REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Quince (15) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
213° y 165°

ASUNTO: NP11-R-2022-000007.

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.976.779 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, actuando en representación del ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, según Poder Apud-Acta que riela al folio (30), de la denominada pieza N° 1, contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., tercero interviniente en el presente juicio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha Once (11) de Febrero de 2.021, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.299.490, contra el Acto Administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, Providencia Administrativa signada con el Nº 00167-2017, contenida en el expediente Administrativo N° 044-2015-01-01159.


ANTECEDENTES

Visto la publicación de la Sentencia recurrida, el Tribunal A quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes.

En este orden, la Representación Judicial del demandante en el presente juicio, ejerce recurso de apelación en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.022, contra la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha Once (11) de Enero de 2024, ordenando la remisión del expediente a la (U.R.D.D.) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.

En fecha Quince (15) de Enero de 2024, es recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2024, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, escrito inserto en los folios del Ocho (08) al Once (11) y verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito y que no hubo alegatos de contestación a la apelación.

En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Y Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA

En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2024, el Abogado de la parte Accionante Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación ejercida, inserto desde los folios (08) al (11) en el cual alega:

CAPITULO III
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA

.- Que la sentencia recurrida, dictada con ocasión al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, la hacen nula de toda nulidad, por cuanto la misma se aparta de los parámetros exigidos por el artículo (159) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desconoce los derechos laborales de su representado Ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, especialmente inobservando el derecho a la inamovilidad laboral que le ampara por estar vigente el Decreto de Inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional A continuación expone los vicios que presenta la sentencia recurrida:

1.- VICIO DE FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA VIGENTE:

.- Denuncia el recurrente, el vicio de falta de aplicación de los artículos (47), (48), (94), (422) y (425) y la Disposición Transitoria Primera, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; en concordancia con el Decreto de Inamovibilidad Laboral vigente.

.- En Primer Lugar; que inobserva el Tribunal recurrido que de acuerdo con el articulo 47 de la LOTTT, son competentes para conocer de Tercería, tanto los Tribunales Laborales como las Inspectorías del Trabajo, que la juez recurrida se limitó a ratificar la decisión del Inspector del Trabajo, fundamentando su decisión en la sentencia N° 52, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2.015), de la Sala Político Administrativa, sin tomar en cuenta que esa sentencia está referida a un caso totalmente diferente a la presente causa, que en la jurisprudencia citada, los ciudadanos Leonardo Román Arévalo y José Antonio Caicedo Rojas, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay e interpusieron Demanda de Tercerización y Diferencia de Beneficios Laborales, suscitada con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, en cuyo caso corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones, la presenta causa versa sobre un Procedimiento de Reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, es decir; de un caso diametralmente opuesto al que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal recurrido, que el fundamento base es el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en donde se invoco el articulo (94) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

.- Continúa el recurrente, que en todo caso. el Tribunal recurrido, debió acogerse a la sentencia N° 0459, expediente N° 2015-0230, de fecha diez (10) de diciembre de (2015), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, por ser de fecha mas reciente, en la presente causa se demandó por concepto de “Reenganche inmediato y pago de salarios caídos derivados de la inamovilidad laboral producto de la Tercerización”., en donde, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en virtud de encontrarse los accionantes presuntamente protegidos por la inamovilidad laboral.

.- Insiste el Recurrente, que al igual que la Inspectoria del Trabajo de Maturín, el Tribunal recurrido fundamento su decisión en una sentencia, en la cual, los supuestos de hecho, son totalmente diferentes a lo ocurrido, pues en la sentencia citada, el proceso se inició por una demanda formal por tercerización y diferencia de beneficios (prestaciones) laborales, con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; mientras en el presente caso, se intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual, correspondería a la Inspectoría del Trabajo de Maturín resolver y decidir, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, de conformidad con el articulo (94) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; como acertadamente lo plasmó el Tribunal Cuarto (4to°) de este Circuito Laboral, en varias sentencias de casos idénticos de compañeros de trabajo de su representado, entre los cuales cito la sentencia dictada en fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Veinte (2.020), caso: ENOELIS DEL VALLE RENGEL RENGEL (quien es compañera de trabajo de su representado), en contra de PDVSA PETROLEOS S.A; División Furrial, Expediente: NP11-N-2019-000004, de la cual se toma el siguiente extracto:

… “Omissis”…
De la trascripción parcial de la Providencia recurrida se aprecia que el Órgano Administrativo declaró la INCOMPETENCIA por su FALTA DE JURISDICCIÓN, basándose en una sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin que evidencia esta juzgadora, análisis alguno de la doctrina citada y su vinculación con los planteamientos realizados en el procedimiento respectivo; la carencia absoluta de los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento al acto administrativo; tal aseveración se efectúa por cuanto en los numerales primero y segundo que corresponden a la estructura de la exposición de motivos, el inspector del trabajo se limita exclusivamente a hacer un resumen del procedimiento cursante en el expediente administrativo, desde la fecha de su interposición de la denuncia por ante el ente administrativo, del alegato de la parte accionada en el acto de ejecución del reenganche, y referencia de las pruebas que fueron consignadas.

Es importante señalar, que en fecha reciente, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, en recurso de apelación signado con nomenclatura: NP11-R-2022-000011, en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo (2do°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil veintidós (2022), caso: MANUEL DE JESUS CARVAJAL CORTEZ, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURIN., al igual que en el recurso de apelación signado con nomenclatura: NP11-R-2024-000010, contra la sentencia dictada por el mismo Tribunal de fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mi veintidós (2022), siendo esos dos caos idénticos a este, en cuyos casos los trabajadores eran compañeros del hoy accionante; causas en las cuales fueron declarados CON LUGAR los recursos interpuestos contra las decisiones dictadas por los referidos Tribunales.

.- Arguye el recurrente, que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, en recurso de apelación signado con nomenclatura NH12-R-2021-000002, en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), caso: Luís Guillermo López, contra Inspectoría del Trabajo de Maturín, siendo otro caso idéntico a éste, en cuyo caso el trabajador es compañero del hoy accionante; causa en la cual fue declarado CON LUGAR el recurso interpuesto contra la decisión dictada por el referido Tribunal.

.- Que, el vicio delatado y patentado, fue determinante en el dispositivo del fallo, haciendo nula de toda nulidad la sentencia recurrida, que de haber aplicado el articulo (94), en concordancia con los artículos 47, 48, 422 y 425, y la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, necesariamente, hubieren llegado a la conclusión de que la Inspectoría del Trabajo de Maturín, si es competente para conocer del Recurso Administrativo interpuesto por su representado, decretando la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada. Y Así solicita sea declarado.
II
2.- VICIO DE INMOTIVACIÓN:

.- Denuncia el recurrente, que el Tribunal recurrido incurrió en el VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no expresó los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión, creando un desequilibrio al momento de apreciar y valorar el Vicio de Inmotivación en que incurrió la Inspectoría del Trabajo.

.- De forma que, el Vicio de Inmotivación denunciado por parte del Órgano Administrativo, se limita a establecer que no existe el vicio delatado, en los siguientes términos:

… “Omissis”…
De la exposición de motivos efectuada por el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa impugnada, se observa que la misma ha sido expedida con base en hechos concretos los cuales constan efectivamente y de manera explicita en el expediente administrativo, tal como se pudo apreciar de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, motivo por el cual concluye este juzgado en la presente causa no se evidenció el vicio de inmotivación alegado. Y así se decide.

.- Delata el recurrente, que como puede apreciarse en la sentencia no se establece cuáles fueron esos “hechos concretos los cuales constan efectivamente y de manera explícita en el expediente” que la llevaron a la conclusión de que el órgano administrativo no incurrió en el vicio de inmotivación. Que dicto su decisión sin realizar análisis alguno de la doctrina citada por el Inspector del Trabajo y su vinculación con los hechos planteados y realizados en el procedimiento administrativo, evidenciándose una carencia absoluta de los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la sentencia.

.- Que, el Tribunal recurrido, al dictar la sentencia en la presente causa, no esgrimió fundamento alguno que constituyera apoyo al dispositivo del fallo dictado, siendo esta la finalidad esencial de la motivación, circunscribiéndose el Juez recurrido, a realizar aseveraciones genéricas, abstractas, y/o ambiguas; sin aplicar de derecho alguno y sin haber realizado el análisis de los supuestos de la doctrina citada por la Inspectoría del Trabajo, concordándola con los planteamientos del caso debatido; configurándose de esta manera el vicio de inmotivación delatado y que, viene a constituir un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre lo decidido, así como también para que el trabajador, como destinatario de esta decisión, pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa.

.- Esgrime, que de haberse hecho un correcto análisis detallado de la decisión contenida en la providencia administrativa impugnada, hubiere llegado a la conclusión de que el Órgano Administrativo incurrió en Inmotivación por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la declaratoria de Incompetencia por Falta de Jurisdicción, cuando en realidad, sí tenia competencia, por cuanto la tercerización fue invocada como causal de inamovilidad, con fundamento en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el fin de que se restituyera la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordenara la reincorporación de su representado a su puesto de trabajo y se le pagaran los salarios dejados de percibir y que, no se trata de una demanda con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, en cuyo caso correspondería a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones, en atención a lo previsto en el articulo (29) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal como lo recoge la sentencia N° 0459, expediente 2015-0230, de fecha nueve (09) de diciembre de Dos Mil Quince (2015), emanada de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada.

.- Que este vicio fue determinante en el dispositivo del fallo, dado que, de no haber incurrido en el mismo, necesariamente hubiere declarado CON LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto, con la consecuente ejecución de la Orden de Reenganche llevada a cabo por el propio Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así solicita sea declarado.


MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar la sentencia recurrida altera el orden de pronunciamiento en relación a los vicios denunciados, en el caso bajo análisis, la parte recurrente, denuncia que la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de haber hecho un correcto análisis de la decisión contenida en la Providencia Administrativa impugnada, hubiere llegado a la conclusión que el órgano administrativo incurrió en inmotivación al no expresar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la declaratoria de incompetencia por falta de jurisdicción, cuando en realidad si tenía competencia, toda vez que la tercerización fue invocada como causal de inamovilidad, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el fin que se le restituyera la situación jurídica infringida, ordenando su incorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
Al respecto, el juzgador de primera instancia estableció:

(Omissis)
Partiendo de lo expuesto, es preciso señalar que en el caso de marras, si bien es cierto en el procedimiento administrativo fueron agotadas las distintas fases del proceso, por cuanto fue aperturada la articulación probatoria, fueron evacuadas las pruebas admitidas, y fue pasado el caso a la fase de decisión, no es menos cierto, que al momento de ejecutarse el reenganche la parte accionada alego la incompetencia del órgano administrativo por falta de jurisdicción, defensa esta que Inspectoría del Trabajo al momento de dictar su decisión se encuentra obligado a pronunciarse como punto previo, tal como fue realizado al momento de dictar la providencia administrativa, al declarar su falta de Jurisdicción frente a los Tribunales de la República, por cuanto a su entender el presente asunto se subsume en el supuesto establecido en la sentencia Nº 52 de fecha 05 de febrero de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció, que son los Tribunales quienes tienen Jurisdicción para conocer las demandas de tercerización, debiendo acotar que dicho criterio es posterior a las sentencias expresamente señaladas por el recurrente en su escrito libelar al momento de fundamentar el vicio de incongruencia negativa, en virtud de lo antes expuesto, mal podría el Órgano Administrativo emitir decisión alguna en relación al fondo de la controversia, visto que consideró que no tenía competencia para decidir por su falta de jurisdicción la cual le corresponde a los Tribunales del Trabajo los cuales tienen la facultad de administrar Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en consecuencia, este juzgado declara el vicio antes expuesto no puede prosperar en derecho tal como ha sido planteado. Así se establece
(Omissis)
En este contexto tenemos que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.”; citar un extracto incompleto de las sentencias – se infiere de la Sala de Casación Social - Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), respecto a lo que debe entenderse del vicio de inmotivación.
En reiteradas ocasiones, el máximo Tribunal de la República ha manifestado, que la motivación está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, por la aplicación a estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. En consecuencia, el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos; en consecuencia, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
Precisado lo anterior, esta Alzada procede a revisar si efectivamente la decisión adolece del vicio denunciado; al respecto, como bien fue señalado, el apelante indica que el Tribunal A quo basa su decisión en la sentencia N° 52 de fecha 05 de febrero de 2015, emanada de la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin realizar análisis alguno de la doctrina citada y su vinculación con los planteamientos realizados en el procedimiento administrativo. Que de haber hecho un correcto análisis de la decisión contenida en la Providencia Administrativa impugnada, hubiere llegado a la conclusión que el órgano administrativo incurrió en inmotivación por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la declaratoria de incompetencia por falta de jurisdicción, cuando en realidad si tenía competencia, toda vez que la tercerización fue invocada como causal de inamovilidad, con fundamento en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el fin que se le restituyera la situación jurídica infringida, ordenando su incorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, por cuanto la solicitud no estaba basada con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

Ahora bien, al observar la Providencia Administrativa N° 00167-2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, mediante la cual declaró su incompetencia por falta de jurisdicción para conocer del reclamo del ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, de la restitución jurídica infringida, su reenganche y el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir dentro de la entidad de trabajo principal, debe indefectiblemente este sentenciador atender a la competencia de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, para conocer de la solicitud que le fue planteada en su oportunidad por el hoy recurrente, toda vez que la competencia en el área administrativa es un pilar de la validez de los actos dictados por la administración, resguardando así el espíritu de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías.

Con relación al tema de la competencia por parte del órgano administrativo, toda vez que el mismo es atinente al orden público, se tiene que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración; es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Constituye la expresión de una potestad pública y la atribución de ésta crea el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, definiendo las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen, tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
Artículo 4. La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.

De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley. Por ello se tiene, que si la Autoridad Administrativa actúa fuera del margen de sus funciones incurriría en el vicio de incompetencia, cuya actuación sería absolutamente nula conforme lo establece el numeral 4° del artículo19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..

Así tenemos, que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, y en caso de ser vulnerada, ocasiona que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley

Como puede apreciarse, el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En definitiva, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin la existencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

En virtud de lo antes señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.

De cara a lo anterior, cabe destacar que mediante Sentencia N° 00305 de fecha 10 de marzo de 2011 (caso: Sociedad Mercantil Construcciones Tigre, C. A. CONTICA), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteró la jurisprudencia que sobre el vicio de incompetencia ha mantenido de forma pacifica y reiterada:

(…) Ahora bien, acerca del invocado vicio, esta Sala ha establecido lo siguiente:
(Omissis…)
la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’ (Vid., entre otras, Sentencia Nro. 1.133 del 4 de mayo de 2006).
Asimismo, respecto a los grados de incompetencia, esta Sala, en la sentencia Nro. 539 del 1° de junio de 2001 (caso R.C.R.V. contra Ministro de Relaciones Exteriores) expresó lo que sigue: ‘En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

De la sentencia anteriormente citada, tenemos que la usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.
En cuanto a las obligaciones y funciones de las Inspectorías del Trabajo cabe destacar lo dispuesto en los artículos 507 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
2. Acopiar los datos necesarios para la elaboración del informe anual sobre la situación laboral que debe elaborar el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo.
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
4. Inspeccionar las entidades de trabajo dentro de su jurisdicción territorial para garantizar el cumplimiento de las normas de condiciones de trabajo, de salud y de seguridad laboral y las de protección de la familia, la maternidad y la paternidad.
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. (Negritas y subrayado del Tribunal).
6. Proteger y facilitar el ejercicio de la libertad sindical, la organización autónoma de trabajadores y trabajadoras, el derecho a la negociación colectiva, y el ejercicio, por trabajadores y trabajadoras, del derecho a huelga dentro de la jurisdicción territorial que le corresponde.
7. Imponer las sanciones por incumplimientos a la Ley y a la normativa laboral dentro de su jurisdicción territorial.
8. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
9. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.
10. Las demás establecidas en las leyes laborales y sus reglamentos, así como aquellas que le designe el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y Seguridad Social.

Artículo 509. Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo.

Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:

1.- Dictar las Providencias Administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquellas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales.

2.- Cumplir y hacer cumplir las instrucciones dictadas por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social.

3.- Aprobar o negar las solicitudes que, con base a las obligaciones establecidas en la ley, realicen los patronos y patronas.

4.- Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.

5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales.

6.- Dictar medidas en protección del ejercicio de la libertad sindical, del derecho a la negociación colectiva y del derecho de los trabajadores y de las trabajadoras a la huelga.

7.- Determinar la organización sindical mas representativa en caso de conflicto intersindical para la negociación colectiva, mediante los procedimientos establecidos.

8.- Sustanciar y decidir sobre la calificación de las faltas en que pudiera haber incurrido un trabajador o trabajadora.

9.- Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y de las trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral. . ( Negritas y subrayado del Tribunal).

10.- Intervenir y mediar para facilitar los acuerdos en la negociación de la convención colectiva de trabajo, en los pliegos de peticiones y en la solución de los conflictos colectivos de trabajo.

11.- Sustanciar y decidir en los procedimientos de sanción por incumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción.

12.- Las demás que le asignen la Constitución, las leyes y el ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo y Seguridad Social.


Así las cosas, hay que acotar que las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Trabajo y Seguridad Social, las cuales están previstas en los artículos 506 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Capítulo II del Título VIII; cuyas competencias se encuentran fijadas en este instrumento normativo y su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones que allí se consagran, siendo una de estas la de resolver reclamos que versen sobre la inamovilidad laboral de los trabajadores; es decir, garantizar el reenganche y restitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se les haya violentado su inamovilidad laboral.
En el caso bajo examen, la parte actora alegó que fue despedido el día 22 de septiembre de 2015, por el ingeniero Marcos Navarro, quien para ese momento era el Gerente del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de PDVSA Furrial, solicitando en fecha 19 de octubre de 2015, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por considerar estar amparado por la inamovilidad laboral, conforme lo establece al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala:
Artículo 425: Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. (…)

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación previa de despido del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren. Esta inamovilidad laboral ampara a los trabajadores y las trabajadoras de ser despedidos, desmejorados o trasladados sin causa justa calificada previamente por la Inspectoría del Trabajo. En este sentido, el trabajador que durante el período de inamovilidad sea despedido, desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, podrá interponer denuncia dentro de los treinta (30) días continuos siguiente ante el inspector del trabajo de la respectiva jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, fundamenta el apelante que la sentencia recurrida al igual que la providencia dictada por el órgano administrativo, se basaron en la decisión Nº 52 de fecha 05 de febrero de 2015, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin realizar análisis alguno de la doctrina citada y su vinculación con los planteamientos realizados en el procedimiento respectivo, afirmando que existe una carencia absoluta de los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para tomar la decisión, limitándose en señalar que “el Órgano Administrativo al momento de fundamentar el Acto Administrativo objeto de impugnación expresó, que observó que la representación patronal negó la existencia de la relación de trabajo, por cuanto negó y contradijo los dichos del hoy recurrente, por lo que trató de desvirtuar los alegatos del accionante, al no aceptar el supuesto de tercerización.”
Al respecto, la doctrina ha definido la tercerización como la relación de trabajo triangular que involucra a un trabajador que presta servicios en una empresa, pero que no es trabajador de dicha empresa sino de una sociedad exterior, ya sea una agencia de servicio temporal, un contratista o una cooperativa de trabajo asociado.
La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores establece en su artículo 47 lo siguiente:
ARTÍCULO 47: Que a los efectos de esta Ley se entiende por tercerización la simulación o fraude cometidos por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley.

La norma transcrita contempla, la obligación que tienen los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral de velar que a los trabajadores y las trabajadoras no se le violen sus derechos y de aplicar las sanciones correspondientes a los patronos y las patronas que incurran en simulación o fraude laboral.
Ahora bien, con relación al fraude laboral, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencias Nros. 00727 y 00052 de fechas 15 de mayo de 2014 y 5 de febrero de 2015 respectivamente, que “Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26.”, siendo éste criterio el acogido por el Inspector del Trabajo para declarar su incompetencia por falta de jurisdicción y por la sentencia recurrida para declarar sin lugar el recurso de nulidad el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoado contra la contra de la Providencia Administrativa Nro.00167-2017 de fecha 21 de febrero de 2017, dictada en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente ante el referido órgano administrativo.
Asimismo, se observa de los propios alegatos efectuados en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que la acción intentada por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 19 de octubre de 2015, se circunscribe a la solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de los beneficios laborales dejados de percibir, todo ello en virtud de la inamovilidad laboral de la cual gozaría con ocasión a la supuesta tercerización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido se ha pronunciado la misma Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1459 publicada en fecha 10 de diciembre de 2015 con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual se estableció lo siguiente:
(Omissis)
“De conformidad con las normas que preceden, la tercerización es la simulación o fraude cometido por algún patrono para “desvirtuar, desconocer u obstaculizar” la aplicación de la legislación laboral y tanto los “órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral”. Igualmente, la legislación laboral vigente otorgó un plazo de tres (3) años para que los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se adecúen (sic) a ella y, asimismo, otorgó inamovilidad laboral a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización.
Se desprende de las disposiciones transcritas, que el legislador atribuyó a los órganos administrativos o judiciales en materia laboral, la competencia para establecer la responsabilidad de los patronos en los casos de tercerización corresponde. Ello así, entiende esta Sala que los trabajadores y las trabajadoras están facultados para acudir a cualquiera de estos órganos (administrativos o jurisdiccionales) a los fines de interponer su acción.
Ahora bien, con relación a esta figura de “fraude laboral”, esta Sala ha sostenido que “Para la determinación de los aspectos previamente señalados relación contractual y tercerización, se requiere de un debate probatorio entre las partes para dilucidar la pretensión de contenido laboral planteada en autos, por lo tanto le correspondería a los órganos jurisdiccionales del trabajo conocer el presente caso controvertido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los valores de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2 y 26” (Ver, entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 00727 y 00052 de fechas 15 de mayo de 2014 y 5 de febrero de 2015, respectivamente).
Visto lo anterior, considera esta Sala necesario determinar en qué casos los trabajadores y las trabajadoras deberán acudir a los órganos administrativos o a los jurisdiccionales para ejercer su acción y, a tal efecto, precisa:
1.- En aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectorías del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Por otra parte, cuando la tercerización se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones, en atención a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establecido lo anterior, aprecia la Sala que en el caso de autos la representación judicial de la parte actora solicitó que a sus poderdantes se les certifique como trabajadores y trabajadoras tercerizados, de conformidad con los artículos 47, 48, 50, 58, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que, como consecuencia de ello, “…se ordene el reenganche inmediato a razón de la inamovilidad laboral derivada de la tercerización...” con los consecuentes pagos de los salarios dejados de percibir.
Así las cosas, entiende la Sala que lo peticionado por la parte accionante es el reenganche a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de gozar -a su decir- de la inamovilidad establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referida a los trabajadores y trabajadoras objeto de tercerización; por lo que, de conformidad con el criterio establecido en la presente decisión, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, pues correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva decidir la petición de autos. Así se declara.” (Subrayado nuestro).
Visto lo anterior, en aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponde a las Inspectorías del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, conforme lo estable la ley sustantiva laboral, por tanto, esta Alzada no comparte las observaciones y conclusiones arribadas por la recurrida, toda vez que de autos se desprende que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, donde el trabajador invoca la inamovilidad laboral de la cual gozaría con ocasión a una supuesta tercerización.
Al respecto, es oportuno traer a colación sentencias Nros. 00551 y 00732 proferidas por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, de fechas 30 de abril de 2008, y 27 de mayo de 2009, respectivamente, en las cuales se establecen lo siguiente:

(…) todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
De los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Circunscribiendo el análisis de lo expuesto al caso concreto, esta Alzada aprecia que la providencia administrativa Nº 00167-2017 de fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas declaró su incompetencia por falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir intentada por el ciudadano JISE RAFAEL PARADO FAJARDO, señalando lo siguiente:
(Omissis)
“TERCERO: Que de la revisión del contenido del presente expediente esta Autoridad Administrativa observa que la representación patronal accionada claramente manifestó que no admite la relación de trabajo, así como que niegan y contradicen lo manifestado en la denuncia que encabeza la presente causa, por lo que del acto de ejecución se sustrae que la misma trata de desvirtuar los alegatos del accionante, al no aceptar la tercerización.
En tal sentido, la Sentencia Nº 52 de fecha 05 de febrero de 2015, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (…) establece que son los tribunales quienes tienen jurisdicción para conocer las demandas de tercerización, cuando los solicitantes pretendan una reincorporación a su puesto de trabajo por cuanto a su decir era (sic) trabajadores tercerizados y por ende gozarían de inamovilidad según la disposición transitoria primera de la LOTTT (sic) en los siguientes términos:
(Omissis)
Con base a los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta Instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INCOMPETENTE por su FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente denuncia de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE TODOS AQUELLOS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR DENTRO DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRINCIPAL incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL PARDO FAJARDO, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.299.490, en contra de la entidad de trabajo PREVENCIÓN, CONTROL DE PERDIDAS PCP (PDVSA) FURRIAL. Y así se decide.“ (Mayúsculas y resaltados de la providencia administrativa).

En tal sentido, de la decisión parcialmente transcrita, considera esta Alzada que carece de los fundamentos de las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, por lo que quien decide, no comparte el criterio asumido por el a quo, razón por la cual debe prosperar la denuncia referida a la inmotivación del acto recurrido y en consecuencia, se anula la providencia administrativa Nº 00167-2017, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017 contenida en el expediente Nº 044-2015-01-01159 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy recurrente. Y así se decide.

En orden a todas las consideraciones anteriores, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, determinar si, en efecto, el ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, plenamente identificado en autos, al momento del despido se encontraba amparado de la inamovilidad laboral alegada y pronunciarse, de ser procedente, sobre la denuncia interpuesta. Así se declara.

Declarada la nulidad del acto recurrido, este Juzgado Superior se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización sometido a análisis, en virtud que prospera en derecho el vicio de inmotivacion denunciado. Así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, en representación del ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, en contra de la sentencia de fecha once (11) de Febrero de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.299.490. SEGUNDO: REVOCA la sentencia de fecha once (11) de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad de acto administrativo incoado. TERCERO NULA la Providencia Administrativa Nº 00167-2017, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, contentita en el expediente Nº 044-2015-01-01159, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano. JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, plenamente identificado en autos. CUARTO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO antes identificado, contra la Providencia Administrativa Nº 00167-2017, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2017, contentita en el expediente Nº 044-2015-01-01159 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual declaró su incompetencia por falta jurisdicción para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo PDVSA, PETRÓLEOS S.A. DIVISIÓN FURRIAL. QUINTO: Corresponde a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Maturín, determinar si, en efecto, el ciudadano JOSE RAFAEL PRADO FAJARDO, plenamente identificado en autos, al momento del despido se encontraba amparado de la inamovilidad laboral alegada y pronunciarse, sobre la denuncia interpuesta. SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Libre oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince días (15) días del mes de Mayo de del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G. EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FARJARDO.


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 08:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.