REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Quince (15) de Noviembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO: NH12-X-2024-000030.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el presente expediente, con el objeto de conocer y decidir la acción de amparo sobrevenido ejercido por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS y HILDA LUCIA GOITE DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.403.390, V-9.285.465 y V-4.617.628, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987; contra la decisión (Auto) de fecha seis (06) de Noviembre del año 2024, publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual negó oír el recurso de apelación incoado.

TRAMITACIÓN DEL AMPARO SOBREVENIDO

El Amparo Constitucional Sobrevenido incoado por la parte accionante fue recibido por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio en fecha doce (12) de noviembre de 2024, y remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha trece (13) de noviembre de 2024, siendo distribuido a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia, lo hace basado en las consideraciones siguientes.

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:


El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …”
.

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de enero de 2000, caso Emery Mata .Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de la Acción de amparo Constitucional, quedando así establecido por la Sala:

“(…)

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:


“(…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Alzada la acción de amparo sobrevenido de un fallo (Auto) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, esta Alzada es competente para conocer del asunto planteado. Así se declara.-

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha siete (07) de mayo de 2024, presentan por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso de amparo constitucional por violación de los derechos sociales y de las familias, consagradas en el Capitulo V, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 87, 88, 89 numerales 1 y 2, 90 y 93; por parte del consorcio y las entidades de trabajo antes identificadas.

De la cualidad de apoderado Judicial del ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES

El ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.579.959, inscrito en el inpreabogado N° 193.868, indica la parte accionante, que es el apoderado judicial, según las distintas actas levantadas por funcionarios del trabajo de la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, expediente N° NR11-0-2024-000003, del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”.

Indica que en el libelo de acción de amparo constitucional de fecha 07 de mayo de 2024, como dice que consta en el CAPITULO CUARTO, DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, la cualidad que tiene el ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, de apoderado judicial del CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”, asimismo que en fecha 15 de septiembre de 2023, se trasladaron a la sede de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A y del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, siendo atendidos por el ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, quien manifestó ser apoderado judicial del CONSORCIOS OPERADOR HELIOS VIDAL.

Consignación de copias certificadas del folio doscientos sesenta y ocho (268) del libro de préstamo de expedientes donde consta que el mencionado apoderado judicial solicito el expediente numero NP11-O-2024-000003.

Indican que en horas de despacho del día 22 de agosto de 2022, el abogado WILLIAM NUÑEZ, presento diligencia en la cual consigna, copia certificada del folio doscientos sesenta y ocho (268), de fecha 16 de julio de 2024, el cual corre inserto en el libro de préstamo de expedientes del archivo sede del Circuito Laboral del Estado Monagas, donde se lee que el apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A y del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAD, ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.579.959, solicito el expediente Nº NP11-O-2024-000003, señalando su nombre, cedula, fecha de salida, firma y deja constancia que fue devuelto.

Consignación del poder que acredita al ciudadano José Amadeo Salas Jaimes, como apoderado judicial del consorcio operador helios Vidal.

Manifiesta la parte accionante, que en fecha 23 de octubre de 2024, consigno Poder Judicial otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ACOSTA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.455.939, en su carácter de presidente del CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, al ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, siendo autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao Estado Miranda, quedando anotado bajo el Numero 17, Tomo 154, folios 81 hasta el 83, de fecha 06 de julio de 2023.

De la solicitud de fijación de la audiencia constitucional por haber sido notificado el consorcio operador Helios Vidal.

Indica los accionantes, que en fecha primero (01) de noviembre de 2024, en diligencia que cursa en el asunto Nº NP11-O-2024-000003, solicitaron al Juzgado A-quo se acordara la audiencia constitucional, en virtud de las copias consignadas del Libro de Préstamo de Expedientes, del Archivo sede de esta Coordinación del Trabajo, donde se evidencia que el ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, solicito el expediente Nº NP11-O-2024-000003, para lo cual a decir del accionante el consorcio Operador Helios Vidal, quedo debidamente notificado tácitamente, resultando para su parecer innecesario ordenar nueva notificación.

De la apelación negada aduciéndose ser de mero trámite el auto.

Que, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), presento apelación anticipada en contra del auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, mediante el cual el juzgado A-quo, ratifico el auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, en el cual se ordena la notificación correspondiente al CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL y en fecha seis (06) de noviembre de 2024, el Tribunal de Juicio NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el auto de fecha 04/11/2024, del cual se pretende apelar, es de Mero Tramite, el cual no tiene Recurso de Apelación, por lo cual el accioannte en virtud de lo anterior expuesto, manifiesta que la Jueza de Juicio, infringe los principios constitucionales, relacionados con la tutela judicial efectiva (articulo 26), el debido proceso y el derecho a la defensa (articulo 49, numeral 1), el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257), todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; configurando así este articulado lo consagrado en el articulo 2, de la carta magna, relacionado con el estado democrático y social de derecho y de justicia.

CAPITULO SEGUNDO
ACERCA DE LOS GRAVES HECHOS Y CONSIDERACIONES POR EL CUAL DEBE PROCEDER LA PRESENTE ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

Indica la parte hoy accionante, que la ciudadana juez de juicio en su auto, transgredió los principios constitucionales, antes expuestos, al pretender desconocer, a su decir, los siguientes hechos:

1- La cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano José Amadeo Jaimes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.579.959, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.862.

2- Que el ciudadano Apoderado Judicial José Amadeo Jaimes, antes identificado, quedo debidamente notificado desde el momento en que solicito el expediente Nº NP11-O-2024-000003, tal como a su decir quedo demostrado.

3- Que para los juicios laborales rige el principio de la notificación única.

4- Acerca de la notificación tacita: para lo cual la parte accionante cita el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:

Capitulo IV
De las Citaciones y Notificaciones
(omissis)

Articulo 216- “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.

Siendo ello así, la parte accionante indica, que mal podría mantenerse un pronunciamiento, que niega una connotación fundamentada en un hecho trascendental, como lo fue la solicitud del expediente de la presente causa, quedando a partir de ese instante a su decir, notificado el Consorcio Operador Helios Vidal.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

Por todo lo anterior expuesto, la parte accionante solicita, Amparo Constitucional Sobrevenido a los Derechos Fundamentales del: Derecho constitucional al trabajo; Derecho a la tutela Judicial efectiva; Derecho al Debido Proceso; Derecho a la defensa; Derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen los derechos consagrados en los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por haber incurrido la Juez A-quo, a su decir, en vías de hecho, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la Acción Constitucional de Amparo Sobrevenido.

Finalmente, solicita lo siguiente:

1- Se declare CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO.

2- Se declara CON LUGAR la notificación de la parte querellada CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, en la persona de su apoderado judicial JOSE AMADEO SALAS JAIMES, antes identificado, y consecuencialmente se ordene al juez de juicio competente, fija la audiencia constitucional negada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, es necesario hacer la consideración de que, por el hecho de haber sido calificada como sobrevenida la acción de amparo constitucional objeto de la presente decisión y proviniendo la supuesta lesión constitucional de la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, según decisión ( Auto ) de fecha seis (06) de noviembre de 2024, debe esta alzada reiterar la doctrina del la Sala Constitucional de fecha veinte (20) de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que señala lo siguiente:

“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos caso, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Precisado lo anterior, advierte este Tribunal, que el llamado amparo sobrevenido sería decidido por el mismo tribunal que esté conociendo la causa quien lo tramitará por cuaderno separado, cuando las violaciones constitucionales provengan de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces; en cambio, conocerá de ella el juez competente superior cuando la violación provenga del juez que conoce la causa principal, como en efecto la presente acción de amparo fue interpuesta por ante este juzgado superior. Así se establece.
Ahora bien, visto que no consta a las actas procesales el auto supuestamente lesionado (objeto de la presente acción de amparo sobrevenido), es imperioso para esta alzada citar el criterio proferido por la Sala Constitucional, sobre la revisión del sistema informático juris 2000, por parte de los administradores de justicia a los fines de constatar la supuesta violación constitucional (Vid. Sentencia N° 624 del 15 de mayo de 2012 de la Sala Constitucional; caso: Instituto Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios).

Asunto principal: NP11-0-2024-00003, Recurso de apelación: NP11-R-2024-0000095, llevado por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, dispuso que:

Visto el escrito de fecha primero (01) de noviembre de 2024, suscrito por el Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.987, Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante el cual solicita se fije Audiencia Constitucional en la presente causa; en consecuencia, este Juzgado ratifica auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, que riela inserto al folio 305, en el cual se ordena la notificación correspondiente al CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL”. Es todo.-

Auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2024. Señala lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, suscrita por el abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.987, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó poder notariado en copia simple, de cuyo contenido se constata que la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL, otorgó poder especial de representación judicial, en fecha tres (03) de septiembre de 2018, a los abogados en ejercicio RUBEN ADOLFO VILLAVICENCIO MORENO, ROUNELS DARIO MANZUR QUIROS y JOSE AMADEO SALAS JAIMES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 77.459, 47.962 y 193.862, respectivamente; en consecuencia, este Tribunal ordena la notificación del referido Consorcio, en la persona del ciudadano Abg. JOSE AMADEO SALAS JAIMES, en la siguiente dirección: Calle Piar cruce con Calle Mariño, Edificio Lucy, Piso 1, Oficina Nº 5, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas. Líbrese nuevo Cartel de Notificación.

Auto de fecha seis (06) de noviembre de 2024. Establece:

Vista la diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio WILLIAM EDUARDO NÚÑEZ VÉLIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.987, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionante en la presente causa, mediante la cual APELA del auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024; en consecuencia, este Juzgado NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el auto de fecha 04/11/2024; del cual pretende Apelar, es de Mero Trámite, el cual no tiene Recurso de Apelación.-

Cabe resaltar, que en los autos antes transcritos, se dejaron establecido tres aspectos relevantes, como son, en primer término, se ratificó lo señalado en el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2024; en segundo lugar, que en virtud de la solicitud por parte de los accionantes se ordeno la notificación de la entidad de trabajo accionada CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL en la persona de su co-apoderados judicial Abg. JOSE AMADEO SALAS JAIMES, en la siguiente dirección: Calle Piar cruce con Calle Mariño, Edificio Lucy, Piso 1, Oficina Nº 5, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, y en tercer lugar, que el Juzgado de Juicio niega la apelación ejercida contra el auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, por considerarlo de mero tramite.

Respecto a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, ha señalado la Sala Constitucional, que son inapelables, pero pueden ser revocados, criterio establecido en la Sentencia N.° 2 del 17 de enero de 2007 (Caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”), en dicho fallo se señaló lo siguiente:
“Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez”.


Ahora bien, considera esta alzada que el caso bajo estudio, el auto recurrido es un auto de mero tramite, en tal sentido tenemos, que la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”


En efecto, y acatando los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, los Autos de Mera Sustanciación o Mero Trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco proceden a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de uno de estos autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ellos se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades y deberes de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación.


En ese sentido, debe encaminarse este Tribunal de Alzada, y en virtud de criterio jurisprudencial mencionado y dado que el auto dictado en fecha auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, tiene su naturaleza de auto de mera sustanciación o mero tramite que no están sujeto a apelación, por lo que pertenece al impulso procesal y han sido dictado en uso de las atribuciones de ley, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, como consecuencia, el mismo no admite recurso alguno en su contra, por lo tanto, el a - quo, actúo ajustado a derecho al negar el recurso de apelación incoado. Así se establece.-

Ahora bien, pretenden los accionantes que a través de la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, se tenga por notificado (Notificación tacita) al Abg. JOSE AMADEO SALAS JAIMES, inscrito en el Inpreabogado N° 193.868, en su condición de co-apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL, dado la solicitud de préstamo de expediente realizada en el archivo sede de esta Coordinación Laboral.


En relación a la notificación tacita (solicitud de préstamo de expediente), ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 767, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2022, lo siguiente;
Ahora bien, al aplicar tales supuestos al asunto bajo estudio concluye esta Máxima Instancia Constitucional, que la argumentación expuesta en la resolución del a quo relativa a que la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, hoy solicitante en revisión, se encontraba notificada de la sentencia publicada del 5 de noviembre de 2012, no estuvo ajustada a derecho, por cuanto consideró que un simple acto de -presunta- solicitud del expediente por parte de la prenombrada ciudadana contentivo de la decisión proferida en la causa principal, era motivo suficiente para considerar como notificada a la peticionaria de autos, del acto jurisdiccional proferido por éste el 5 de noviembre de 2012; transgrediendo de este modo derechos y principios de rango constitucional, entre los que cabe destacar: el debido proceso, debiendo acotarse que el mismo se encuentra recogido en el Texto Fundamental y está constituido por:
“…un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)” (caso: “José Pedro Barnola y otros. (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 80 del 1°/02/2001, ratificada en Sentencia N° 1343 del 27/06/05).
Tomando en consideración lo antes expuesto, visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, esta Sala advierte que, en el caso de autos, el aludido derecho resultó vulnerado, por cuanto la solicitud de expediente por parte de la ciudadana Josefina Bravo Gutiérrez, donde no se refleja con certeza si la firma estampada es suya o si tuvo acceso o no al expediente, lejos de generar seguridad jurídica, da cabida a la confusión e incertidumbre a las partes en un juicio, pudiendo causarse en muchos casos indefensión.
En virtud de todo lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el caso sub examine resulta evidente que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera del ámbito de sus competencias, al considerar en la decisión interlocutoria hoy cuestionada, entre otros aspectos, que la peticionaria de autos se encontraba notificada de una sentencia dictada fuera del lapso legal, limitando los derechos de ésta, específicamente su derecho a ejercer el recurso de apelación (artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en virtud de lo cual esta Máxima Instancia Constitucional estima que la decisión objeto de revisión infringió -sin lugar a dudas- principios y normas constitucionales relativas al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, resultando forzoso declarar HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional hoy analizada.
Cónsono con lo anterior, es preciso señalar, en lo que concierne a la figura de la notificación tácita la Sala Constitucional, mediante decisión N° 940 del 14 de julio de 2009 (caso: Francisco José Escalona Montes), reiterado en decisiones Nos. 624 del 3 de mayo de 2001 (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina) y 1536 del 20 de julio de 2007 (caso: José Luis Rincón R.), determinó lo siguiente:

(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se desprende el orden garantista de la figura del debido proceso, entendida como el cumplimiento absoluto del iter procedimental, dispuesto por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos, lo cual se concatena con el derecho a la defensa, puesto que éste va dirigido a velar por el pleno desarrollo de la actividad procesal, necesario para crear convicción en el Juez, sobre la existencia o no de hechos relevantes para la resolución del conflicto objeto del proceso, por lo que no se puede en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho. En consecuencia, se declara improcedente la acción de amparo sobrevenida incoada, y se ORDENA a la unidad de alguacilazgo de esta Coordinación Laboral a practicar la notificación ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, mediante auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2024. Líbrese oficio. Cúmplase.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional sobrevenida interpuesta por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ, JOSE GREGORIO OLIVEROS y JOSE RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.403.390, V-9.285.465 y V-2.643.610, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 44.987. Contra la Decisión (auto) de fecha seis (06) de Noviembre del año 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Se ORDENA librar oficio a la unidad de alguacilazgo de esta Coordinación Laboral, a fin de practicar la notificación ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, mediante auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2024. Líbrese oficio. Cúmplase.

No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
El SECRETARIO (a)
ABG. BELTRÁN FAJARDO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El SECRETARIO (a)
ABG. BELTRÁN FAJARDO.