REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Treinta (30) de Mayo de Dos Mi Veinticuatro (2024).
213° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000051.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano Abogado RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 8.306.608, inscrito en el inpreabogado bajo el numero Nº 36.742, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada Sociedad Mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. en la causa N° NP11-L-2022-000144, en contra del auto de fecha diez (10) de Mayo de 2024, dictado por el Juzgado Tercero (3ro°) de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el acta de audiencia de fecha siete (07) de Mayo de 2024, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2024-000046, de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por el ciudadano ALBERTO ANTONIO YÁNEZ MARTINEAU, en contra de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales.
Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Superior Segundo del Trabajo en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2024, se le concedió a la Recurrente, un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2024, el abogado LUIS JOSE BOADA Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito y consigna las copias certificadas que consideró pertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de los cinco (05) días de despacho otorgados a la recurrente para que consignara las copias finalizó el día Jueves, Veintitrés (23) de Mayo de 2024, inclusive, y a partir del día Viernes veinticuatro (24) del presente mes y año inclusive, se inició el lapso dentro del cual debe publicarse la Sentencia; por lo que, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO, se observa en el escrito presentado en fecha 15 de Mayo de 2024, lo siguiente:
Como primer aspecto a resaltar, señala que en fecha ocho (08) de mayo de 2024, el recurrente ocurre ante el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de apelar de la sentencia de fecha siete (07) de mayo de 2024, que acuerda la ratificación solicitada por la parte actora con respecto a la prueba de informe con termino ultramarino dirigida a la Sociedad Mercantil BANESCO PANAMA, S.A, seguidamente, por auto de fecha diez (10) de mayo de 2024, el Juzgado A-quo, se abstuvo de escuchar la apelación, basándose en que el auto dictado es de los llamados o conocidos como de mero tramite, los cuales, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, manifestando que el auto dictado implico una decisión que apertura un nuevo Lapso Probatorio, en franca violación a los Principios de Igualdad Probatoria y el Principio del Equilibrio Procesal; lo que rompe para su decir con lo dispuesto en el Articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre el deber de mantener en todas las etapas del proceso la igualdad de las partes.
Primero: El recurrente sostiene que no se esta ejerciendo Recurso de Apelación, en contra de un auto o sentencia Interlocutoria de Admisión de Pruebas, conforme al Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo fue dictado en fecha catorce (14) de agosto del año 2023
Segundo: Que el auto o sentencia interlocutoria de fecha siete (07) de mayo de 2024, ratifica lo solicitado por la parte actora con respecto a la prueba de informe con termino ultramarino dirigida a la Sociedad Mercantil BANESCO PANAMA, S.A, indicando que ello manifiesta un auto decisorio, en virtud que se esta creando una nueva etapa de promoción, y por ello causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico su mandante, señala el recurrente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los autos de mero tramite, determina que son providencias dictadas para impulsar y ordenar el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, pero la decisión del A-quo, no se traduce en un mero ordenamiento del proceso.
Tercero: Señala que no están en presencia de la Normativa que tipifica la Potestad del Juez para dictar Autos para mejor Proveer o Probar, los cuales, según la Doctrina y Jurisprudencia, son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto.
Cuarto: Señala la parte recurrente que la apelación de una sentencia definitiva, como interlocutoria, salvo disposición especial, indicando que no es el caso, no es un acto de mera sustanciación o de mero tramite, por lo que el recurso, es un acto procesal que tiene que ver directamente con la Tutela Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, garantías consagradas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Seguidamente manifiesta que el auto que niega la apelación, es nulo de nulidad absoluta, ya que esta viciado de Inmotivacion, por carecer de fundamentacion en los hechos y esencialmente en el derecho, según lo que deduce lo establecido en el ordinal 4° del articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente el recurrente considera que si es procedente la apelación interpuesta, en virtud que es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de las decisiones jurisdiccionales, bien por apelación en uno o ambos efectos.
Por ultimo, el recurrente vista la negativa del Juzgado A-quo, de oír el recurso de apelación interpuesto, ocurre ante esta Alzada, sobre la base del Articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de Recurrir de Hecho.
DE LAS COPIAS CONSIGNADAS
Los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Conforme las normas trascritas, la parte recurrente tiene la obligación de acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes, y si bien no indica que las mismas deban ser certificadas, justamente, la certificación que haga el Tribunal de la causa de las documentales, da la certeza al Juzgador de Alzada que las mismas pertenecen a dicho expediente.
En este sentido, fueron consignadas copias certificadas mediante escrito de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2024, las cuales corren inserta desde los folios (20) hasta el folio (35) ambos inclusive, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa:
• A los folios (20) al (23), copias certificadas del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte accionante.
• Al folio (24) copia certificada del oficio Nº 142-2023 de fecha catorce (14) de agosto de 2023, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Al folio (25), copia certificada del auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado A-quo corrige el oficio Nº 142-2023 de fecha catorce (14) de agosto de 2023, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Al folio (26), copia certificada del oficio Nº 164-2023 de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, dirigido al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Al folio (27), copia certificada del oficio Nº 002611 de fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la Republica Bolivariana de Venezuela, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• Al folio (28), copia certificada del acta de audiencia de fecha siete (07) de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se ratifica lo solicitado por la parte actora en cuanto a la prueba de informe con termino ultramarino, dirigida a la Sociedad Mercantil, BANESCO PANAMA, S.A.
• Al folio (29) copia certificada del comprobante de asunto nuevo en el Listado de Distribución NP11-R-2024-000046 de fecha ocho (08) de mayo de 2024.
• Al folio (30) copia certificada del auto de fecha ocho (08) de mayo de 2024 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se recibe la apelación ejercida por el abogado LUIS JOSE BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.163, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. en contra del acta de fecha siete (07) de mayo de 2024.
• Al folio (31), copia certificada del auto de fecha diez (10) de mayo de 2024 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Niega oír el Recurso de Apelación Interpuesto.
• A los folios (32) al (34), ambos inclusive, copias certificadas del escrito de fecha catorce (14) de mayo de 2024, suscrito por la representación judicial de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, mediante el cual solicita copias certificadas.
• Al folio (35), copia certificada del auto de fecha quince (15) de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Juicio, acordando las copias certificadas solicitadas por el abogado RAMON HERNANDEZ GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.742, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
MOTIVA DE LA DECISION
A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Se interpone Recurso de Hecho, ante la negativa de oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-R-2024-000051, contra el auto de fecha diez (10) de Mayo de 2024, donde el Juez de Primera Instancia niega oír el Recurso de Apelación del Auto de fecha siete (07) de Mayo de 2024, considerando que el mismo es de mero trámite.
Con respecto a este particular, la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nro. 3.423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, estableció: que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; a saber:
“(…)en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”
La misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos), indica:
“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”
En efecto, y acatando los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, los Autos de Mera Sustanciación o Mero Trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco proceden a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de uno de estos autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ellos se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades y deberes de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación.
En este sentido analiza esta alzada el acta de audiencia de juicio de fecha siete (07) de mayo de 2024, del cual recurre la parte demandada, y a tal efecto observa:
En horas de Despacho del día de hoy, martes siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el número NP11-L-2022-000144, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, tiene incoado el ciudadano ALBERTO ANTONIO YANES MARTINEAU, contra la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del abogado JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.200, apoderado judicial del Demandante y por la parte demandada comparece el abogado RAMÓN HERNÁNDEZ GAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.742. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose Inicio a la presente Audiencia, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Secretaria informó el estado de la presente causa. Acto seguido se prosiguió con la evacuación de la prueba de informe dirigido al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en razón del Oficio N° 139-2023, promovida tanto por la parte actora como por la parte demandada, consta las resultas de la misma a los folios 345-346 del expediente, a tal efecto las representaciones judiciales de ambas partes se aproximaron al estrado para su verificación, procediéndose de seguidas a las observaciones que ha bien consideraron. Seguidamente la secretaria de este Tribunal procede en informar que se recibió respuesta de la Oficina de Relaciones Consulares Dirección del Servicio Consular Extranjero adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, según comunicación 002611 de fecha 21/03/2024 y recibida por este Tribunal en fecha 18/04/2024, mediante la cual procede a la indicación sobre la tramitación de la carta rogatoria y su ejecución; luego de darle lectura, la representación judicial de la parte actora promovente de la prueba insiste y ratifica la misma. La representación judicial de la parte demandada, se opone a dicha solicitud. Acto seguido el Juez que preside el acto, acuerda la ratificación solicitada por la parte actora con respecto a la prueba de Informe con Termino Ultramarino dirigida: a la Sociedad Mercantil BANESCO PANAMA, S.A. De la misma forma la secretaria señala que se está en la espera del informe de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), en relación a la experticia realizada en la presente causa. En este estado, la secretaria procedió en señalar que las probanzas ya enunciadas son todas las pruebas promovidas por ambas partes, quedando pendiente la prueba de informe con termino ultramarino y el informe de experticia electrónica; a tal efecto el Juez a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia, el día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijada por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuará con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte actora que se está a la espera de las resultadas. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman. (Negrita y Subrayado de esta alzada.)
Se observa del Auto recurrido, que el Tribunal de Juicio, niega oír apelación, es contra el (acta de continuación de audiencia de juicio) de fecha siete (07) de mayo del año en curso, que acordó la ratificación solicitada por la parte actora con respecto a la prueba de Informe con Termino Ultramarino dirigida a la Sociedad Mercantil BANESCO PANAMA, S.A.
Considera quien decide, que el Auto objeto de Apelación, ( Acta de continuación de audiencia oral y publica de juicio) es una actuación procesal dictada por el Juez de Primera Instancia de juicio en el curso del proceso de evacuación de pruebas, en ejecución de normas procesales que se dirigen al buen funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, es decir, pertenece al trámite procedimental, no susceptible de violar – en principio – los derechos constitucionales de las partes, ya que fue acordado por el juzgado señalado actuando dentro de su competencia.
Ahora bien, el ciudadano Abogado RAMON HERNANDEZ GAGO, apoderado judicial de la parte accionada interpone Recurso de Hecho, ante la negativa de oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-R-2024-000046, contra el auto de fecha siete (07) de Mayo de 2024, el Juez de Primera Instancia de Juicio, dejó asentado lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.163, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual APELA del Acta dictada por este Juzgado en fecha siete (07) de mayo de 2024; en consecuencia, este Juzgado NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el Acta de fecha 07/05/2014; del cual pretende Apelar, es de Mero Trámite, el cual no tiene Recurso de Apelación.
En el caso concreto, el auto mediante el cual se niega oír apelación del auto de fecha siete (07) de Mayo de 2024, cuya copia certificada ya indicó supra, al examinarla con detalle, considera quien decide, que tal como lo motivó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, el mismo constituye un Auto de mera sustanciación o de mero trámite, conforme al texto del mismo, es un Auto que pertenecen al trámite procedimental, ( Acta de Audiencia Oral y Publica de Juicio) no contiene decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo ello en atención a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por cuanto se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso y el deber de garantizar el derecho a la defensa de las partes de evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas, y debidamente admitidas. Por lo tanto, ello constituye un auto de mero trámite, que no produce gravamen alguno a las partes. Así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho intentado por la representación judicial de la parte accionada Abogado RAMON HERNANDEZ GAGO; contra el auto dictado en fecha diez (10) de Mayo de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio interpuesto en contra de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (01) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copias debidamente Certificadas.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.
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