REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000062.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.085, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2024, dictado por el Juzgado Primero (1ro°) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que tiene incoado el ciudadano ERNESTO YDROGO FUENTEZ, en contra la Entidad de Trabajo CONCRETERA Y MATERIALES ZERPA TINOCO, C.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación del demandado, fue oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día siete (07) de Junio de 2024, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución, ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha once (11) de Junio del presente año, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la emisión del auto de recepción, a las nueve antes meridiem (09:00 a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la no comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide, procedió a tomar su decisión de manera inmediata en cuanto al desistimiento, y se pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:
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MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:
El Recurrente al interponer el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1ro°) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en tiempo hábil, debiendo este Juzgado Superior circunscribirse y ajustar su actuación conforme a las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo (151) de dicho texto normativo.
Ahora bien, en la oportunidad procesal fijada por esta Alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, el Recurrente no comparece a la misma ni por sí ni por apoderado judicial alguno. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
“…En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante…”
Esta Alzada, tiene presente que de la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal el hecho de su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerarse desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del Juez en su aplicación. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el recurso de apelación incoado por el Abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.085, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada CONCRETERA Y MATERIALES ZERPA TINOCO, C.A. En consecuencia, se confirma el auto recurrido.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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