REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2024, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene intentado los ciudadanos NELSON LUIS RUIZ COVA y JAVIER EDUARDO VERACIERTA RUIZ, Plenamente identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE, S.A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en fecha tres (03) de Junio de 2024.
En fecha siete (07) de Junio de 2024, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo (11) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día miércoles doce (12) de Mayo de 2024, a la hora indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
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DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte Recurrente Abg. Antonio Rafael Zapata, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
.- Señala, que el motivo de la apelación se basa en el hecho que ha sido imposible la notificación de la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICES.
.- Indica, que el alguacil se dirigió a la sede de la entidad de trabajo demandada, ubicada en maturín y resulto negativa la notificación.
.- Manifiesta, que se interpuso un escrito por el Juzgado A-quo, solicitando la notificación de la empresa en la persona de uno de sus apoderados judiciales en virtud que los mismos se encuentran facultados para darse por notificados.
.- Por último, señala que la dirección principal de la entidad de trabajo demandada en el tigre estado Anzoátegui, es indeterminada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte demandante recurrente, se fundamentan principalmente en la violación del derecho al defensa, visto la negativa de realizar la notificación en la persona de los co-apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada en una sede distinta a la entidad de trabajo, dado que resulto negativa la notificación realizada por el alguacil adscripto a esta Coordinación Laboral.
Del Auto recurrido de fecha veinte (20) de Mayo de 2024, emanado del Tribunal de Instancia, se observa lo siguiente:
Vista el escrito, presentado en fecha quince (15) de mayo de 2024, por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 129.714, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON LUIS RUIZ COVA y JAVIER EDUARDO VERACIERTA RUIZ, parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de notificación de la entidad de trabajo demandada, en la persona del Abogado FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIIZ, en consecuencia, este Tribunal Ratifica, el auto de fecha trece (13) de mayo de 2024, inserto al folio 87, Cúmplase.
Así mismo, el auto de fecha trece (13) de mayo de 2024, que fue ratificado, establece lo siguiente:
Vista el escrito, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de .Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el Nº 129.714, constante de un (1) folio, útil y su vuelto y un total de cuatro (4) hojas anexas, a través del cual solicita que sea practicada la notificación de la entidad demandada BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A, en la persona de uno de los co-apoderados judiciales, abogado en ejercicio FERNANDO ANTONIO CHACIÍN ORTIZ, en la Avenida Rivas, cruce con calle rojas, sector centro en un local que según su dicho lleva por nombre “ TU TANQUE PARA RADIADOR.COM”. En consecuencia, este Tribunal, revisado el libelo de demanda y el poder en copia simple que consigna el apoderado judicial de los demandantes, observa que la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., se encuentra domiciliada en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por tal motivo este Tribunal INSTA al profesional del derecho, a indicar la dirección de la misma en la ciudad del Tigre, estado Anzoátegui, a los fines de que este Tribunal conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a librar el correspondiente cartel de notificación. Es todo. (Negrita y Subrayado de esta alzada)
Cabe resaltar, que en los autos antes transcritos, se dejaron establecido tres aspectos relevantes, como son, en primer término, se ratificó lo señalado en el auto de fecha trece (13) de mayo de 2024; en segundo lugar, que en virtud de la solicitud por parte de los demandantes que la notificación de la entidad demandada: BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., se practique en la persona de uno de los co-apoderados judiciales, el abogado en ejercicio Fernando Antonio Chacín Ortiz, en la dirección donde funciona la entidad de comercio “TU TANQUE PARA RADIADOR.COM”; y en tercer lugar, que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, insta a la parte demandante, a indicar la dirección correcta, a los fines de que este Tribunal conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a librar el correspondiente cartel de notificación correspondiente.
Ahora bien, considera esta alzada que el caso bajo estudio, el auto recurrido es un auto de mero tramite, en tal sentido tenemos, que la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nro. 3.423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, estableció: que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; a saber:
“(…)en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”
Posteriormente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos), indica:
“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”
En efecto, y acatando los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, los Autos de Mera Sustanciación o Mero Trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco proceden a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de uno de estos autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ellos se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades y deberes de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación.
En ese sentido, debe encaminarse este Tribunal de Alzada, y en virtud de los criterios jurisprudenciales mencionados y dado que los autos dictados en fecha trece (13) y veinte (20) de mayo de 2024, tiene su naturaleza de auto de mera sustanciación o mero tramite que no están sujeto a apelación, por lo que pertenece al impulso procesal y han sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, como consecuencia, el mismo no admite recurso alguno en su contra, por lo tanto el a - quo, debió negar el recurso de apelación interpuesto. Dado que solo se INSTA a la parte demandante a que suministre la dirección correcta del demandado, a los efectos de cumplir con la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Alzada considera INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Así se establece.-
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación planteado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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