REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Once (11) de Junio de 2024
214° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000048.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el presente expediente, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS y JOSE RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.403.390, V-9.285.465 y V-2.643.610, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987; contra la decisión de fecha nueve (09) de Mayo del año 2024, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos supra identificados, en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL. CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A.Y HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO
El Recurso de Apelación incoado por la parte accionante fue oído en un solo efecto por el Tribunal de Juicio, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2024, siendo recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2024, se le dio entrada, y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa: El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado, y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión del A-quo, los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS y JOSE RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.403.390, V-9.285.465 y V-2.643.610, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987, ejercieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2024, fundamentando los siguiente:
CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO
Ratifican los hechos y derechos del contenido integro, así como la documentación que acompaña el Recurso de Amparo Constitucional por incumplimiento de Reenganche, pago de salarios caídos y otros conceptos laborales, presentado por ante el Juzgado A-quo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA APELACION
Que Apelan tempestiva y formalmente de la decisión de fecha nueve (09) de mayo de 2024, que inadmitio la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha siete (07) de mayo de 2024, indicando que produce un gravamen irreparable a los recurrentes por desacato, delatando y fundamentando jurídicamente la injuria constitucional perpetrada por los agraviantes, de los derechos y garantías fundamentales consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello en virtud que los agraviantes se negaron a acatar las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos, así como las providencias de sanciones emanadas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, indicando que el Juzgado A-quo desatendió la cuestión de fondo, desestimo las violaciones constitucionales denunciadas y declara inadmisible la acción de amparo constitucional.
CAPITULO TERCERO
EN CUANTO A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alegan los recurrentes, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00706 de fecha 16 de mayo de 2007, sostuvo, que se exceptúa la exigibilidad de la presentación de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, entendiéndose que dicha presentación resulta potestativa del apelante, ello en virtud a la naturaleza extraordinaria que lo distingue.
CAPITULO CUARTO
EN RELACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION CONTRA EL AMPARO CONTITUCIONAL.
Solicitan que sea valorado el punto anterior por esta alzada, en virtud que el juez de juicio que conoció la acción de amparo constitucional se divorcio de lo dispuesto en el articulo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, limitándose a realizar un análisis exegético desvinculado con el fondo del asunto, relacionado con cumplir con la orden de reenganche, salarios caídos y demás conceptos laborales, violando con esta negativa el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando que el Juez de juicio, desconoció que los recurrentes no han renunciado a sus derechos constitucionales, asimismo, señalan que la sentencia recurrida contiene vicios de inscontitucionalidad, que viola sus derechos constitucionales, relacionados con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO QUINTO
ACERCA DE LA ERRONEA Y DESACERTADA DECISION EMANADA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Señalan los recurrentes que en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, indica que en los casos que se hubieran iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa, asimismo, utilizando si es posible, la fuerza publica para el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa, es por lo cual los recurrentes manifiestan que se ignoro, que en diversas oportunidades, a los fines de la ejecución forzosa del reenganche y pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, la fuerza publica estuvo presente, en este caso por funcionarios policiales de la Policía Municipal de Maturín, Estado Monagas, manifestando que el juez de juicio tuvo una inefectividad al momento de evaluar la procedencia de la acción de amparo, sin una previa apreciación de los hechos y del derecho con el debido uso de la jurisprudencia adecuada, en el mismo contexto manifiestan que la decisión recurrida, se limito en una especie de redundancia y sin ningún aporte, valedero y eficaz, que pudiera justificar, razonablemente, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, declarando los recurrentes que la decisión se baso en un criterio civilista en total abandono al principio, eminentemente social, que debe imperar, prevalecer y decollar en materia laboral.
CAPITULO SEXTO
Sostienen los recurrentes, que en sentencia proferida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de agosto de 2022, la sala expresa que el procedimiento de reenganche en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como un medio idóneo y eficaz, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche y pago de salarios caídos; siendo esta una vía mas expedita, eficiente y rápida, es por lo cual en base del criterio expresado, interponen el presente Recurso de Apelación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, este Tribunal Superior pasa a considerar la tempestividad de la apelación y, al respecto observa que los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS y JOSE RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.403.390, V-9.285.465 y V-2.643.610, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987, ejercieron Recurso de Apelación en fecha trece (13) de mayo de 2024, contra sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Por tanto, siguiendo el criterio fijado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 501 del año 2000, caso: “Seguros Los Andes”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia; se advierte que el recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.
En este orden, observa este Juzgador que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes; sin embargo, en el presente caso, el A quo procedió a oír el Recurso de Apelación en un solo efecto y remitió el expediente principal en su integridad.
La presente Acción de Amparo Constitucional se interpone por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS y JOSE RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.403.390, V-9.285.465 y V-2.643.610, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987, contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A Y HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A, en relación al cumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.
En el caso de autos tenemos, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, señalando lo siguiente:
(…)
En consecuencia, esta Juzgador, estima que en el presente caso, al estar vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el recurrente en amparo, debe agotar el procedimiento administrativo de ejecución de providencias administrativas contenido en dicho instrumento jurídico, y como consecuencia de ello, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, ejecutar la Providencia Nos. S011-00083-2023, S011-00085-2023 y S011-00084-2023 de fecha 13/12/2023, que RATIFICÓ la orden de reenganche y pago de salarios caídos y la propuesta de la multa correspondiente, en virtud de la denuncia interpuesta por los Ciudadanos JOSELUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS y JOSÉ RAFAEL PEREZ contra la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL; utilizando si es posible, la fuerza pública para el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa; y por lo tanto, al existir otra vía procesal acorde con la protección constitucional, la acción propuesta, resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Precisado lo anterior, advierte este Tribunal, que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.
En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS y JOSE RAFAEL PEREZ, plenamente identificados en autos, persigue el cumplimiento de las Providencias Administrativas Nroº 00066-23, Nº 00067-23, Nº 00068-23, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2023, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los citados ciudadanos, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional de derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció que
“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.
Igualmente señala la sentencia bajo estudio que “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.
En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.
De lo anterior, se desprende que una vez declarada la infracción e impuesta la correspondiente sanción, el órgano administrativo deberá notificar al destinatario de la misma a los fines de que éste cancele la multa impuesta, de lo cual se podrá observar si efectivamente la sanción resulta eficaz y suficiente para lograr que la conducta de aquel infractor cese y dé cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, que el procedimiento administrativo sancionatorio se agota con la notificación oportuna de la Providencia Administrativa que impuso la correspondiente sanción de multa, subsumido al caso en concreto, esto es, en fecha 13/12/2023, tal y como consta en copia certificada que rielan a los autos (José Luis Rondon, anexo marcado AX folios 119 al 122 ). (José Gregorio Oliveros, anexo marcado BX folios 123 al 126 ). (José Rafael Perez, anexo marcado CX folios 127 al 130).
Posteriormente, la Sala Constitucional mediante decisión N° 128 del veintiséis (26) de febrero de 2013, precisó lo siguiente:
“(…)
Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)”. (Subrayado de esta sentencia).
En cuanto a la inadmisibilidad decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación laboral, cabe además citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de agosto de 2022, caso RICARDO FELIPE LÓPEZ LÓPEZ, FREDDY JOSÉ YGLESIA LAYA, RICHARD GEOVANNI NAVARRO y JOSÉ GREGORIO RIERA PÉREZ,, que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de febrero de 2021, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró entre otras cosas:
(…)
Entonces, ante el incumplimiento de las providencias administrativas números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral. (Subrayado de esta sentencia).
(…)
Por otra parte es preciso señalar, que el referido Juez Superior del Trabajo, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por los peticionantes en revisión y confirmar la sentencia que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores, violentó los derechos constitucionales de éstos, referidos a la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, así como la garantía de una tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que con tal proceder, se les negó el derecho de ejecutar por la vía jurisdiccional, las providencias administrativas declaradas a su favor, que ordenaron sus reenganches a sus puestos de trabajo, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales. (Negrita y Subrayado de esta alzada)
(…)
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, anula la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha nueve (09) de mayo de 2024, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y, se ordena que otro Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, atendiendo a lo motivado de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS y JOSE RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.403.390, V-9.285.465 y V-2.643.610, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987. contra la Decisión de fecha nueve (09) de Mayo del año 2024, publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo apelado. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) para su debida distribución entre los juzgados de Juicio, a los fines de que se pronuncie de nuevo sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, atendiendo lo motivado en el presente fallo. Líbrese Oficio de remisión. Cúmplase.
Se ordenará participar la presente Decisión al Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
El SECRETARIO (a)
ABG. BELTRÁN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO (a)
ABG. BELTRÁN FAJARDO.
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