REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Mayo de 2024.
214º y 165º
ASUNTO: NP11-R-2024-000040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.851, Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, contra auto de Admisión de Pruebas de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2024, emitido por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tiene intentado la ciudadana YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUERA, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha Veinticinco (25) de Abril de 2024, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a las partes a objeto de que señalen las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.
En fecha dos (02) de Mayo de 2024, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha seis (06) de Mayo de 2024, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el quinto día (5to) día hábil y de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día lunes Trece (13) de Mayo de 2024, a la hora indicada. En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte demandante recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte Recurrente Abg. EDUARDO OVIEDO MENESES, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
.- Que, pasaron mas de cuatro (04) meses y no lograron una conciliación efectiva, que se realizaron varias ofertas pero no se concreto ninguna, que la ley permite el principio de libertad de pruebas, que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal Laboral habla sobre el principio de celeridad procesal, que el juez debe inquirir y buscar la verdad, que la juez no acepta los estados de cuenta, que se promovieron como prueba libre.
.- Sostiene el recurrente, que existe una resolución de Diciembre del 2.010, N° 641, emanada de SUDEBAN, que establece las normas que deben regular el uso de los servicios de la banca electrónica, que cuando se habla de banca electrónica se trata de mensajes de datos y firmas electrónicas según la ley, esa resolución establece inclusive todo lo relacionado a la forma de cómo se debe autenticar los mensajes de datos provenientes de la banca electrónica, que existe la libertad de pruebas estipulado en la constitución y que la banca electrónica se entiende como un mensaje de datos y firmas electrónica, que se entiende como toda aquella información auténtica o veraz que se obtiene de una pagina de datos, por medio de la cual se ingresa con un usuario y clave.
.- Denuncia, que le negaron la admisión de las pruebas, del los estado de cuentas impresas, (prueba libre), y la prueba de experticia, que el experto no necesariamente tiene que ser de la SUSCERTE, que pueden ser funcionarios de otras instituciones como CONAS, CICPC, lo importante es que sea un profesional de informática o ingeniero en sistemas.
.- Por todo lo antes expuesto, y por cuanto denuncia la violación del derecho a la defensa, solicita se decrete la nulidad del auto de admisión donde se declaro inadmisible la prueba libre referida a impresiones digitales, y le permita evacuar las pruebas promovidas, así como la experticia informática.
PARTE DE MANDANTE NO RECURRENTE:
.- Alega que en el Capitulo V, del escrito de prueba de la parte demandante, se solicita un experto en informática, a fin de realizar una experticia, sobre el BBVA BANCO PROVINCIAL y sobre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en su pagina Web, que son cuatro (04) las instituciones que realizan experticias específicamente en materia penal, en cadena de custodia como son la División de Contra Inteligencia Militar, la Dirección de Inteligencia Policial, el CICPC y el CONAS, a que deviene la cadena de custodia sobre este acto, ellos se encarga de realizar una EXPERTICIA sobre puntos concreto en informática.
.- Que el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habla sobre los puntos de hecho sobre los cuales debe realizarse la experticia, esto no se estableció en el petitum sobre las paginas Web del BBVA BANCO PROVINCIAL y sobre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que debió solicitar fue una prueba de informes y no una experticia, es por ello que solicito se declare sin lugar la apelación planteada.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, a los efectos de constatar si hubo o no una afectación al derecho a la defensa de la parte demandante recurrente, se considera prudente transcribir parte del contenido del Auto de Admisión de pruebas de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2024, el cual estableció lo siguiente:
(…)
Vistas las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, el abogado en ejercicio JAVIER ALEJANDRO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.302, como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, abogado en ejercicio ERICCKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCIÓN DE DOCUMENTALES MARCADAS D1 al D7, CAPITULO III De las pruebas libres, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación, resulta INADMISIBLE por Ilegal. En relación a LA PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA numeral 1 PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA EN EL CAPITULO V al considerar quien decide, que del escrito de pruebas emerge que la parte promovente de la prueba no emplea la prueba de experticia promovida al del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar en forma auténtica e integra que las reproducciones impresas que consignó referidas a ESTADOS DE CUENTA se corresponden con los mensajes y/o datos contenidos en su fuente original como sería el presunto sitio en Internet, que se trata de un determinado sitio o dirección electrónica y no otra, no busca demostrar la autoría de las reproducciones, objeto para el cual ha sido destinada dicha prueba, conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, sino lo que pretende es que sean revisadas esas páginas web, a los fines de constatar que la información que aparece en cada una de estas, es precisamente la que trajo en físico, a modo de comparar las impresiones digital de los estados de cuentas bancarias consignada con la información que reflejen las páginas web señalada., de lo que, se colige el incumplimiento de los requisitos que establece la ley, a los fines de su promoción, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR INADMISIBLE la prueba experticia informática, numeral 1 promovida, por su manifiesta impertinencia. En cuanto a la prueba de EXPERTICIA numeral 2, página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales verifica quien decide, que lo peticionado es una información que bien puede encontrarse en los archivos y dependencias del Órgano Administrativo indicado por la parte promovente en su escrito de pruebas, en virtud de lo cual no cabe duda que el medio de prueba más idóneo y conducente para acreditar el hecho requerido, es a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia es INADMISIBLE la prueba de experticia informática por no ser idónea ni conducente para demostrar las afirmaciones del promovente.
En relación a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandante en su CAPITULO IV, al BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo. En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: promovida por la parte demandante, la misma se tramitara a través de exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de poder proveer sobre el mismo. En lo que respecta a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, promovida por la parte demandante en su Capítulo VII se admite, en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Instando a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia oral y pública de Juicio solo de los documentos que se acompañan en el escrito de pruebas, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandada, al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo. En cuanto a las pruebas de informes solicitadas en los entes ubicadas en el país, líbrense los Oficios respectivos para así poder proveer sobre dichas peticiones, estableciéndose un lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, a los fines se de cumplimiento a lo aquí solicitado para que surta los efectos legales en la definitiva. Se insta al Alguacil a dejar constancia de haber hecho entrega de los mismos. Líbrese oficios. Cúmplase.-
(…)
Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la prueba libre capitulo III, y de la prueba de experticia promovida por la parte demandante en relación a los particulares 1 y 2 del Capitulo V.
De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas por la parte demandante recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante,; este Juzgador observa que en el Capitulo III, de las PRUEBAS LIBRES: Promueve para que sean valoradas en la definitiva las impresiones digitales de los estados de cuentas de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A; BANCO UNIVERSAL, RIF: J-0000-2967-9, donde le depositaban el bono de compensación salarial, marcadas con las letras y números: “D1” (5 folios) mes de julio de 2023, “D2” (4 folios), mes de junio de 2023, “D3” (3 folios) mes de mayo de 2023 y “D4” (3 folios) mes de abril de 2023, “D5” (2 folios) mes de Marzo de 2023 y “D6” (2 folios) mes de febrero de 2023, y D7” (2 folios) mes de enero de 2023, correspondientes a la cuenta que mantiene la demandante ciudadana YOSIBEL DEL CARMEN QUINTERO FIGUERA (antes identificada), donde la demandada realizaba “Transferencias o Abonos” digitales en bolívares por concepto de créditos a favor de dicha cuenta bajo la descripción o concepto: “SUPERMERCA PNCOM. DOMICIL.”. En el Capitulo V, de la PRUEBA DE EXPERTICIA: 1.- De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve como prueba auxiliar Experticia Informática, a fin de que el Tribunal nombre un experto en Informática o Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto que éste constate la integridad de la impresión de: 1) los ESTADOS DE CUENTAS DE LA CUENTA BANCARIA DE SU MANDANTE, que fueron promovidos en el Capitulo III del escrito de pruebas, denominado de las pruebas libres marcadas con las letras y números: “D1 al D7” . Que para tales fines indico al Tribunal que la vía idónea para constatar la validez de la experticia solicitada se haga se haga en un equipo de computación de la sede judicial que este conectado a Internet o cualquier otro que el Tribunal decida, con el auxilio del experto audiovisual y sistémico que labore en el presente circuito, para lo cual se solicito fecha y hora para tal fin.
a).- Ingresar a la cuenta de su mandante en la página WEB del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL (www.provincial.com), para lo cual proveerá su usuario y clave de acceso al momento de la experticia, a fin de verificar la impresiones traídas a las actas procesales como D1 al D7, son las mismas que se encuentren en la base de datos de la página Web, y así mismo revisar los montos recibidos en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2.023 y que se impriman dichos reportes mensuales.
2.- De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve como prueba de Experticia a fin de que el Tribunal nombre un experto en Informática o Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de ingresar a la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales http://www.ivss.gov.ve/, a fin de obtener información de la opción Cuenta Individual del demandante en la misma, tales como: nombre empresa, fecha de egreso, relación de semana y salario cotizados, que se imprima y se tenga como documental promovida marcada “E”.
En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:
“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”
En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Así las cosas, una vez analizada la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitida. En este orden, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).
En relación a la prueba libre, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 769 Caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A., de fecha 24 octubre de 2007, indicó entre otras cosas lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. ( Negrita de esta alzada).
- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, se verifica que las documentales promovidas como prueba libres son impresiones digítale referidas a Estados de Cuenta que emanan de la entidad bancaria Banco Provincial S.A., Banco Universal, quien vendría a ser un tercero que no es parte en el juicio, que de acuerdo al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificados por el tercero emisor. Por lo tanto, el medio de prueba libre no es idóneo. Así se decide.
En relación a la prueba de experticia consagra La ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capitulo VI lo siguiente:
De La Prueba de Experticia
Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.
Artículo 93. La experticia sólo se practicará sobre puntos de hecho, a petición de parte o de oficio, por el tribunal.
Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.
Igualmente, podrá el juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.
Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.
Artículo 96. Los expertos que no sean funcionarios o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los tribunales del trabajo, por un período no menor de un año ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el tribunal superior competente.
Artículo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.
En este orden de ideas, considera oportuno esta alzada citar algunas posiciones doctrinarias con relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA:
Para el autor HUMBERTO BELLO TABARES en su publicación “Tratado de Derecho Probatorio de las Pruebas en los Procedimientos Orales”, manifiesta que:
“La ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula como una de las pruebas que pueden utilizarse para la demostración de los hechos controvertidos, la experticia, que es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que se escapan del conocimiento general del operador de justicia […] en otras palabras, es un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para esclarecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia.”
Por su parte, para EDUARDO COUTURE, en su obra “Valoración Judicial de las Pruebas” al reseñarse a la prueba de peritos, manifestó lo siguiente:
“Con frecuencia el Tribunal necesita conocimientos extrajuridicos, para comprobar o juzgar hechos […] el perito le transmite al juez conocimientos especiales sobre la materia que el no puede tener.”
En este mismo orden de ideas, el autor OSCAR PIERRE TAPIA, en su libro “La Prueba en el Proceso Laboral Venezolano” señala:
“La experticia, mas que un medio probatorio, es consejo o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba el juez sentenciador, considerada esta prueba como materia de experiencia técnica antes que de experiencia común. Le procura la experticia al juzgador la comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los respectivos hechos procesales para ser condenadas en el dictamen pericial; y le proporciona fácil y eficazmente y de inmediato, el conocimiento de las cuestiones de hecho, extraña, a las de derecho del proceso, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por aquel”.
De las anteriores consideraciones doctrinarias, parcialmente trascritas supra, se puede afirmar que la prueba de la experticia: siempre debe versar sobre punto de hechos que requieran un conocimiento especial o técnico para ser observados o acreditados, .- el resultado de la misma, no se configura como una prueba como tal, sino una apreciación lógica que realiza una tercera persona distinta a las partes “experto o perito”, .- es presentada a través de un dictamen, la finalidad de dicha prueba es suplir conocimientos incompletos por parte del juez, y puede ser promovida a instancia de parte o de oficio, en el caso especifico.
En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral señala en su artículo 81, señala lo siguiente:
“Artículo 81. Cuando de trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos...”
Se observa del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante recurrente, que solicita experticia informática en la pagina Web del Banco Provincial, S.A. y en la pagina Web http//www, ivss,gov.ve/. Pruebas estas, que conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser promovidas a través de la prueba de informe. Por lo tanto, la descrita PRUEBA DE EXPERTICIA resultaría impertinente por no cumplir los requisitos esenciales para su admisibilidad. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha diecisiete (17) de Abril de 2024.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
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