REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veintisiete (27) de Junio de 2024.
214º y 165º

ASUNTO: NP11-R-2024-000061

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, contra del auto de Admisión de Pruebas de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2024, emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tienen intentado los ciudadanos ELIÉCER ARQUÍMEDES CHIQUITA MAITA, LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA, ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCÍA, HUMBERTO RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, GUSTAVO ADOLFO NÚÑEZ, ASDRÚBAL JOSÉ MARCANO Y PATRICIA JOSEFINA MONTILLA DE MARCANO, en contra de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha treinta (30) de Mayo de 2024, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a las partes a objeto de que señalen las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.

En fecha siete (07) de Junio de 2024, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha once (11) de Junio de 2024, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el quinto (05) día hábil y de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Martes dieciocho (18) de Junio de 2024, a la hora indicada. En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte demandante recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

.- La parte accionante recurrente señala, que el motivo del recurso de apelación es que el Tribunal Segundo de Juicio en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, admitió parcialmente algunas de las pruebas promovidas y otras las declara improcedentes.

.- Que, solicita la exhibición de los recibos de pago, sin embargo, el Juzgado A-quo solo admitió los que fueron consignados e insta a la contra parte a exhibir las que cursan en autos.

.- Manifiesta, que es obligación del patrono llevar los recibos de pagos de conformidad con el artículo 106 de la LOTTT.

.- Indica, que se le esta violando el derecho a la defensa de su representado.

Por tanto, solicita que se revoque o se reforme el auto de admisión de pruebas y se admitan las pruebas que no fueron admitidas.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, del Auto de Admisión de pruebas de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2024, emanado del Tribunal de Instancia señaló lo siguiente:

Vistas las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, las abogadas en ejercicio KARELYS CHACÓN SALAVE y ARNELSA THAYRIS RAVELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 101.328 y 101.343; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCIÓN DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS CAPITULO I, DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA EN LOS NUMERALES 4, 5, 6, 8, 9, 11, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 29, 30 y 32 CORRESPONDIENTES A: el original de los Contratos individuales de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, y los ciudadanos ELIECER ARQUIMEDES CHIGUITA MAITA, HUMBERTO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ y GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ, originales de los Recibos de Pagos de Salarios emitidos por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, correspondientes a los ciudadanos LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA, ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCIA y HUMBERTO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, originales de los Comprobantes de Pagos de Vacaciones, emitidos por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, correspondientes a los ciudadanos LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA, ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCIA y HUMBERTO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, originales de los Comprobantes de Pagos de Utilidades emitidos por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, correspondientes a los ciudadanos LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA, ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCIA y HUMBERTO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, originales de los Comprobantes de Pagos Parcial de Prestaciones Sociales, emitidos por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, correspondientes a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MARCANO MONTILLA, LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA y ELIECER ARQUIMEDES CHIGUITA MAITA, por cuanto el promovente de la misma no cumplieron con los extremos legales, a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la admisión y posterior evacuación de la prueba promovida, si bien es cierto que por disposición de la ley, existen ciertos documentos que deben ser llevados por la entidad de trabajo demandada, lo cual releva al solicitante de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 ejusdem, no es menos cierto que los demandantes en su solicitud de exhibición, debieron consignar copia de los Contratos individuales de trabajo, Recibos de Pagos de Salarios, Comprobantes de Pagos de Vacaciones, Comprobantes de Pagos de Utilidades y Comprobantes de Pagos Parcial de Prestaciones Sociales o la afirmación de los datos que conozcan acerca del contenido de dichas documentales, lo cual no se evidencia de su escrito de promoción de pruebas; debiendo hacer la salvedad que los consignados no corresponden a los demandantes anteriormente señalados, siendo dichos documentos pertenecientes a otros de los demandantes en la presente. En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la parte demandante en su CAPÍTULO I; se admiten las contenidas en los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 10, 12, 13, 16, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 33 y 34 (solo los que acompaña en el escrito de pruebas), en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Instando a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia oral y publica de Juicio de los documentos solicitados, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…)


Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante en relación a los particulares CAPITULO I, DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA EN LOS NUMERALES 4, 5, 6, 8, 9, 11, 14, 15, 17, 20, 21, 23, 29, 30 y 32.

De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas por la parte demandante recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante; este Juzgador observa que en el Capitulo I Numeral 4: Promueve la prueba de exhibición del contrato individual de trabajo del ciudadano ELIECER ARQUIMEDES CHIGUITA MAITA, expedido por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Numeral 5: Promueve la prueba de exhibición del contrato individual de trabajo del ciudadano HUMBERTO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, expedido por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Numeral 6: Promueve la prueba de exhibición del contrato individual de trabajo del ciudadano GUSTAVO ADOLFO NUÑEZ, expedido por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Numeral 8: Promueve la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios del ciudadano LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA, expedido por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Numeral 9: Promueve la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios del ciudadano ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCIA, expedido por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Numeral 11: Promueve la prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios del ciudadano HUMBERTO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, expedido por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Numeral 14: Promueve la prueba de exhibición de los Comprobantes de pago de vacaciones del ciudadano LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA, expedido por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Numeral 15: Promueve la prueba de exhibición de los Comprobantes de pago de vacaciones del ciudadano ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCIA, expedido por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Numeral 17: Promueve la prueba de exhibición de los Comprobantes de pago de vacaciones del ciudadano HUMBERTO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, expedido por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Numeral 20: Promueve la prueba de exhibición de los Comprobantes de pago de utilidades del ciudadano LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA, expedido por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Numeral 21: Promueve la prueba de exhibición de los Comprobantes de pago de utilidades del ciudadano ROBERTO RAFAEL ROJAS GARCIA, expedido por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Numeral 23: Promueve la prueba de exhibición de los Comprobantes de pago de utilidades del ciudadano HUMBERTO RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, expedido por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Numeral 29: Promueve la prueba de exhibición de los Comprobantes de pago parcial de prestaciones sociales del ciudadano ASDRUBAL JOSE MARCANO MONTILLA, expedido por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Numeral 30: Promueve la prueba de exhibición de los Comprobantes de pago parcial de prestaciones sociales del ciudadano LUIS EDUARDO PHILLIPS PHILANDA, expedido por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Numeral 32: Promueve la prueba de exhibición de los Comprobantes de pago parcial de prestaciones sociales del ciudadano ELIECER ARQUIMEDES CHIGUITA MAITA, expedido por la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral con respecto a la exhibición de documentos dispone lo siguiente:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador...”

Ahora bien, en relación al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la aplicación de la consecuencia jurídica, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0732 de fecha 2 de junio de 2014 (caso: Norelys Marlene Valera Manzano contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), lo siguiente:
(…) Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
El último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.
Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Subrayado de esta alzada.)

Por ello, en vista de que la parte que deba servirse de un documento deberá, - lo cual es una obligación – consignar una copia del documento o indicar en el escrito de promoción de pruebas cuales son los datos que tienen cada uno de esos instrumentos. La exclusión del segundo aparte del artículo citado, en el caso de que los libros o documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; la ley lo que exime a la parte solicitante, es la prueba de que esos instrumentos se encuentren en poder del patrono, mas sin embargo, no le exime de la obligación de acompañar la copia del documento o que en el escrito de promoción de pruebas, realice una descripción de los datos contenidos en el documento que se indique.

En este mismo orden, continua esta Alzada esgrimiendo el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“… Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”

Como bien puede apreciarse del referido artículo, en el caso de autos el hecho de que la parte demandante recurrente no haya cumplido con el primer requisito, que es la consignación de la copia o indicar los datos del contenido de los documentos a exhibir y en el supuesto de que la parte demandante y/o demandada no exhibiera dichos instrumentos, el juez no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, dado que puede tener como cierto o exacto el administrador de justicia, si no conoce el contenido del documento a exhibir, ni posee las copias del mismo. Siendo que, la Ley es clara en este aspecto, si bien es cierto que el poseer dichos instrumentos por parte del patrono es un mandato legal obligatorio, son requisitos concurrentes cuando se solicite la exhibición se presenta la copia simple del documento a exhibir, y sino se tiene la referida copia se tiene que especificar cual es el contenido del documento en si.

De lo anteriormente transcrito y para que proceda la admisión de la prueba de exhibición, necesariamente el promovente debe cumplir con los requisitos estipulados en la ley, no basta simplemente con hacer mención de la solicitud de exhibición.

Por otra parte de las copias certificadas cursantes a los autos de la referida causa, correspondiente al escrito de promoción de prueba de la parte recurrente y del auto de admisión de las mismas, constata esta Alzada que efectivamente la parte demandante, no cumplió con los requisitos ya señalados, para la admisión de la prueba de exhibición, por lo tanto considera quien aquí decide, ajustado a derecho la decisión del a quo de no admitir una prueba que no cumpla con los requisitos legales que establece la norma. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2024.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.