REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veintiocho (28) de Mayo de 2024.

214º y 165º

ASUNTO: NP11-R-2024-000041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.851, Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, contra auto de Admisión de Pruebas de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.024, emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del juicio por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tiene intentado el ciudadano MIGUEL ANGEL GIL MARIN, en contra de la entidad de trabajo ORYX RESOURCES DE VENEZUELA, C.A, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha Seis (06) de Mayo de 2024, otorgándole, un lapso de tres (03) días hábiles a las partes a objeto de que señalen las copias certificadas que serán consignadas al Recurso de Apelación.

En fecha Catorce (14) de Mayo de 2024, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha Quince (15) de Mayo de 2024, recibe esta Alzada la presente causa, fijando en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, para el Cuarto (4to) día hábil y de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), la cual en efecto tuvo lugar el día Martes Veintiuno (21) de Mayo de 2024, a la hora indicada. En la Audiencia oral y pública, después de analizados los alegatos de la parte demandante recurrente, este Juzgador paso a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte Recurrente Abg. EDUARDO OVIEDO MENESES, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

.- Denuncia, que le negaron la admisión de las pruebas, contentiva de los estados de cuentas impresos, (prueba libre). Que la ley permite el principio de libertad de pruebas, que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal Laboral habla sobre el principio de celeridad procesal, que el juez debe inquirir y buscar la verdad por todos los medios necesarios.

.- Sostiene el recurrente, que la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, establece en su articulo 4° segundo aparte hace mención a que los datos electrónicos de manera impresa tiene la misma eficacia probatoria y cuando se habla de banca electrónica se trata de mensajes de datos y firmas electrónicas según la ley, que la banca electrónica ( Estados de cuentas) se entiende como un mensaje de datos y firmas electrónica, información auténtica o veraz que se obtiene de una pagina Web por medio de la cual se ingresa con un usuario y clave.

.- Por todo lo antes expuesto, y por cuanto existe violación del derecho a la defensa, solicita se decrete la nulidad del auto de admisión de prueba y se admita la prueba libre referida a las impresiones digitales, y le permita evacuar las pruebas promovidas, así como la experticia informática.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE:

El Apoderado Judicial de la parte demandada NO recurrente, manifiesta que esta conforme con la decisión proferida por el Juzgado de Juicio.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, a los efectos de constatar si hubo o no una afectación al derecho a la defensa de la parte demandante recurrente, se considera prudente transcribir parte del contenido del Auto de Admisión de pruebas de fecha veintiséis (26) de Abril de 2024, el cual estableció lo siguiente:

(…)

Vistas las pruebas promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE, el abogado en ejercicio: EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851; y las pruebas promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, los abogados en ejercicio ERICK MICHEL GUEVARA QUINTANA, VICTOR ELÍAS BRITO GARCIA, ARCARDIO ELIAS BRITO GARCIA y GEHOMAR STHEWART AMARISTA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 81.405, 98.981, 67.289 y 135.673, en su orden respectivo, en el presente juicio; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCIÓN de las Siguientes: Capitulo III DE LAS PRUEBAS LIBRES numeral 1 denominada DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ELECTRONICA, y 1.1 (1.1.1 y 1.1.2) señalada las IMPRESIONES EN ORIGINALES Y DEBIDAMENTE FIRMADO Y SELLADOS DE ESTADOS DE CUENTAS DEL BANCO BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, y Capitulo IV Prueba de Experticia, promovidas por la parte actora, a tal fin promueve experticias informáticas e inspecciones judiciales, sobre el origen o procedencia de todos y cada uno de los mensajes de datos objeto de promoción, igualmente solicita que el experto designado verifique la existencia origen e integridad de los mensajes de datos objeto de promoción por vía directa en los repositorios donde se encuentran señalados en el presente escrito, en los equipos de origen-destino y de ser necesario realicen los experimentos que promueven para la determinación de la Autenticidad de los mismos, analizando la data y meta data de los archivos digitales que constituyen los mensajes de datos objeto de promoción prueba de los mensajes de datos, por lo que la demandada deberá manifestar su reconocimiento y su silencio será interpretado como aceptación de las mismas. Al respecto debe señalar este juzgado que las documentales consignadas como pruebas libres (Impresión de estados de Cuentas Bancarios) no cumplen con los requisitos para ser denominadas como mensaje de datos, por lo que mal podría ordenarse la prueba de experticia Informática, aunado a lo anterior, las mismas emanan de un tercero que no es parte en procedimiento por lo que no aplica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil alegado por la parte promovente en su escrito de pruebas, en consecuencia, la prueba promovida es INADMISIBLE POR INCONDUCENTE.

(…)

Como bien puede apreciarse del texto anterior, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, a excepción de la prueba libre capitulo III, y prueba de experticia informática capitulo IV.

De la revisión de las actas procesales y de las copias certificadas aportadas por la parte demandante recurrente, específicamente la que corresponde al escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, este Juzgador observa que en el Capitulo III, de las PRUEBAS LIBRES: Promueve para que sean valoradas en la sentencia definitiva las impresiones digitales de los estados de cuentas de la entidad bancaria BANCAMIGA BANCO UNIVERSAL, donde se evidencia el pago quincenal en divisas que recibía el accionante, marcadas con las letras y números: “G”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6” “H7” “I” “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6” “J7”, los cuales pertenecen a la cuenta N° 0172-0110-74-1105734824, que mantiene el demandante ciudadano MIGUEL ANGEL GIL MARIN (plenamente identificado en autos).

En el Capitulo V, de la PRUEBA DE EXPERTICIA: 1.- De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de Experticia, a fin de que el Tribunal nombre un experto en Informática o Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto que éste constate la integridad de la impresión de los estados de cuentas del Banco Bancamiga Banco Universal, y del mismo modo determine su ORIGINALIDAD.

En atención a lo anterior, cabe destacar que la Ley Orgánica Procesal Laboral dispone que medios de prueba sean admisibles, al respecto el artículo 70 establece lo siguiente:

“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.”

En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

Así las cosas, una vez analizada la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitida. En este orden, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En relación a la prueba libre, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 769 Caso: Distribuidora Industrial de Materiales, C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela, C.A., de fecha 24 octubre de 2007, indicó entre otras cosas lo siguiente:

“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. ( Negrita de esta alzada).

- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.

El Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala en sus artículos 2 Numeral 2, y 4, lo siguiente:

Artículo 2, Numeral 2
(…)
Mensaje de datos: Toda información inteligible formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada o cualquier medio.

(…)
Articulo 4.

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

En tal sentido, del extracto antes trascrito se observa que se puede promover un medio electrónico como prueba documental, es decir, de forma impresa o grabada en un disquete, pero su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo y tendrá la misma fuerza probatoria que un documento privado; de allí que, al haberse promovido los estados de cuentas de forma impresa, debe demostrarse la autenticidad, confidencialidad e integridad del mensaje a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia.

Ahora bien, verificas las documentales promovidas como prueba libres que las mismas constan de impresiones digítales referidas a los Estados de Cuenta que emanan de la entidad bancaria Bancamiga, Banco Universal. Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 79:

Artículo 79. Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Asimismo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
Determinado lo anterior, resulta evidente para esta Alzada que, las documentales promovidas como pruebas libres, (Estados de cuentas bancarios) vendría a ser de un tercero que no es parte en el juicio debiendo ser ratificados por el tercero emisor. Por lo tanto, el medio de prueba libre no es idóneo conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adicionalmente, se observa del auto de admisión de prueba, que fue debidamente acordada prueba de Inspección Judicial en al Pagina Web de la Entidad bancaria Bancamiga, y prueba de informe. Por tal motivo, no existe violación del derecho a la defensa de la parte demandante recurrente. Así se decide.

En relación a la prueba de experticia consagra La ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capitulo VI lo siguiente:

De La Prueba de Experticia

Artículo 92. El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción.

Artículo 93. La experticia sólo se practicará sobre puntos de hecho, a petición de parte o de oficio, por el tribunal.

Artículo 94. El nombramiento de los expertos corresponderá al tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.

Igualmente, podrá el juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.

Artículo 95. Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución.

Artículo 96. Los expertos que no sean funcionarios o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los tribunales del trabajo, por un período no menor de un año ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el tribunal superior competente.

Artículo 97. En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso.


En este orden de ideas, considera oportuno esta alzada citar algunas posiciones doctrinarias con relación a la PRUEBA DE EXPERTICIA:

Para el autor HUMBERTO BELLO TABARES en su publicación “Tratado de Derecho Probatorio de las Pruebas en los Procedimientos Orales”, manifiesta que:


“La ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula como una de las pruebas que pueden utilizarse para la demostración de los hechos controvertidos, la experticia, que es un medio de prueba judicial, que procede a instancia de parte o de oficio, por medio del cual pueden demostrarse los hechos controvertidos en el proceso, vale decir, la existencia o no, falsedad o no de hechos discutidos que se escapan del conocimiento general del operador de justicia […] en otras palabras, es un medio de prueba judicial, que puede utilizarse para esclarecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia.”

Por su parte, para EDUARDO COUTURE, en su obra “Valoración Judicial de las Pruebas” al reseñarse a la prueba de peritos, manifestó lo siguiente:

“Con frecuencia el Tribunal necesita conocimientos extrajuridicos, para comprobar o juzgar hechos […] el perito le transmite al juez conocimientos especiales sobre la materia que el no puede tener.”

En este mismo orden de ideas, el autor OSCAR PIERRE TAPIA, en su libro “La Prueba en el Proceso Laboral Venezolano” señala:

“La experticia, mas que un medio probatorio, es consejo o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba el juez sentenciador, considerada esta prueba como materia de experiencia técnica antes que de experiencia común. Le procura la experticia al juzgador la comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los respectivos hechos procesales para ser condenadas en el dictamen pericial; y le proporciona fácil y eficazmente y de inmediato, el conocimiento de las cuestiones de hecho, extraña, a las de derecho del proceso, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por aquel”.

De las anteriores consideraciones doctrinarias, parcialmente trascritas supra, se puede afirmar que la prueba de la experticia: siempre debe versar sobre punto de hechos que requieran un conocimiento especial o técnico para ser observados o acreditados, .- el resultado de la misma, no se configura como una prueba como tal, sino una apreciación lógica que realiza una tercera persona distinta a las partes “experto o perito”, .- es presentada a través de un dictamen, la finalidad de dicha prueba es suplir conocimientos incompletos por parte del juez, y puede ser promovida a instancia de parte o de oficio, en el caso especifico.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral señala en su artículo 81, señala lo siguiente:

“Artículo 81. Cuando de trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos...”

Se observa del escrito de promoción de pruebas, capitulo IV, que la parte demandante recurrente, solicita experticia informática con el objetivo que un experto en informática contacte la integridad y originalidad de la impresiones de los estados de cuentas del Banco Bancamiga Banco Universal. Medio de prueba, que conforme con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han debido ser promovidas a través de la prueba de informe. Por lo tanto, la descrita PRUEBA DE EXPERTICIA resultaría impertinente por no cumplir los requisitos esenciales para su admisibilidad. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2024.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.

En la misma fecha siendo las 10:15 a/m, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.