REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Trece (13) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: NP11-R-2024-000056.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25746, actuando como apoderada judicial del ciudadano MARIO SEGUNDO PALMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.547.511, según Poder que riela en autos en el folio ocho (08) del asunto principal, contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2024, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA ITOTO MANTO, C.A.

ANTECEDENTES

Dictada la Sentencia en Primera Instancia en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2024, la Apoderada Judicial del Accionante mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2024, apela de la misma, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2024, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2024, recibe este Tribunal la presente causa, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a/m) antes meridiem, de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya Audiencia en efecto tuvo lugar el día miércoles cinco (05) de Junio de 2024, compareciendo la Apoderada Judicial de la parte accionante, y en dicha oportunidad procedió a fundamentar los alegatos de la apelación.

En esa misma oportunidad, se dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto, revocando el fallo apelado y ordenando admitir la causa. Estando dentro del lapso para publicar la Sentencia, se hace en los términos siguiente.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Señala la representación judicial de la parte demandante recurrente, que el Tribunal A-quo, violenta la tutela judicial efectiva al decreta la inadmisibilidad de la demanda, aplicando lo establecido en el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indica que la perención no se le puede aplicar al lapso de dos (02) días para la subsanación de la demanda, ya que la perención viene dada por la inactividad de las partes en el lapso de un año, tal y como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es sus disposiciones transitorias.

En ese sentido, en virtud de lo anteriormente expuesto, dado que no es aplicable la perención, solicita se declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda interpuesta.


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce solo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que la delación expuesta por la representación judicial de la parte demandante, se fundamentan principalmente en la violación a la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al declarar la Inadmisibilidad de la demanda al no dejar trascurrir el lapso establecido en el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, observando la sentencia recurrida:

(…)

Estando dentro del lapso procesal para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda, y luego de la revisión de las actas procesales, considera necesario realizar algunas argumentaciones.

Es un hecho notorio y judicial, que el ciudadano Mario Segundo Palmares, interpuso nueva demanda, con fundamento en los mismos hechos, las mismas partes y el mismo objeto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, siendo que por ante este Juzgado existe causa signada con el Nº NP11-L-2024-222, intentada por el ciudadano Mario Segundo Palmares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.547.511, asistido por la abogado Ivanova Meneses Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25746, presenta demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo AGROPECUARIA ITOTO MANTO, C.A., donde esta juzgadora pudo verificar que se declaró La Perención de la Instancia, por no corregir el Libelo de demanda en el lapso procesal correspondiente, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan.

Observa esta juzgadora que el ciudadano Mario Palmares, no dejó transcurrir el lapso de los 90 días que establece el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subvirtiendo la norma procesal al intentar la acción sin dejar transcurrir dicho lapso, siendo que la misma es de obligatorio cumplimiento por tratarse de una disposición de orden público.

Cabe destacar que la parte demandante en la causa Nº NP11-L-2024-000222, que cursa por ante este Tribunal, no subsanó el libelo de demanda ordenado por el tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, siendo lo pretendido por el legislador es imponer una sanción por la falta de corrección oportuna, declarándose La Perención de la Instancia.-

Ahora bien, si el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber declarado La Perención de la Instancia, entonces la presentación de esa segunda demanda, inicia un nuevo proceso, y por consiguiente, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

En vista de lo anterior, es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

(…)


De lo anterior se puede extraer, que la recurrida declara inadmisible la demanda incoada, al no dejar la parte actora trascurrir el lapso de los noventa (90) días que establece el articulo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la interposición de la primera demandada identificada con el alfanumérico N° NP11-2024-000222. Dado que no subsanó el libelo de la demanda ordenado por el referido Tribunal.

Al respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:


Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la interpretación dada al contenido del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 380 de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, señala lo siguiente:

“De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.”

De lo trascrito, se evidencia que la explicación de la Sala de Casación Social, respecto de la figura que debe operar en el caso del incumplimiento de la carga procesal de subsanar la demanda dentro del lapso oportuno previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la perención de la instancia.

En este sentido, se observa que la perención se encuentra prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regulada en los artículos 201, 202, 203 y 204, cuyos supuestos se supeditan a la inactividad de las partes en el transcurso de un año, y de la cual se deriva la extinción de la instancia que opera de pleno derecho y debe ser declarada por el Juez de oficio y por auto expreso. De allí, que declarada esta perención, se limita la nueva interposición de la demanda, una vez transcurrido noventa (90) días después de su declaratoria.

Al respecto, considera esta Alzada oportuno, entrar en análisis del punto sobre si la perención a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya naturaleza dista de la perención por inactividad de las partes, por cuanto la primera versa por el incumplimiento de una carga procesal, deba aplicarse a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 204 eiusdem, en el cual se fundamentó la recurrida.

Con relación a este punto el tratadista Rengel-Romberg, citado por Henríquez La Roche, Ricardo (2003) en su obra el Nuevo Proceso Laboral Venezolano, realiza un análisis de las perenciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, cuyo criterio doctrinal se aplica por analogía a la institución de la perención prevista en la Ley adjetiva laboral por su naturaleza similar, cuyo extracto es del tenor siguiente:

“La falta de corrección oportuna de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Es discutible si dicha perención impide pro tempore la nueva incoación de la demanda en el plazo de noventa días según lo preceptuado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Rengel-Romberg considera que estas causales de extinción, llamadas “perenciones breves” (Artículo. 267 Código de Procedimiento Civil) no son perenciones, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente de éstas; se trata dice -según glosamos- de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención: La perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto las extinciones la causa estriba en el incumplimiento de una carga procesal; la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. Una causa en curso, en tanto que las extinciones de los ordinales 1º y 2º se produce en la etapa anterior a la citación y la del ordinal 3º, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de una carga procesal y no por inactividad por lo que estas extinciones específicas constituyen una poena preclusi.”

En cuanto al tema, Henríquez La Roche (Ob. Cit. p.317), agrega que “del anterior criterio restrictivo, derivan las siguientes consecuencias prácticas: 1) la extinción no es denunciable de oficio por el juez y por ende es renunciable y convalidable por la parte demandada si no hace valer la extinción en la primera oportunidad en que actúe. 2) No sería aplicable la regla de inadmisibilidad temporal del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil ya que ésta sólo concierne a las perenciones y no a otras formas anormales de extinción del proceso.”

En este sentido, y acogiendo esta Alzada el criterio doctrinal anteriormente citado, considera que la “perención breve” prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene una naturaleza distinta a la perención prevista en el capitulo del régimen transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto su extinción deriva del incumplimiento de una carga procesal, que afecta en la no subsanación de la demanda en el lapso previsto en dicha norma, y que a criterio de quien decide no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 204 eiusdem, ni del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no estamos frente a la inactividad procesal de las partes en el transcurso de un (01) año, lo cual se sanciona con la limitación del ejercicio de acción transcurrido noventa (90) días, luego de declarada la perención en esos términos. Así se declara.


En ese sentido, tomando en consideración el criterio de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, quedando revocado el fallo recurrido. En consecuencia, se ordena la admisión de la presente demanda, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su debida continuación de Ley. Así se establece.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: REVOCA la Decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2024; TERCERO: SE ORDENA, al referido tribunal admitir el libelo de demanda previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su debida continuación de Ley.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En esta misma fecha, siendo las 09:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.