Improcedente la notificación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, por cuanto el domicilio señalado no corresponde a la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
Para resolver la delación planteada por la parte demandante recurrente, en la audiencia de alzada, previamente, este Juzgador considera pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada”.
Ahora bien, visto que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) se libra cartel de notificación a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, con domicilio en el SECTOR ZONA INDUSTRIAL, CALLE 12, MANZANA 48, PARCELA Nº 6 (FRENTE A LA EMPRESA CAMERON), MATURIN ESTADO MONAGAS, cartel de notificación que consta en el presente recurso de apelación en el folio catorce (14), el cual fue consignado como negativo por el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, dado que la entidad de trabajo se encontraba cerrada.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicita al Juzgado A-quo, que se realice la notificación de la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, en la persona de uno de sus apoderados judiciales, específicamente en la persona del abogado FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, señalando como dirección un domicilio que corresponde a una entidad de trabajo ( TU TANQUE PARA RADIADOR. COM) distinto a la hoy demandada.
En tal sentido, considera esta alzada que en los casos de notificación de la entidad demandada, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la entidad de trabajo demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. Adicionalmente, se observa que la parte demandante no agotó la notificación en la sede principal de la empresa demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, Ubicada en la ciudad del Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui. En consecuencia, comparte esta alzada lo decidido por el Juez del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Once (11) días del mes Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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