REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinticinco (25) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
213° y 164°
ASUNTO: NP11-R-2023-000105.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.093.139, debidamente asistido por el Abogado JHON BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.517.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.371; actuando como tercero interviniente en el presente juicio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.023, mediante la cual declaró SIN LUGAR la Oposición de Medida Cautelar, intentada por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, ya identificado, en su condición de beneficiario del Acto Administrativo signado con el N° 00099/2023 de fecha 03/08/2023 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenida en el expediente Administrativo N° 044-2023-01-000223.
ANTECEDENTES
Visto la publicación de la Sentencia recurrida, el Tribunal A quo ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Procuraduría General de la Republica, y Fiscalía General del Ministerio Público, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes.
En este orden, la Representación Judicial del demandante en el presente juicio, ejerce recurso de apelación en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.023, contra la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha Tres (03) de Abril de 2024, ordenando la remisión del expediente a la (U.R.D.D.) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2024, es recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al lapso para que las partes presenten sus escritos de informes correspondientes.
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante PDVSA PETROLEOS S.A; presenta escrito de Informes que corre inserto a los folios (07) al (14) en el presente recurso y el tercer interesado Ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, en esa misma fecha consigno constante de (16) folios útiles, los cuales corren insertos desde los folios (16) al (32) del presente recurso, consecutivamente se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones pertinentes sobre los informes, según lo establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de Mayo de 2024, la Apoderada Judicial de la parte demandante PDVSA PETROLEOS S.A; presenta escrito de Observaciones a los informes que corre inserto a los folios (34) al (39) en el presente recurso, asimismo en fecha seis (06) de mayo de 2024, vencidos los lapsos para la presentación de informes y sus observaciones escritas, este Tribunal dicto auto acordando que publicara la sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de la Sentencia dictada en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Y Así se decide.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR
LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE PDVSA PETROLEOS S.A.,:
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2024, la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo PDVSA, PETROLEOS, S.A., presenta escrito de Informes de la Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual alega lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
.- Que, su representada PDVSA, PETROLEOS, S.A, fundamentó su petición de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida, en atención al cargo de ANALISTA DE ALIMENTACIÓN, desempeñado por el Ciudadano ANDRES CABEZA CABELLO, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual deben observarse la existencia de tres requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, los cuales son:
1).- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado periculum in damni.
2).- Presunción grave del derecho que se reclama – fumus boni iuris-.
3).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- , aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”.
.-Que, en virtud del evidente y fundado temor de la Providencia Administrativa y por ende del peligro que enmarcaba la permanencia del trabajador en el sitio de trabajo, toda vez, que el referido ciudadano se le retiro del cargo en el mes de Febrero de 2.023, por estar sometido a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber dado instrucciones en su carácter de GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION DE ORIENTE, para la recepción de proteínas reflejado en la cantidad de un mil cien (1.100) kilogramos de pollo, donde se ejecutó tal acción, resultando que se encontraban en estado de descomposición destinados para el consumo del personal que labora en la Entidad de Trabajo; además, sin haber realizado dentro de sus responsabilidades, la oportuna denuncia a esa Gerencia de D.S.I (Dirección de Seguridad Integral, antes PYC) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente y sin haber realizado ninguna diligencia administrativa en donde se resguardaran los intereses de la Empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A y una vez concluido el proceso de sustanciación del Expediente Administrativo, se determinó su responsabilidad en los hechos alegados.
.- Arguye, que su representada solicita la procedencia de la medida cautelar, previo cumplimiento y verificación del PERICULUM IN MORA y la determinación del FUMUS BONI IURIS, pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta la presunción grave de un buen derecho, que es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contra parte o sean efecto de la tardanza del proceso.
.- Que, en el caso de autos, están llenos los extremos de ley y se verifican tanto PERICULUM IN MORA como el FUMUS BONI IURIS y adicionalmente el PERICULUM IN DAMNI, en virtud de cómo ya se ha indiciado, el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, se le separó del cargo en el mes de Febrero de 2.023, por estar sometido a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber dado instrucciones en su carácter GERENTE DE LOGISTICA.
.-Así mismo, que la permanencia del trabajador en su sitio de trabajo entraña un peligro, aunado a que, de repetirse algún hecho similar, ocasionaría un daño patrimonial, por una parte y por otra resguardar la salud alimentaría del personal que labora en las instalaciones del ESEM PDVSA DIVISION ORIENTE, todo lo cual se evitaría, decretando la separación del trabajador del cargo y acordando la Medida Cautelar solicitada.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISIÓN SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
.- Toda vez, del contenido de la Medida Cautelar decretada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su decisión verificando el fundado temor de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, y que efectivamente la actividad generadora de tal perturbación, recaía precisamente en la permanencia del trabajador en el sitio de trabajo, por lo cual quedaron verificados los presupuestos de la existencia del buen derecho, la existencia del riesgo y la posibilidad del daño, cumpliendo la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A, con los requisitos de procedibilidad de la Medida Cautelar solicitada, razón por la cual el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, declaró la procedencia en derecho fundamentando las razones tanto de hecho como de derecho.
.- Que, por todos los planteamientos antes expuestos, la medida acordada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio, cumplió con los presupuestos de hecho y de derecho, quedando de este modo desvirtuado el alegato de la opositora según la cual la actividad del Juzgado Tercero de Juicio es temeraria, ilegal e inconstitucional.
.- Alega, que se cumplieron los extremos previstos en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que la procedencia de la Medida Cautelar acordada estuvo ajustada a Derecho y su representada PDVSA, PETROLEOS, S.A, logro demostrar el cumplimiento del PERICULUM IN MORA, del FUMUS BONUS IURIS y adicionalmente del PERICULUM IN DAMNI, así fue considerado por el Juzgado A- Quo, en razón de ello y en nombre de su representada ratifica que se confirme y se mantenga la Medida Cautelar.
CAPITULO TERCERO
DE LA DECISIÓN A LA OPOSICIÓN FORMULADA A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
.- Que, el Tribunal A- Quo, una vez verificadas las actas procesales se evidencia que la parte solicitante de la medida cautelar es la entidad de trabajo PDVSA, PETROLEOS, S.A, quien es el sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo de mandado en nulidad emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, razón por la cual se evidencia el interés personal legítimo y directo en impugnar el referido Acto Administrativo; y siendo, que para la suspensión debe ponderarse si esta es necesaria para evitar perjuicios irreparables, en tal sentido, apreció el referido Tribunal Tercero (3°) de Juicio, que los alegatos de su representada PDVSA, PETROLEOS, S.A, recurrente en nulidad de que con la ejecución del acto impugnado se acarrearían perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, razón por la cual y en atención a lo establecido en el articulo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa forzosamente se concluye que en el presente caso, se cumplen con los requisitos exigidos en las normativas legales expresamente señaladas.
.- Conforme de lo que establece el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil la parte oponente no ofreció medios de pruebas suficientes para llevar al juez a la convicción de revocar la medida cautelar otorgada en beneficio de su representada PDVSA PETROLEO, S.A, y por ello solicita sea confirmada por esta alzada.
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
. - Vista, las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, solicita que el escrito de INFORMES, sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley y en consecuencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que declaró SIN LUGAR, la oposición formulada por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, y en consecuencia se confirme la MEDIDA CAUTELAR acordada a favor de su representada PDVSA PETROLEO, S.A.
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO CIUDADANO ANDRÉS JOSÉ CABEZA CABELLO:
En fecha Veintidós (22) de Abril de 2024, el recurrente a la medida cautelar y tercer interesado en la presente causa, presenta escrito de Informes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual alega lo siguiente:
CAPITULO
I
ANTECEDENTES
.- Que, en fecha (15) de Diciembre de 2.023, la recurrida dicto sentencia interlocutoria donde acuerda ratificar la suspensión de los efectos del acto administrativo, distinguido con el N° 00099/2023-000033, de fecha 03 de Agosto del año 2.023, contenido en el expediente administrativo N° 044-2023-01-000223, que fue acordado el 19 de Octubre del 2.023, a pedimento de la entidad de trabajo. A esa decisión y actuando como tercer interesado de conformidad con los articulo 588, 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de noviembre de 2.023, estando dentro del lapso legal, se hizo formal oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, de la sentencia de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.023 a favor de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A; parte recurrente de nulidad en el asunto principal de la presente causa, por se acordada está contraria a derecho, denunciando los vicios de la sentencia que acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado, en los siguientes términos:
… El recurrente aduce, en cuanto a su pedimento que: solicita Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa recurrida con relación al cargo de analista de alimentación del Ciudadano Andrés Cabeza Cabello, por cuanto existe un evidente y fundado temor de que la Providencia Administrativa y por ende el peligro que enmarca la permanencia del trabajador en el sitio de trabajo, toda vez, que, conforme ya se indicó, al referido ciudadano, se le separó del cargo en el mes de Febrero de 2.023.
.- Alega, el recurrente en cuanto a su solicitud, que con relación al fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, éste debe analizarse en atención al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, los colectivos o difusos; así como la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
.- Así mismo, que su representada también ostenta la legitimidad conforme al expediente administrativo, así como en los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en torno a lo que refiere al periculum in mora, que es pacifica y reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave al temor al daño, si éste existiese, bien por la tramitación del juicio, así como el advertirse la exigencia de periculum in damni, arguyendo para tal supuesto que: “está consustanciado en el peligro que enmarca la permanencia del trabajador en el sitio de trabajo, creando un ambiente inhóspito dentro de la gerencia a la cual pertenece, toda vez que, conforme ya se indicó, se le separa del cargo en el mes de febrero de 2.023, por estar sometido a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber dado instrucciones en su carácter GERENTE DE LOGISTICA.
.- De igual modo, afirma la recurrente, que es de resaltar que el trabajador, esta adscrito a la Gerencia de Servicios Logísticos, ocupando el cargo de Analista de Alimentación, cobrando su salario, tarjeta de alimentación y demás beneficios de la relación laboral.
.- De igual manera, se puede evidenciar en el acta de ejecución de fecha 14 de julio de 2.023, el asesor legal TOMAS TORCAT, no alegó que existiere desviaciones administrativas, sin embargo, consigno un escrito y presento nuevos hechos que no guardan relación con el acta de ejecución, que el tribunal solo se limitó a revisar el escrito que consigno el asesor legal, sin observar el acta de ejecución, surgiendo nuevos hechos y no siendo valorados en el procedimiento administrativo, la recurrida pretende confundir el buen derecho trayendo nuevos hechos que no fueron valorados, ya que no fueron expuestos en el acta de ejecución de fecha 14 de julio de 2.023.
.- Esgrime el recurrente, que después de todo lo antes expuesto el Tribunal recurrido, en el lapso legal correspondiente, abre la articulación probatoria del escrito de oposición realizado, en fecha 21 de noviembre de 2.023, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en sujeción al articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que corresponden al lapso de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas que los interesados convengan en sus derechos, después de realizadas las observaciones, el tribunal procedió a decidir, en fecha 15 de diciembre de 2.023, declarando sin lugar en la recurrida la oposición a la medida realizada.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS
DE LA APELACIÓN:
.-Arguye, que la presente acción trata de la nulidad de un acto administrativo, que acordó el reenganche del ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, de acuerdo a la Ley y a la Doctrina, un acto de esa naturaleza, se ataca son los vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, que son las deficiencias que pueden contener esos actos administrativos y que en el presente caso, se observa que ese acto, no adolece de tales vicios, se observa que el punto neurálgico de tal procedimiento, entre otros fue, que la entidad de trabajo no pudo demostrar su alegato, en cuanto a que según ella (entidad de trabajo), el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello no era beneficiario de la inamovilidad alegada, y ellos mismos reconocen, que al momento del despido tenia el cargo de “Analista de Alimentos”, y que ya desde hacia mucho tiempo atrás no se encontraba en el sitio de trabajo anterior.
.- Por ello, se puede inferir del extenso libelar, que una vez que fue presentado el recurso, el Tribunal recurrido, lo inadmite dictando un Despacho Saneador a los efectos de que el recurrente de este, corrija el mismo, por cuanto a criterio del Tribunal de Instancia, consideró que el accionante no fue claro en cuanto a su pedimento en relación a la medida cautelar solicitada, en el lapso hábil, se corrige por parte de la accionante este y aunque (a su criterio) no fue corregido de acuerdo a lo preceptuado y requerido en los artículos 588 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el juez consideró que estaban llenos los extremos de los artículos en cuestión y acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo, recurrido por la accionante en nulidad, el cual dio lugar a que se interpusiera formal oposición a dicha suspensión.
.- Que, la accionante en nulidad, reconoció expresamente que al ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, fue separado del cargo de Dirección desde el mes de Febrero de 2.023, y que el cargo que estaba ostentando era de “Analista de Alimentación”, y que no fue sino hasta el 15 de Junio de 2.023 cuando fue despedido del cargo antes señalado, es decir; que fue despedido cuatro (04) meses después de los hechos alegados por la accionante, los cuales rechazó en todo momento.
.- Sostienen, que se demostró en los antecedentes administrativos del caso, que el ex -trabajador hizo entrega formal de la Gerencia en fecha 22 de Febrero del año 2.023, y es a partir de ese momento que dejo de ocupar cargo de dirección alguno, tal como consta en autos y como fue reconocido espontáneamente en el libelo por la accionante, es decir; que al momento del despido írrito, ocupaba el cargo de “Analista de Alimentación”, y eso fue palpado por el mismo juez de la recurrida al momento de practicarse la Inspección Judicial, en las instalaciones de la accionante, dejando constancia el Tribunal, que la momento del despido, el ex trabajador no ostentaba cargo de dirección alguno.
.- Que se pudo demostrar en el transcurso del trámite de los antecedentes administrativos, es que, al momento del despido, el ex trabajador gozaba de la inamovibilidad alegada en su solicitud, razón por la cual fue amparado por el órgano administrativo, es importante destacar que se pudo demostrar y así fue admitido por la accionante en nulidad, que el ex trabajador fue despedido por la entidad de trabajo, sin cumplir el procedimiento de calificación, y esa es una de las razones de derecho que contiene el acto administrativo, contenida en la Providencia Administrativa de fecha 3 de Agosto del año 2.023, del Expediente N° 044-2023-01-000223, la cual se pretende anular y fue derrumbada la tesis planteada por la accionante, de que el ciudadano Andrés José Cabeza Cabello al momento del despido tenia un cargo de dirección, cosa totalmente falsa y así se demostró en los antecedente e inclusive fue aceptado expresamente en autos, específicamente en el líbelo que el cargo que ocupaba al momento del despido írrito era el de “Analista de Alimentación”, y por ello mal puede la recurrida acordar una medida cautelar y después de realizada la oposición a está declararla sin lugar.
.- De allí pues, que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido, afecte considerable e irreversiblemente al patrono.
.- Por todo lo antes expuesto, solicita se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de diciembre de 2.023.
DEL ESCRITO DE OBSERVACION PRESENTADO POR
LA ENTIDAD DE TRABAJO PDVSA, PETROLEOS, S.A,
En fecha dos (02) de Mayo de 2024, la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo PDVSA, PETROLEOS, S.A, presenta escrito de observación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 519 del Código de Procedimiento Civil en el cual alega lo siguiente:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CARGO DESEMPEÑADO POR EL RECURRENTE
.- Que, a los fines de eliminar cualquier duda acerca del cargo real desempeñado por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, realiza un breve relato del cargo ocupado por el mismo, específicamente del Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, que según su propio decir, alego tener el cargo de Gerente Encargado de Servicios Logísticos de la División Furrial. En la fecha que tuvo lugar la notificación de su representada PDVSA, PETROLEOS, S.A, materializada la misma en la persona del Asesor Legar TOMAS TORCAT, se invoco la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los ordinales 4 y 7 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y en tal sentido se formulo oposición a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y situación jurídica infringida, ordenada por el despacho administrativo, en virtud que el ciudadano supra señalado, es un trabajador de Dirección, por cuanto ocupaba el cargo de Gerente de Logística de la División el Furrial.
.- Alega, que correspondió a su representada PDVSA PETROLEO, S,A., la carga de la pruebas de los hechos descritos en el escrito constante de dos (2) folios útiles, consignado al momento de la notificación de su representada, según el cual se alego que el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, es un trabajador de Dirección, que ocupaba el cargo de GERENTE DE LOGISTIVA DE LA DIVISION FURRIAL, adscrito a la Gerencia General de la División Furrial, de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, y a tales efectos consignaron debidamente certificadas: Pantalla SAP expedita por la Gerencia de Recursos Humanos, así como también el nombramiento e igualmente la identificación del cargo con las responsabilidades inherentes al mismo que ejecutaba el referido ciudadano, evidenciándose la condición de representante del patrono y trabajador de dirección, quedando excluido el mismo del amparo de la Inamovilidad Laboral por vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, extremos de Ley, que fueron demostrados por su representada con las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo, las cuales indica, no fueron valoradas por el despacho administrativo.
.- Arguye, que los argumentos esgrimidos por el apelante, según los cuales afirma que su representada admite que el trabajador ocupaba el cargo de Analista de Alimentación, son falsos de toda falsedad, puesto tal y como lo ha indicado anteriormente, el mismo ocupaba un cargo de Dirección. De igual forma indica, que el apelante señala, que su representada alego nuevos hechos que no guardan relación con el acta de ejecución, y que fueron esgrimidos en el escrito de oposición que se consignara al momento de la notificación de Procedimiento en vía administrativa, lo cual indica que es falso de toda falsedad, por cuanto esa es la única oportunidad procesal prevista en el ordinal 4° del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras para que el patrono presente alegatos en su defensa, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, caso Alimentos Balanceados Alibal, C.A., y que fue invocada en el referido acto de reenganche, y en el mismo señalo, que conforme a la misma solicitud presentada por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, ante el despacho administrativo, este indico que ocupaba el cargo de Gerente de Logística de la División Furrial, lo cual echa por tierra el falso argumento del apelante que su representada PDVSA PETROLEOS, S.A., alego hechos nuevos.
.- Que, a todas luces, quedo demostrado en el Procedimiento administrativo el cargo real ocupado por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, el cual era Gerente de Logística de la División Furrial, indica que el cargo de Analista de Alimentación es un cargo que en ningún momento fue alegado en el procedimiento administrativo, por tanto no entiende la representación de donde extrajo el órgano administrativo el referido cargo determinado en la parte dispositiva de la providencia administrativa, razón que debe convencer además, para dar por sentado que efectivamente la providencia cuya nulidad se pretende, esta infectada de vicios que indefectiblemente la hacen anulable.
CAPITULO II
OBSERVACIONES AL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
.- Manifiesta, que pese a considerar que los informes presentados por el apelante son vagos e imprecisos, por cuanto no aportan nada con relación al fundamento sobre el cual debe versar su apelación; a saber los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar acordada, sino que por el contrario se dedica a exponer los argumentos de fondos sobre los cuales recae la solicitud de nulidad del acto administrativo, seguidamente pasa a efectuar debidas observaciones, a los puntos esgrimidos por el apelante en su escrito de informes, lo cual lo hace en los siguientes términos:
.- Con relación al planteamiento de que su representada no demostró la presunción del buen derecho, el periculum in mora, así como el periculum in damni; indica que es falso tal argumento, por cuanto la solicitud de su representada se enmarco en el temor, ya que podría causársele a la patronal PDVSA PETROLEO, S.A., un daño de naturaleza jurídica, posible e inmediato, el cual debía prevenirse y que el mismo no se basa en un simple alegato; toda vez, que la solicitud se baso sobre la actividad propia del trabajador y de las implicaciones concurrentes con su actividad funcional, manifiesta, que la permanencia del trabajador en su sitio de trabajo, entrañaba un peligro puesto que de repetirse algún hecho similar, al que estuvo involucrado el referido ciudadano, ocasionaría un daño patrimonial de su mandataria, por una parte y por la otra para resguardar la salud alimentaría del personal que labora en las instalaciones del ESEM PDVSA DIVISION ORIENTE.
.- Señala, que el apelante manifiesta, que su representada no logro demostrar que el trabajador era empleado de Dirección y que su representada reconoció que el cargo del trabajador era el de Analista de Alimentación, lo cual indica que es falso de toda falsedad, de acuerdo a lo esgrimido con anterioridad en el punto previo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR
.- Indica, que el recurrente señala que no están demostrados los supuestos de los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil y que su representada no aporto pruebas de que la no suspensión del Acto administrativo afecte al patrono. Con relación a esos particulares, manifiesta que ha quedado suficientemente demostrado, del cúmulo probatorio evacuado con ocasión a la oposición a la medida cautelar que su representada demostró los supuestos de procedibilidad de la medida acordada, no así por el contrario pudo el apelante demostrar que la misma no pudiera ser procedente en derecho.
CAPITULO IV
DE LA DECISION SOBRE LA OPOSICION
Indica, que de la oposición y sus elementos probatorios pudo verificar el Tribunal Tercero de Juicio que el opositor de la medida cautelar lo fundamenta sobre documentales a las cuales se le otorga pleno valor probatorio. Así tienen; que con relación a las documentales marcadas A1, A2, A3 y A4, consistentes en control de asistencia de personal durante cinco (05) semanas desde el día 21/08/2023 al 22/09/2023, pertenecientes al ciudadano Andrés Cabeza, se dejo plasmado que el trabajador mantuvo su asistencia producto de la relación de trabajo a la Gerencia de Servicios Logísticos de División Furrial. En cuanto a la promoción de correos institucionales marcados B y C, pudo apreciar el sentenciador la existencia de comunicaciones a nivel interno de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., que hacen referencia a una solicitud de asignación atribuible al ciudadano Andrés Cabeza, por un lapso de tres meses y prorrogable por tres meses mas, sin indicar fecha especifica de tal asignación y bajo que lineamientos debe realizarse. Con relación al correo institucional marcado B, ya mencionado, pudo extraer quien decidió que la trasferencia a de corresponderse a una prerrogativa designada bajo el N° SAP, lo cual de acuerdo a la probanzas empleadas por la parte opositora de la medida cautelar no demostró que efectivamente se este en presencia de una asignación ni de carácter temporal mucho menos de carácter permanente.
Manifiesta, que en cuanto al caudal probatorio del beneficiario de la medida cautelativa, produjo instrumentos normativos pertenecientes a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., los cuales rigen los parámetros bajo los cuales ha de regirse una trasferencia o en su defecto una asignación temporal que producto de la relación de trabajo se requiera a los fines de la consecución de los productos o actividades que surjan de la operatividad de la empresa, instrumentos que no fueron impugnados por la representación judicial de la parte oponente de la medida. Tal distinción no condujo de modo alguno al Tribunal a advertir los dichos por el Ciudadano Andrés Cabeza, en torno que a su juicio se estaba en presencia de una asignación o transferencia a la Ciudad de Valencia, pues como se advirtió; ante tal posibilidad debe necesariamente ajustarse a los procedimientos normativos internos de la entidad de trabajo, conforme a la Norma sobre Asignaciones en Venezuela, contenidas en el boletín Nº RH-07-02-NRM Capitulo 07, Condiciones de Trabajo, del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela, la cual fue promovida por su representada en la articulación probatoria de la oposición a la medida preventiva.
Señala, que en lo atinente a la Inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Juicio en la Gerencia de Recursos Humanos, se constato que NO existe procedimiento alguno relativo a la asignación o transferencia del Ciudadano Andrés Cabeza.
Que, en vista del caudal probatorio el Tribunal Tercero de Juicio, concluyo que efectivamente no existían elementos de prueba fehacientes que demostraran los argumentos y hechos expresados por la parte oponente; siendo además evidente el reconocimiento por parte de la representación judicial del Ciudadano Andrés Cabeza de los instructivos que han de llevarse a cabo a la consecución de la tramitación de una oportuna asignación o transferencia, lo cual a su criterio destruyo en suma los argumentos por el explanados, motivo por el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaro como en efecto lo hizo SIN LUGAR la oposición formulada y así lo decidió
De tal manera, indica que no habiéndose demostrado el oponente a la medida cautelar que los supuestos que el Juez Tercero de Juicio valoro para dictar la misma son inexistentes, mal pudiera a su parecer, quien decide en esta instancia revocar la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, y así lo solicita se decida.
CAPITULO V
PETITORIO
.- Vista, las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, solicita que el escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES, sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley, y en consecuencia sea confirmada en todas sus partes la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, que declaró SIN LUGAR, la oposición formulada por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, y en consecuencia se confirme la MEDIDA CAUTELAR acordada a favor de su representada PDVSA PETROLEO, S.A.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Este Juzgado Superior luego de verificadas las actas procesales, en el caso bajo análisis, en los términos como ha quedado planteada la formalización del presente Recurso de Apelación, por ello, el tercero interesado en vía de nulidad, realiza oposición a la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, argumentando que, no se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA:
El fecha diecinueve (19) de Octubre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial decretó medida cautelar solicitada por el recurrente en nulidad entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., según se indica a continuación:
(…)
Ahora bien bajo este contexto argumentativo la recurrente observa a este Tribunal, que la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) le asiste, ya que en su decir, éste se basa en la disposición constitucional que le otorga la posibilidad de acudir a los órganos de la administración de justicia a objeto de hacer valer sus derechos (art. 26 Constitucional); que se encuentra legitimada para ello en virtud del acto administrativo que impugna, y a tal efecto su concreción se desprende de los artículos 27 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, como atributos normativos de la competencia para el conocimientos de tales acciones, y la capacidad procesal de aquellas personas naturales o jurídicas públicas o privadas que ostenten la idoneidad de actuación. La presunción de la existencia de ésta figura, el buen derecho que el recurrente se atribuye y busca proteger a de resultar probable y verosímil. Así la recurrente indica a este Tribunal que la medida cautelar la solicita en -su decir-, existe un evidente y fundado temor en la providencia administrativa, y por ende en el peligro de permanencia del trabajador en el sitio de trabajo. Pues, como antes lo indicara el referido laborante fue separado de su cargo en el mes de febrero del año 2023, por cuanto se encontró dispuesto a un procedimiento de investigación interna por desviaciones administrativas, por haber dado instrucciones en su carácter de Gerente de Logística ( Servicios logísticos) División Furrial de la Gerencia General de la División Furrial Dirección Ejecutiva de la Producción Oriente, para la recepción de proteínas por la cantidad de 1.100 kilogramos de pollos en estado de descomposición, y no haber advertido nada al respecto; siendo que los mismos estaban destinados al consumo del personal que labora para la entidad de trabajo. En este sentido observa este Tribunal que el requisito que alude la parte recurrente en cuanto a la presunción del buen derecho en el contexto normativo Constitucional, articulo 26, abre espacio, en cuanto a la concreción de la figura del fumus boni iuris, ya que la recurrente busca la protección no sólo en su derecho económico, propio y particular respecto de las erogaciones materiales de carácter dinerario; sino que además busca la protección alimentaria de los trabajadores a su cargo, en el entendido, de tratarse de la logística y suministro de la porción alimentaria de la masa trabajadora, lo cual permite como en suma se aprecia, advertirse, la posibilidad de igual ocurrencia influyendo directa y gravemente en perjuicios irreparables, por tal motivo este Juzgador considera que la presunción del buen derecho aquí alegado, se encuentra satisfecho. Así se declara.
En lo atinente al segundo supuesto a verificar por este Tribunal, lo estima la recurrente en observar que ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que la verificación del periculum in mora, no se limita a una simple hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño si este existe. En este contexto la apreciación de este vital supuesto de procedencia el mismo está revestido de la ocurrencia fatal de un daño irreparable ya por la magnitud de aquello que se busca proteger. En este sentido indicó, que la doctrina también hace alusión a la exigencia de otro supuesto de carácter cautelar como lo es periculun in damni, arguyendo, sobre el peligro que enmarca la permanencia del trabajador en el sitio de trabajo, creando –dice- un ambiente de trabajo inhóspito dentro de la gerencia a la cual pertenece, toda vez, que como antes se indicare se le separó del cargo en el mes de febrero del año 2023, por estar sometido a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber dada instrucciones en su carácter de Gerente de Logística, Servicios Logísticos de la División Furrial de la Gerencia General de la División Furrial Dirección Ejecutiva de Producción Oriente.
Como puede apreciarse ha de aparecer como probable y verosímil a juicio del jurisdicente, la apreciación cautelar, en la observancia del resguardo de una tutela judicial efectiva el derecho peticionado en resguardo, sea en suma factible antes de la decisión de fondo. En este especial pedimento observa este Juzgador, que efectivamente antes de la decisión final estaría gravitando sobre los derechos del recurrente el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la actividad generadora de tal perturbación, se encuentra en la función propia del trabajador una vez se encuentre en su sitio de trabajo, lo cual hace factible la concurrencia de los presupuestos de periculum in mora, así como el periculum in damni, siendo en todo caso a juicio de este Juzgador que el peticionante de la medida ostenta el rigor del derecho aquí exigido, cumpliendo así con los requisitos de su procedibilidad, tales como ya se dijo la existencia de un buen derecho, la existencia del riesgo y la posibilidad del daño, razón por la cual los mismos son procedentes en derecho. Así se declara.
Por último, se deja expresamente establecido, que las percepciones de este Juzgado, sobre el cumplimiento de los requisitos antes señalados, para la procedencia de la medida cautelar aquí solicitada de manera alguna prejuzga sobre la definitiva
En tal sentido el Tribunal una vez verificada las actas procesales se evidencia que la parte solicitante de la medida cautelar es la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., quien es el sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo demandado en nulidad emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, razón por la cual se evidencia el interés personal legítimo y directo en impugnar el referido Acto Administrativo; y, siendo que para la suspensión debe ponderarse si esta es necesaria para evitar perjuicios irreparables en tal sentido, aprecia este Juzgado que la alegación de los apoderados Judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. recurrente en nulidad de que con la ejecución del acto impugnado se acarrearían perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, razón por la cual y en atención a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosos Administrativa forzosamente se concluye que en el presente caso, se cumple con los requisitos exigidos en las normativas legales expresamente señaladas.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el Juez A -quo, concluye que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosos Administrativa, declarando la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2023, el ciudadano ANDRÉS JOSÉ CABEZA CABELLO., previamente identificado en autos realiza OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA: en base a los siguientes argumentos:
Que la solicitud de medida cautelar realizada por la parte recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
Que es beneficiario del acto administrativo.
Que en fecha catorce (14) de de noviembre de 2023, estaba en su puesto de trabajo en Valencia estado Carabobo en la GERENCIA DE SERVICIOS GENERALES REGION CENTRO OCCIDENTE, y no le fue acreditado el pago nomina, (quincena), que se comunico vía telefónica, con Recursos Humanos, y le manifiestan que el estatus de la Relación Laboral esta SUSPENDIDA y por ende el salario.
En tal sentido, este Tribunal de alzada debe verificar el cumplimiento en el caso concreto de los extremos legales pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido debe observar:
En cuanto al pronunciamiento de la oposición a la medida cautelar, el juzgado recurrido, sostuvo lo siguiente:
Ahora bien a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente pasa este Juzgado a considerar lo siguiente:
Dada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00099/2023 de fecha 03 de agosto de 2023, emitida por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2.023, se tiene que el beneficiario del acto administrativo interpuso oposición a dicha medida y ésta en los siguientes términos:
“El recurrente aduce, en cuanto a su pedimento que: solicitamos Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la providencia Administrativa recurrida con relación al cargo de analista de alimentación del ciudadana Andrés Cabeza Cabello por cuanto existe un evidente y fundado temor de que la Providencia Administrativa y por ende el peligro que enmarca la permanencia del trabajo en el sitio de trabajo, toda vez, que, conforme ya se indicó, al referido ciudadano, se le separo del cargo en el mes de febrero de 2023 por estar sometido a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber dado instrucciones en su carácter de GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, para la recepción de proteínas reflejado en la cantidad de un mil cien (1.100) Kilogramos de pollos, donde se ejecuto tal acción, resultando que se encontraban en estado de descomposición destinados para el consumo del personal que labora en la Entidad de Trabajo: además sin haber realizado dentro de responsabilidades, la oportuna denuncia a esta Gerencia de D.S.I (Dirección de Seguridad Integrantes PYC antes (Sic) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente y sin haber diligencia administrativa en donde se resguardara los intereses de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A.
Agrega que, “el recurrente distingue en cuanto a su solicitud, que con relación al fumus boni iures, o presunción del buen derecho, este debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos…”
Añade que, “su representada también ostenta la legitimidad conforme al expediente administrativo, así como en los artículos 27 y 29 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y en torno a lo que se refiere al periculum in mora, que es pacífica y reiterado por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño, si existiese, bien por la tramitación del juicio, así como el advertirse la exigencia del periculum in damni, arguyendo para tal supuesto que: esta consustanciado en el peligro que enmarca la permanencia del trabajador en el sitio del trabajo, creando un ambiente inhóspito dentro de la gerencia a la cual pertenece…
Así en igual hilo argumentativo el oponente condiciona el fundamento de su pedimento que para que pueda proceder la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester que exista la presunción del buen derecho alegado y que la medida sea indispensable a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en alusión a los dispositivos normativos esto es artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, así que el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que, “ Se deriva claramente de los hechos narrados que carece de los requisitos, siendo necesaria que se pueda determinar o verificar las posibles consecuencia denunciadas por el recurrente en el Escrito de solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, toda vez que como se ha alegado en exceso, en este sentido, para que pudiera operar violaciones de derechos (presunciones en este caso) motivo por el cual no ha causado estado alguno y mucho menos las violaciones de derecho esgrimidas por el recurrente.
Menciona que, “ No existe pues modo de verificar la presunción del buen derecho en un acto, como tampoco es posible verificar el peligro en la mora (periculum in mora), por razones evidentemente prácticas y es el hecho de que la recurrida, una vez que cumple con lo ordenado en la providencia Administrativa de fecha 17 de agosto de 2023, reenganchando el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, el día siguiente 18 de agosto de 2023, en entrevista con el ciudadano VICTOR RONDON en su condición de GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION DE ORIENTE, donde le indica al ciudadano ANDRÉS JOSÉ CABEZA CABELLO, que iba a trabajar en el proceso de Facilidades y Evento bajo la Superintendencia de Servicios Generales a cargo de la ciudadana LEONARY NUÑEZ en su condición de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS GENERALES, cumpliendo con las obligaciones asignadas laborando 33 días en el proceso de Facilidades y Evento bajo la Superintendencia de Servicios Generales a cargo de la ciudadana LEONARY NUÑEZ en su condición de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS GENERALES, así mismo se consignan copias de las Asistencias de Personal del proceso de Facilidades y Evento, marcados con la letra “A”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4” por cuanto esta Superintendencia NO guarda relación con el proceso de alimentación, la cual la recurrida fundamenta su medida cautelar, siendo el caso que desde la fecha 22 de Septiembre 2023, se le notifica por medio del correo institucional la ciudadana YEILET TAMAYO en su condición de Superintendente de Planificación Gestión y Control que por instrucciones del ciudadano VICTOR RONDON GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCIOIN DE ORIENTE, que fue ASIGNADO en el estado Carabobo en la ciudad Valencia por un lapso de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, debiéndose trasladar desde el estado Monagas a laborar a el estado Carabobo iniciando sus labores Desde el 25 septiembre 2023, consignando copia del correo institucional marcado con la letra “B” a los efectos, de demostrar la veracidad y realidad de los hechos; mediante la cual está cumpliendo con sus labores en la ciudad de Valencia bajo la supervisión del ciudadano JORGE PEREZ en su condición de GERENTE DE SERVICIOS GENERALES REGION CENTRO OCCIDENTE, Gerencia que no guarda relación con GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCIOIN DE ORIENTE, estado Monagas, consignando copia del correo electrónico institucional valido por el Gerente de Servicios Generales de la Región Centro Occidente marcado con la letra “C”, a los efectos, de demostrar la veracidad y realidad de los hechos; por cuanto la recurrida, ACTUADO CON DOLO, pretende hacerle creer a este Digno Tribunal que están dado los requisitos para solicitar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, con unos hechos que no fueron opuesto en el ACTA DE EJECUCION de fecha 14 de julio de 2023, la cual se encuentra inserta en el folio 52 del expediente, sin participar a este Digno Tribunal que fue transferido/asignado el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, a otra gerencia en el estado Carabobo, y poder acordar dicha medida el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, debe de estar en su puesto de trabajo, tal como lo alego la recurrida en sus hechos narrados.”
Así las cosas ante tal eventualidad, se debe en igual forma pasar a la verificación de lo decidido por este Juzgado hoy objeto de oposición:
…(Omissis)…
“En lo atinente al segundo supuesto a verificar por este Tribunal, lo estima la recurrente en observar que ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que la verificación del periculum in mora, no se limita a una simple hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño si este existe. En este contexto la apreciación de este vital supuesto de procedencia el mismo está revestido de la ocurrencia fatal de un daño irreparable ya por la magnitud de aquello que se busca proteger. En este sentido indicó, que la doctrina también hace alusión a la exigencia de otro supuesto de carácter cautelar como lo es periculun in damni, arguyendo, sobre el peligro que enmarca la permanencia del trabajador en el sitio de trabajo, creando –dice- un ambiente de trabajo inhóspito dentro de la gerencia a la cual pertenece, toda vez, que como antes se indicare se le separó del cargo en el mes de febrero del año 2023, por estar sometido a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber dada instrucciones en su carácter de Gerente de Logística, Servicios Logísticos de la División Furrial de la Gerencia General de la División Furrial Dirección Ejecutiva de Producción Oriente.
En cuanto a ello aprecia este Juzgador, que la solicitud del recurrente se enmarca en el temor, ya que razonadamente pudiere causársele un daño de naturaleza jurídica, que a la vez, es posible e inmediato, el cual debe prevenir y que el mismo no se basa en un simple alegato; toda vez, que su pedimento lo cierne sobre la actividad propia del trabajador y las implicaciones concurrentes con su actividad funcional, por tal motivo lo peticiona así:
“lo cual entraña un peligro la permanencia del trabajador en su sitio de trabajo, aunado a que, de repetirse algún hecho similar, ocasionaría un daño patrimonial de nuestra mandataria, por una parte y por otra para resguardar la salud alimentaria del personal que labora en las instalaciones del ESEM PDVSA DIVISION ORIENTE, lo cual evitaría, decretando la separación del trabajador del cargo sin menoscabar su derecho al salario, tarjeta de alimentación, así como todos sus beneficios laborales y que en nada afectarían se derecho patrimonial y social derivado de la relación de trabajo.”
En este sentido, en cuanto a la solicitud de una medida cautelar debe necesariamente determinarse la existencia de un posible riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, en este contexto refiere la recurrente que su temor lo entraña en la permanencia del trabajador en su sitio de trabajo, lo cual implicaría las mismas facultades de operatividad, y de ser así estarían sometidos a condiciones iguales a las ya mencionadas y por tanto el daño es potencialmente posible. En estos casos la facultad otorgada a los jurisdicentes en cuanto a las medidas cautelativas, las pondera en virtud de advertir la posibilidad del riesgo, y cual es este riesgo; sino el daño ostensible en primer lugar a las implicaciones jurídicas de atributo laboral para la entidad de trabajo, y de otra parte el daño pecuniario en la simbiosis comercial, estas consideraciones convergen en la siguiente fundamentación: Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 01477 de fecha 13 de octubre de 2009, Exp. 2009-0560.
…(Omissis)…
Como puede apreciarse ha de aparecer como probable y verosímil a juicio del jurisdicente, la apreciación cautelar, en la observancia del resguardo de una tutela judicial efectiva el derecho peticionado en resguardo, sea en suma factible antes de la decisión de fondo. En este especial pedimento observa este Juzgador, que efectivamente antes de la decisión final estaría gravitando sobre los derechos del recurrente el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la actividad generadora de tal perturbación, se encuentra en la función propia del trabajador una vez se encuentre en su sitio de trabajo, lo cual hace factible la concurrencia de los presupuestos de periculum in mora, así como el periculum in damni, siendo en todo caso a juicio de este Juzgador que el peticionante de la medida ostenta el rigor del derecho aquí exigido, cumpliendo así con los requisitos de su procedibilidad, tales como ya se dijo la existencia de un buen derecho, la existencia del riesgo y la posibilidad del daño, razón por la cual los mismos son procedentes en derecho. Así se declara.
Por último, se deja expresamente establecido, que las percepciones de este Juzgado, sobre el cumplimiento de los requisitos antes señalados, para la procedencia de la medida cautelar aquí solicitada de manera alguna prejuzga sobre la definitiva
En tal sentido el Tribunal una vez verificada las actas procesales se evidencia que la parte solicitante de la medida cautelar es la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., quien es el sujeto pasivo obligado en virtud del acto administrativo demandado en nulidad emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, razón por la cual se evidencia el interés personal legítimo y directo en impugnar el referido Acto Administrativo; y, siendo que para la suspensión debe ponderarse si esta es necesaria para evitar perjuicios irreparables en tal sentido, aprecia este Juzgado que la alegación de los apoderados Judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. recurrente en nulidad de que con la ejecución del acto impugnado se acarrearían perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, razón por la cual y en atención a lo establecido en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosos Administrativa forzosamente se concluye que en el presente caso, se cumple con los requisitos exigidos en las normativas legales expresamente señaladas.”
como puede apreciarse de la anterior transcripción, este Juzgador para otorgar la medida cautelativa lo ponderó en hecho del que hacer de las actividades propias del trabajador que pudiere nuevamente ocurrir un daño al patrimonio de la entidad de trabajo y que el mismo ha de prevenirse, pues, ello significa que además surte un riesgo manifiesto en la provisión alimentaria de la entidad de trabajo respecto de sus trabajadores significándose con ello un daño irreparable no sólo a la entidad de trabajo que ha de velar por las garantías necesarias en la salud de sus trabajadores; sino que el daño pudiere concurrir a la salud de los propios trabajadores (artículo 44 de la Ley Orgánica de Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras), como atributo participativo de la salud y seguridad laboral. Con tal apreciación debe distinguirse que la medida cautelar se ajusta al cumplimiento de los presupuestos validos de ocurrencia como lo son la existencia del buen derecho, ello es posible en cuanto que la solicitud sea concebida bajo las posibilidad de emitirse un dictamen y que el mismo resulte en la consecución del derecho peticionado. Debe igual mente existir un riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, que exista la posibilidad o amenaza del daño, lo cual es subsumible en la perdida de los insumos proteicos de transcurrir un eventual extendido lapso antes de la sentencia definitiva y por último configurarse el periculun in damni que se aprecia de lo ya expuesto. Así se declara.
En cuanto a la oposición y sus elementos probatorios bien pudo verificar este Operador de Justicia que el opositor de la medida cautelar lo yergue sobre documentales que ha bien tuvo apreciar este Juzgado, otorgándole valor probatorio. Si bien es cierto de los instrumentos aportados en auto se advirtió tanto de los documentos marcados A1, A2, A3 y A4, que están patentados al control de asistencia de personal durante cinco (05) semanas desde el día 21/08/2023 al 22/09/2023, pertenecientes al Ciudadano Andrés Cabeza al proceso de Facilidades y Eventos de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente Sistema Integrado de Gestión de la Calidad Gerencia de Servicios Logísticos División Furrial Control de Asistencia de Personal, lo cual deja plasmado que el trabajador mantiene la asistencia producto de la relación de trabajo a la Gerencia de Servicios Logísticos de División Furrial adscripción que alegó trabajar en el escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín estado Monagas; lo que concluyentemente produjo la medida solicitada. De otra parte en cuanto a la promoción de correos institucionales marcados B y C, de estos se pudo apreciar la existencia de una comunicaciones a nivel interno de la entidad de trabajo que hacen referencia a una solicitud de asignación atribuible al Ciudadano Andrés Cabeza, por un lapso de tres meses y prorrogable por tres meses más, sin que de ello se indique fecha específica de tal asignación y bajo que lineamientos deba realizarse.
Oportuno es en tal caso hacer alusión en cuanto que el correo institucional marcado B, inserto al folio 35, de este compendio judicial, se encuentra la siguiente reseña: “mientras simultáneamente se realice el trámite administrativo de transferencia bajo el numero sap respectivo” ello es de relevancia ante la oposición aquí propuesta ya que de la misma se extrae que la transferencia a de corresponderse a una prerrogativa cual designada bajo el N° SAP, lo cual de acuerdo a las probanzas empleadas por la parte opositora de la medida cautelar no demuestran que efectivamente se esté en presencia de una asignación ni de carácter temporal mucho menos de carácter permanente.
En este sentido debe hacerse referencia en cuanto al caudal probatorio que la parte recurrente del acto administrativo y favorecido por la medida cautelativa, produjó al expediente instrumentos normativos pertenecientes a la entidad de trabajo, los cuales rigen los parámetros bajo los cuales ha de regirse una transferencia o en su defecto una asignación temporal que producto de la relación de trabajo se requiera a los fines de la consecución de los productos o actividades surjan de la operatividad de la empresa. estos instrumentos no fueron impugnados por la representación judicial de la parte oponente de la medida; sino que su juicio ello convendría a un error por parte de la entidad de trabajo en no proveer al trabajador el rigor normativo en referencia, a este especial particular vale advertir lo siguiente: “El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la convenciones colectivas, las costumbres el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social” expresión del contenido del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras; así mismo expresa el reglamento del trabajo, que el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derive, según la ley, los convenios colectivos y los laudos arbitrales, los acuerdos colectivos; los reglamentos y prácticas internas de las empresas, la costumbre, el uso local, la buena fé y la equidad. Indicándose igualmente que los reglamentos internos deberán observar las normas de orden público laboral y gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa con la finalidad de garantizar su conocimiento, artículo 24 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal distinción es apropiada en cuanto que de acuerdo a lo aportado en el presente proceso no conduce en modo alguno a este Tribunal a advertir los dichos por el Ciudadano Andrés Cabeza, en torno que a su juicio se gesta una asignación o transferencia a la Ciudad de Valencia, pues como se advirtiera antes tal posibilidad de existir debe necesariamente ajustarse a los procedimientos internos de la entidad de trabajo que como se sabe y es público y notorio nos referimos a principios operacionales de una empresa estatal con actividad económica y productiva extraterritorial a la par de grandes industrial globales que orientan su actividad mediante procesos no sólo productivos; sino que además su organización interna se reviste por procesos operacionales a nivel de estructura corporativa. En lo atinente a la Inspección judicial realizada por este Tribunal a la Gerencia de Recursos Humanos, bien se constató que no existe procedimiento alguno que se relacione a la asignación o transferencia del Ciudadano Andrés Cabeza, pues la notificada al desplegar en su dispositivo tele -informático (Computador) el proceso designado como SAP ( Sistema de Administración de Productos), pudo expresar que no existía asignación especial alguna relacionada con el trabajador Andrés Cabeza, más allá que se visualizare en los datos digitalizados correo institucional interno de fecha 11/10/23, relacionado a una solicitud de asignación de Andrés Cabeza, de María Enríquez para Víctor Rondón Tamayo Yeilet Magda Rodriguez y Legner Ospino, en el mismo se indica lo siguiente:
“En atención a la nota precedente requiero nos informe si está autorizado por ti e informada la Sra. Galanda la asignación de este trabajador la Región Centro Occidente esto con el propósito de iniciar el trámite administrativo correspondiente”
Saludos, María Enríquez
De: legner Ospino, para María Enríquez
“Feliz tarde estimada, en atención al requerimiento indicado en nota que antecede, agradezco indicar el punto focal para gestionar todo lo referido a las aprobaciones y trámites administrativos correspondientes.
Agradecido de antemano por la atención prestada, saludos Cordiales Legner Ospino.” Como podrá observarse si dicha comunicación existe, no es menos cierto que se expresa sobre una acción que en el presente no existe pues su contenido hace alusión a tiempo futuro, tornándose en modo incierto que además debe regirse la tramitación sobre un instructivo que requiere de unos parámetros o condiciones de procedibilidad y con lo cual materialiarse lo peticionado entre las gerencias funcionales de la entidad de trabajo; ello es óbice para advertir que nos encontramos como lo infiere el trabajador sobre el supuesto de hecho de una asignación temporal de la cual sea el referente, motivo por el cual considera quien aquí decide que la oposición presentada por el Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, a la medida cautelar emitida por este Tribunal, no puede prosperar en derecho. Así se declara.
En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal advierte en razón del caudal probatorio aquí dispuesto, que no existen elementos de prueba fehacientes que demuestren los argumentos y hechos expresados por la parte oponente; siendo además evidente el reconocimiento por parte de la representación judicial del Ciudadano Andrés Cabeza de los instructivos que han de llevarse a la consecución de la tramitación de una oportuna asignación o transferencia, lo cual destruye en suma los argumentos por él explanados. Motivo por el cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara como en efecto lo ha sin lugar la oposición aquí formulada. Así se declara
Como puede observarse, el juez a-quo declara Sin lugar la oposición a la medida cautelar acordada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00099/2023 de fecha tres (03) de agosto de 2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del Ciudadano Andrés José Cabeza Cabello, en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto.
Ahora bien, en relación a la oposición al decreto de medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-00562, de fecha primero (01) de agosto de 2006, caso: Leonardo Alcalá Guevara contra Construcciones Edivial, S.A. y otros, exp. N° 06-085, en cuanto a la obligación del juez superior de pronunciarse no sólo respecto a la oposición sino a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretadas por el a -quo, estableció lo siguiente:
“…De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la sentencia recurrida decidió en alzada la oposición formulada por la accionada a la medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo, y no examinó los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de necesario estudio a los fines de dictar el decreto de la medida cautelar, aduciendo que la parte afectada por el mismo de la medida podía en su oportunidad ejercer los medios de defensa pertinentes.
En relación a la omisión de pronunciamiento respecto a la medida decretada, la Sala en fecha 12 de agosto de 2005 caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera Instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...”.
Así pues, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y los requisitos de procedencia de la misma, confirmándola o revocándola cumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, pues se constata que el ad quem sólo se limitó a declarar sin lugar la oposición por extemporánea por ello nada dijo respecto a la medida decretada, y muchos menos verificó los requisitos de procedencia de la misma, lo cual vicia al fallo por incongruencia negativa.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior infringe el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciamiento sobre la medida decretada por el a quo…”. (Negrita y Subrayado de esta alzada)
Hecha la sinopsis anterior, es menester indicar que los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación denunciada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas. Asimismo, concordando la citada norma con la disposición contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las medidas preventivas podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Tal como se evidencia, para que proceda el acuerdo de una medida cautelar, deben cumplirse los requisitos del fumus boni iuris, y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 769 de fecha 8 de junio de 2011, estableció:
“Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.”
Observa este Juzgado Superior que el accionante en nulidad solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando “ el peligro que enmarca la permanencia del trabajador en el sitio de trabajo, toda vez, que, conforme indicó, al referido ciudadano, se le separó del cargo en el mes de febrero de 2023, por estar sometido a un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber dado instrucciones en su carácter de GERENTE DE LOGISTICA (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DE LA GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, para la recepción de proteínas reflejado en la cantidad de un mil cien (1.100) Kilogramos de pollos, donde se ejecutó tal acción, resultando que se encontraban en estado de descomposición, destinados para el consumo del personal que labora en la Entidad de Trabajo; además sin haber realizado dentro de sus responsabilidades, la oportuna denuncia a esta Gerencia de D.S.I (Dirección de Seguridad Integral, antes PYC antes (Sic)) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente y sin haber realizado ninguna diligencia administrativa en donde se resguardara los intereses de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y una vez concluido el proceso de sustanciación del Expediente Administrativo, se determinó sus responsabilidad en los hechos investigados, motivo por el cual, es pasado dicho Expediente al Comité Laboral, para que como Órgano Colegiado y de acuerdo a la normativa interna de su representada PDVSA PETROLEO, S.A., tome la decisión correspondiente sobre su situación laboral. Dicho Comité Laboral, se constituyó en fecha 15 de Mayo del año 2023 y cuya decisión fue despedir justificadamente al ciudadano Andrés José Cabeza Cabello”
Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo tanto una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos de dicho acto, mientras dure el juicio de nulidad.
Para su procedencia deben ser examinados los requisitos exigidos por la Ley como lo son: Presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que este Alzada, debe entonces examinar si en el presente caso se cumplen los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es decir, si se verifican las condiciones para su procedencia. En relación a dichos requisitos sobre la medida cautelar solicitada, es importante citar la sentencia N° 01038 de fecha 21 de Octubre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa de Casación Social, expediente 2009-0769, estableció lo siguiente:
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”. (Resaltado de la Sala).
De los párrafos transcritos, se determinan claramente los criterios expresados en la sentencia referida, los cuales acoge este Juzgador, dado el contenido y naturaleza del acto administrativo recurrido. En efecto, en este caso, de la revisión de las actas procesales, se constata el cumplimiento de los requisitos del derecho que reclama, adicionalmente se justifica el requisito periculum in mora, al observarse que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A. Pudiera estar obligada a cumplir con el acto administrativo objeto de nulidad, y las consecuencias económicas que la misma impone, circunstancias que constituyen una presunción grave que pudiera causarle un perjuicio irreparable a la parte accionante de la nulidad, pagos y/o indemnizaciones, toda vez que la duración del proceso tanto en materia laboral, como del contencioso administrativo, están plenamente predeterminados en la correspondiente ley adjetiva. En consecuencia, visto que los jueces deben velar por la garantía del debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes, que pueden hacer valer durante todas las fases del proceso., esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto debiéndose confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES JOSE CABEZA CABELLO, Plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado JHON BRACAMONTE, inscripto en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.371, en su condición de beneficiario del acto administrativo. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha quince (15) de diciembre de 2023. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del Junio de del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. Asdrúbal J. Lugo G. EL SECRETARIO,
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 02:23 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. Beltrán Fajardo.
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