REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165°

ASUNTO: NP11-R-2024-000057

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado LUIS ALCALA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.736, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación de Trabajo, tiene intentado el ciudadano JHONNY ANTONIO QUINTERO REYES, Plenamente identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION TELEMIC, C.A. El cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2024, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en fecha cuatro (04) de Junio de 2024.

En fecha siete (07) de Junio de 2024, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo (11) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Martes once (11) de Junio de 2024, a la hora indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte demandante Recurrente, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, siendo fijada la oportunidad procesal para el tercer (03) día hábil siguiente, la cual tuvo lugar el día viernes catorce (14) de Junio de 2024, a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte Recurrente Abg. LUIS ALCALA, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

.- Señala, que el motivo de la apelación se debe a que el tribunal de juicio negó la solicitud de evacuación de una prueba de inspección judicial, que había sido previamente realizada por el mismo tribunal en fecha 22 de noviembre de 2023, en relación a la prueba libre que se había solicitado sobre un correo electrónico.

.- Indica, que en el momento de la inspección, el experto informático que nombro el tribunal, señalo que no se podía realizar la misma por tratarse de un correo corporativo y por cuanto no tenia acceso a los servidores de la empresa, no podía verificar dichos correos, por lo que al momento de su evacuación en la audiencia de juicio la parte señalo al tribunal que se hiciera la inspección en la sede administrativa de la empresa.

.- Dice el recurrente, que el Tribunal indico que se pronunciaría por auto separado, y en auto de fecha veinte (20) de mayo de 2024, negó lo solicitado por improcedente por considerar que la inspección se había realizado en los términos que se había solicitado.

.- Manifiesta, que el juez parte de un falso supuesto, que es pensar o suponer, que se había evacuado de forma correcta la inspección judicial, cuando en esa misma inspección, señala que no se puede realizar porque no se puede acceder a los servidores por ser un correo corporativo

.- Considera, que es improcedente, por cuanto la evacuación de la prueba no se realizo, que fue la prueba fue admitida en su oportunidad, y la misma no fue evacuada por cuanto había una imposibilidad de realizarla por que no se encontraba en los servidores de la misma.

Señala, que es una prueba netamente pertinente, porque la controversia en la causa, es determinar si trabajador es de dirección o no.

.- Por ultimo, solicita se acuerde la prueba solicitada, se declare con lugar la apelación y se acuerde la inspección judicial en la sede de la empresa demandada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, del Auto de fecha veinte (20) de mayo de 2024, emanado del Tribunal de Instancia en el cual se niega lo solicitado por la parte recurrente por ser improcedente, señalando lo siguiente:

Visto la solicitud realizada en fecha 14/05/2024, por el abogado LUIS MANUEL ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, actuando en su carácter co-apoderado judicial de la parte demandante., formulada en la oportunidad de realizarse la continuación de la audiencia de juicio oral y publica, manifestando que “...Vista la evacuación de la prueba libre que se realizó el día 22/11/2023 en la sede de estos Tribunales, donde señala el funcionario Enderson Rodríguez técnico audiovisual de esta Coordinación del Trabajo, donde señala que no fue posible el acceso a dicho correo, al tratarse de un correo corporativo, por lo que no permite el acceso de servidores ajenos a la empresa, es por lo que solicitan en aras del principio de búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 89 de la Constitución; 2, 5, 6, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, se evacue la prueba en los servidores corporativos de la empresa que están ubicados en la Calle los Chaguaramos, prolongación de la Calle Florida diagonal a la Universidad de Oriente, sede Juanico, porque tal como lo señala el técnico audiovisual no es posible acceder de un servidor ajeno a la empresa...acuerde la evacuación de esta prueba libre donde se pueda hacer, para el trabajador no tiene porque saber donde pueda acceder o no, es un control que es manejo de la empresa, por lo cual solicitan al Tribunal ordene la evacuación de la prueba en los mismos términos en la sede la empresa donde funcionan los servidores de la empresa...(sic)”; así mismo, consta de la video grabación de la audiencia supra indicada, que la representación de la parte demandada, con respecto a la solicitud presentada, procedió a señalar lo siguiente “...vista la solicitud de la parte actora se opone en virtud que conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de promoción de pruebas precluyó, esa era su oportunidad si estuvo en ese momento bien o no promovida eso fue una situación imputable a la parte promovente, que no puede pretender en la audiencia de juicio, a realizar nuevamente la promoción de dicha subsanando los errores cometidos, ni tampoco dándole esa obligación al juez de la causa, quien debe garantizar el principio a la defensa, al debido proceso y el principio de los lapsos procesales, solicita sea negada dicha solicitud...(sic)”; en razón de lo anterior, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, este Tribunal verifica que en fecha 27/10/2023, se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijándose la oportunidad de constitución del Tribunal, a los fines de practicar la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante, ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas concatenados con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; es por ello, que en fecha 22/11/2023, el Tribunal se constituyó en la sede del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia de la imposibilidad de verificar lo requerido por la parte promovente, en virtud de que al solicitársele al experto designado accediera a través del computador asignado al Tribunal al correo electrónico jhonnyquintero@inter.com.ve; suministrado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas; sin embargo, no fue posible el acceso a dicho correo, al tratarse de un correo corporativo, que no permite el acceso de servidores ajenos a la empresa, tal como se dejó constancia en el acta levantada y que cursa al folio 186 y su vto de la primera pieza del expediente. Observando quien decide, que se cumplió con la evacuación de la prueba promovida por la parte demandante, en los términos ya señalados, sin que prevea la Ley Adjetiva Procesal ni la doctrina jurisprudencial, que se permita fijar nueva oportunidad para evacuar dicha prueba, al no poder acceder al correo electrónico suministrado por el promovente para inspeccionar; quedando patentizado en el acta respectiva, el cumplimiento por parte del Tribunal de lo ordenado en los artículos 113 y 114 de la Ley Adjetiva Procesal; en consecuencia, éste Tribunal niega lo solicitado por improcedente. Cúmplase.-


Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio, niega lo solicitado por la parte recurrente por ser improcedente, basándose en que la prueba promovida por la representación judicial del demandante fue evacuada en su oportunidad.

De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas por la parte demandante recurrente; este Juzgador observa que en el acta de fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, en relación a la prueba libre, promovida en el Capitulo IV, se fija la constitución del Tribunal para el día miércoles veintidós (22) de noviembre de 2023, (22/11/2023), a las diez de la mañana (10:00am). La misma se realizaría en la sede del Despacho de el Juzgado A-quo y se apoyaría en uno de los Técnicos Audiovisuales de esta Coordinación del Trabajo. Asimismo se evidencia que la misma tuvo lugar en la fecha y hora indicada según acta que corre inserta al presente recurso en el folio diecinueve (19), dejando asentado que no fue posible el a acceso al correo jhonnyquintero@gmail.com.ve, por tratarse el mismo de un correo corporativo, que por supuesto no permite el accedo de servidores ajenos a la empresa. Ahora bien, en fecha catorce (14) de mayo de 2024, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación de la audiencia de juicio, en la cual la parte demandante solicita al tribunal una nueva oportunidad para que la inspección judicial realizada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, se realice en los servidores de la entidad de trabajo demandada.

En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone la oportunidad para proveer pruebas, al respecto el artículo 73 establece lo siguiente:

Artículo 73. La oportunidad de proveer pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

En relación al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado observa que el lapso para proveer pruebas precluyo, si bien es cierto la ley establece excepciones, el artículo 156 dispone lo siguiente:

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

Como bien puede apreciarse del referido artículo, el Juez de juicio podrá ordenar, a petición de parte la evacuación de cualquier otra prueba, sin embargo es facultativo del Juez de juicio ordenar la evacuación.
Ahora bien, a los fines de ahondar en el estudio de las facultades que el juez laboral en su rol de rector del proceso tiene –incluso- en materia probatoria, resulta necesario, traer a colación el criterio establecido, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1037 de fecha 07 de septiembre de 2004, en la cual se indicó lo siguiente:

Sobre la diligencia desplegada por el Juez, cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

“Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.
El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.”.

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso (…). (Negrillas de la Sala).

De la lectura del criterio previamente citado, y de su concatenación con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dentro del proceso laboral, el Juez en su papel de rector, tiene el imperativo de impulsarlo y dirigirlo de oficio o instancia de parte, de participar activamente en su desarrollo y de inquirir la verdad por todos los medios que tenga a su disposición, con lo cual se encuentra facultado para realizar incluso, actividad probatoria de oficio, en tanto y en cuanto, los medios aportados por las partes no le otorguen la suficiente convicción sobre los hechos objeto de contención, no obstante tal facultad, los jurisdicentes del trabajo, sin excepción, se encuentran compelidos a adecuar su actividad, a las disposiciones de las normas contenidas en la referida ley adjetiva, no pudiendo en modo alguno, suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas que son propias de las partes en litigio. En consecuencia, mal podría este Juzgador, ordenar la evacuación de una prueba que no fue debidamente promovida en la oportunidad legal correspondiente, compartiendo esta alzada el criterio del Juzgado A-quo y declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado LUIS ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 62.736. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


EL SECRETARIO,