REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26) de Junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO: NH12-X-2024-000022.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vistas las actuaciones, recibidas en fecha veintiséis (26) de Junio de 2024, en virtud de la INHIBICIÓN formulada por el Abogado CARLOS SEGUERA GRANADOS, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2024, en el expediente NP11-L-2023-000381, contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el Ciudadano AMULIO ESNIDES ROJAS, en contra de la entidad de trabajo AGROGANADERIA LOS RUICES, C.A, remisión que se efectuó para que este Tribunal se pronuncie al respecto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior observa:

El Juez que se abstiene de conocer del presente asunto expresando los motivos de su inhibición, conforme lo que a continuación se transcribe:

“(…) En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de junio de 2024, comparece el ciudadano Abg. Carlos Sequera Granado, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y expone:

Siendo que en fecha 15 de abril de 2024, esta Coordinación Laboral del Estado Monagas, y de acuerdo a las designaciones de jueces y Juezas Suplentes, formuladas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó convocarme como Juez Suplente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial hasta el día 30 de mayo de 2024, fecha en la cual culminé la suplencia encomendada antes el tribunal señalo. En esa misma fecha la Coordinación laboral me convocó nuevamente como Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen .Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y asumiendo el Tribunal a partir del día 03 de junio de 2024; es por ello que en el día de hoy, previa revisión del presente, observa este Juzgador, que como Juez Suplente de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sustanció y tramitó el expediente principal cuya nomenclatura es la siguiente NP11-L-2023-000381, fijando prolongaciones en varias oportunidades, durante las cuales emití opinión sobre la reclamación, utilizando los medios alternos de resolución de conflictos tal y como lo dispone la Ley Adjetiva laboral, hasta el 30 de mayo de 2024, fecha ésta en la cual fui trasladado al Juzgado ya indicado; siendo importante resaltar que este Juzgador personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes durante el desarrollo de la audiencia.

Ante tales hechos, si bien es cierto que no me encuentro incurso en ninguna de las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del operador de Justicia, y vista que las normas establecidas en el artículo 31 ejusdem y el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las posibles situaciones en la que el Juez o Jueza sea sospechoso de imparcialidad en aras de preservar el derecho de toda persona a ser juzgado y garantizar un debido proceso, tal como lo establece nuestra Carta Magna; por lo tanto, fundamento mi inhibición en el criterio jurisprudencial de carácter vinculante, contenido en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Jiménez Márquez de Díaz, Exp. Nº 02-2403, conforme al cual “…


El juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (omissis).

En virtud de lo anteriormente planteado, y de conformidad con el artículo 32 de la Ley Adjetiva Laboral, procedo a inhibirme de conocer del presente expediente, signado con el Nº NP11-L-2023-000381 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen .Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
La exponente


Fundamenta la inhibición en causas distintas a las previstas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme la Sentencia de la Sala Constitucional Exp 02-2403, de fecha 07 de Agosto de 2003. Se adjuntan copias certificadas de acta de audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) de abril de 2024 y acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha veinte (20) de mayo 2024, emanada del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que demuestran lo alegado.

Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita y asimismo, todo Juez o Jueza, en el ejercicio de la jurisdicción, debe tener la convicción de su rol, de manera que en los asuntos, a los cuales le corresponda conocer, debe ser imparcial, para que no haya dudas, de su integridad e independencia.

En consideración de que constituye el deber de todo Juzgador, de inhibirse, en aquellos asuntos que sometidos a su conocimiento, existieren elementos por los cuales deba abstenerse de su conocimiento, ello sin esperar ser recusado, y siendo que en la causa identificada bajo el Nro. NP11-L-2023-000381, el Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se inhibe por los alegatos expuestos, al respecto considera este Tribunal, que ante lo expresado por el Juez, lo cual goza de veracidad, en virtud de las documentales en copias certificadas consignadas en autos las cuales sustenta su impedimento para conocer de la presente causa, considera quien decide, que la inhibición propuesta por el Abogado CARLOS SEQUERA GRANADOS, es procedente de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abogado CARLOS SEQUERA GRANADOS, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del Expediente NP11-L-2023-000381.

Remítase mediante oficio, copia certificada de la presente Decisión al Juez inhibido a los efectos estadísticos correspondientes, así como el presente asunto para que dicho Juzgado ordene remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a los fines de su redistribución para que conozca otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.

EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


EL SECRETARIO
Abg. BELTRAN FAJARDO.