REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: NH12-R-2024-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 92.724, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.101.725, conforme consta de instrumento Poder Apud - Acta que riela en el folio 134 de la Primera Pieza del asunto principal; recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad Providencia Administrativa, seguido en el expediente número NP11-N-2022-000014, en la cual se declara la SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentare el Ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00038-2022 de fecha 20 de abril de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró CON LUGAR la AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo GASES DE MATURIN, C.A. (GASMACA,C.A) contra el ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ. Quedando valida y eficaz la Providencia Administrativa recurrida. Segundo: SE CONFIRMA, la Providencia Administrativa Nº 00038-2022 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la cual declaró Con Lugar la Autorización de Despido del ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, Plenamente identificando en autos.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal que dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo hace en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación de la Sentencia dictada es oído en ambos efectos en fecha cuatro (04) de Julio de 2024, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.
En fecha diez (10) de Julio de 2024, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Segunda Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2024, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, escrito inserto en los folios del Siete (07) al Diecinueve (19) y verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito y que no hubo alegatos de contestación a la apelación.
En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
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DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha Veintidós (22) de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.
Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Y expresamente Así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PLANTEADO.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, se alega en el Escrito en la cual fundamenta la apelación lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACION PARA RECURRIR
.- Que el interés que posee su representado para apelar de la sentencia de fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024, que declaro la nulidad de la referida providencia Administrativa y en consecuencia recurrir a su instancia deriva de lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al disponer que toda persona (natural o jurídica) tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, Así mismo, por ser su representado el destinatario contra la cual obra el referido acto administrativo, ostenta legitimación para recurrir, en razón de tener un interés personal, legitimo y directo.
.- En lo que respecta a la razón de su admisión y consiguiente tramita se debe hacer de acuerdo al articulo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se anuncio el recurso de apelación en el lapso oportuno, En este sentido, el Recurso de Apelación es admisible por no encontrarse dentro de ninguno de los supuestos contenidos en las normas que lo impidan. Se realizo la apelación en el lapso legal correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS
Que, la sentencia apelada de fecha veintinueve (29) del mes de Febrero del año dos mis veinticuatro (2024), se origina en virtud de haber interpuesto Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00038-2.022 de fecha veinte (20) de Abril del año 2022 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signada con el Nro., 044-2022-0100130, en la que se declaro con lugar la AUTORIZACION DE DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo Gases de Maturín, C.A, (GASMACA, C.A), Providencia que fue ratificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
.- Que la sentencia apelada incurrió en los mismos vicios que cometió el órgano administrativo. Se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la administración se fundamente en una norma que no es aplicable al caso concreto.
.- En el caso que lo ocupa y cuyos motivos dieron lugar a recurrir de la presente sentencia, hace necesario examinar además de la sentencia recurrida si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la normal legal.
.-, Que hay una evidente y reiterada violación de los vicios denunciados del FALSO SUPUESTO DE DERECHO presente en el acto administrativo. Vicio que denuncia ante este Juzgado.
.- Primer Falso Supuesto: Falsa aplicación del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Referido a la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte accionada Dioglen José Chourio Fernández, por cuanto no se otorgo valor probatorio.
.- Segundo Falso Supuesto de Derecho: Vicio de contradicción en que incurre la providencia administrativa por la no observación y en franca violación del principio de alteridad de la prueba.
.- Tercer Falso Supuesto de Derecho: Vicio de contradicción en que incurre la providencia administrativa. En el auto de fecha 10 del mes de Marzo del año 2022 que riela en el folio 60 del expediente administrativo Nro 044-2022-01-001130, mediante el cual la inspectora del trabajo CATHERINE MOTA, decide su propia recusación, siendo que el acta de fecha 10 del mes de Marzo que corre inserta al folio 26 del expediente administrativo y en los folios 33 y 34 de la pieza 1, donde dicha funcionaria fue recusada.
DE LA SENTENCIA
.- Manifiesta, que en la sentencia recurrida la ciudadana Juez, decide en primer lugar puntos previos de la forma siguiente.
Previo al análisis y decisión de cada uno de los vicios denunciados pasa a pronunciarse sobro los PUNTOS PREVIOS.
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-10-2013, (Caso: Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, criterio reiterado hasta la presente fecha donde se estableció que el juez contencioso administrativo debe anular los actos administrativos cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados. Circunstancia que aplica en el presente caso en virtud, que tal vicio le genera daño a su representado.
DE LOS PUNTOS PREVIOS
. Que riela al folio 177, la ratificación de la impugnación de la cualidad del Abogado Federico Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 13.056.232, la cual realizo en la audiencia de juicio de fecha 03 de octubre del 2023, por cuanto el mismo no presento poder que lo acreditara como apoderado de la empresa GASMACA, C.A, ya que están en presencia de quien reclama es una persona jurídica tal como lo establece los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, los actos jurídicos realizado por el mencionado abogado no surten efecto jurídicos en la presente causa.
. Continúa el recurrente y dice que en dicha audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, quien no presento medios de prueba alguna en la audiencia de juicio. No obstante de haber presentado un escrito extemporáneo. Adolece de su propia firma. Tal como consta en los folio 281, 282 y 283 de la pieza 2. Se limito a consignar el poder que lo acreditaba como procurador se adhirió al escrito de prueba presentado por el abogado Federico Rodríguez, quien al ser impugnado no tenia cualidad para presentar y actual en el juicio y mucho menor para representar a la empresa GASMACA, C.A, por lo que se le tiene como no haber presentado pruebas. Ahora, el procurador como abogado de la empresa GASMACA, C.A, ratifica unas pruebas inexistentes por el hecho de la falta de cualidad del Abogado Federico Rodríguez quien al no tener cualidad no puede actuar en el juicio.
. Arguye el recurrente, que todo se demuestra del acta que se levanto el día de audiencia de juicio de fecha 03 del mes de Octubre del año 2023, y que acompaño como medio de prueba de lo señalado. Así mismo del C.D, de grabación audiovisual de dicha audiencia que demuestra que no entrego medio de pruebas.
. Dice que en el escrito de nulidad alego como medio de defensa los siguientes vicios que textualmente señala. Este supuesto fue negado en la presente sentencia recurrida bajo los siguientes argumentos:
.- Sobre el primer Falso Supuesto de Derecho se verifica, en la falsa paliación del artículo 508 del Código Procesal Civil, el cual establece:
Articulo 508. La falta de aplicación del articulo 508 del C.P.C referido a la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte accionada: DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, por cuanto de la evacuación de las testimoniales de los testigos, fueron conteste en afirmar que el ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, asistía normalmente a su jornada de trabajo, que si tenia conocimiento sobre unos reclamos de los trabajadores incoado por la inspectoria del trabajo en contra de GASMACA, C.A, que si le consta que en las reuniones realizadas con los entes Gubernamentales la Inspectora CATHERINE MOTA, y el Director CARLOS CENTENO, en su condición de director del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas participaba en dichas reuniones, que igualmente el sindicato de trabajadores no ha realizado paralización alguna en la planta de llenado y que el trabajador accionado allá tenido discusiones y agresiones con personal de la empresa.
. Indica, que en el presente caso el despacho administrativo no le otorgo valor probatorio a las documentales “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
. Dice , que en la sentencia recurrida, se incurre en el mismo Falso Supuesto de Derecho, es decir, la falsa aplicación del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, referido a la valoración de la prueba testimonial, promovida por la parte accionante Dioglen José Chourio Fernández, por otorgarle valor probatorio.
ARGUMENTOS AL RESPETO
. Que, como evidencia de las declaraciones de los testigos ante el órgano administrativo quienes en sus dichos reconocen que el ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, asistía normalmente a su puesto de trabajo. Igualmente que el mecanismo llevado por la entidad de trabajo para el control del registro de entrada y salida del personal era por huella biométrica, señalando que la mayoría de los trabajadores no se registraban a la hora de salida. También, alegaron que tenían conocimiento del reclamo por diferencias salariales llevados en contra de la empresa ante la inspectoria del trabajo, y que les constaba, sobre las reuniones realizadas con los entes gubernamentales en las cuales asistían la Inspectora del Trabajo Catherin Mota y el Directos Carlos Centeno. En cuanto al sindicato de trabajadores señalaron que en ningún momento habían paralizado la planta. Estas declaraciones indica el recurrente, que fueron desechadas por la Inspectora del Trabajo por cuanto no existía otro testigo conteste que ratificara sus dichos. Sin embargo, resalta que el Inspector del trabajo en ningún momento señalo que los testigo se contradijeron en sus dichos, sino que por lo contrario argumento que no existió otro testigo que ratificara lo declarado por los diferentes testigos presentado. Argumento que deja en evidencia la violación de la normal Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
. Que del análisis del mismo artículo 508, concluye la parte recurrente, que la inspectora del trabajo debió tomar en consideración las declaraciones de los testigos y no desecharlos del proceso cuando debió adminicular lo mismo con el resto del material probatorio al proceso. Por lo que pudo tener dichas pruebas como un indicio de lo expuesto por la parte accionada. Aunado a esto, tampoco se dio valor probatorio a las documentales promovidas por la parte accionada, es decir, el acta de totalización de la Junta directiva del sindicato único bolivariano profesional de Trabajadores organizados de la empresa de gas público y similar.
. Que el hecho controvertido, era determinar si el ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, se encontraba incurso en las faltas alegadas por el patrón (Abandono y Inasistencia al puesto de trabajo). Igualmente demostrar en las actas procesales el nuevo hecho por cuanto en la contestación de la solicitud de autorización de despido, como las distintas actuaciones realizadas por el trabajador en el procedimiento administrativo, se señalaba que este forma parte de la Directiva del Sindicato único bolivariano profesional de Trabajadores organizados de la empresa de gas publico y similar, tal como se demostró en las inspecciones en fecha 22-10-2022, que corre en los folios 321 y su vuelto de fecha 25-10-2023, manifiesta el recurrente que es evidente el vicio que denuncia en la presente causa. Así pide sea declarado.
.- El Segundo Falso Supuesto de Derecho el recurrente dice que se verifica, en el vicio de contradicción en que incurre la Providencia Administrativa por la no observancia y en franca violación del principio de Alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse o fabricar una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio, implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte accionante. Manifiesta que las documentales promovidas por las parte accionante, marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S, que cursan en los folios 04 hasta el folio 20, por cuanto son pruebas producidas por la misma empresa accionante violando con ello el principio de alteridad probatoria mediante el cual nadie puede producirse una prueba a su favor.
.-, Que es evidente la prueba documental presentada por la parte patronal y analizada y tomada en cuenta por el ente administrativo para declarar con lugar la autorización de Despido y tomada posteriormente en cuenta por el juez en la hoy sentencia recurrida o apelada violan el principio de alteridad de la prueba, de acuerdo a los razonamientos y en términos que a continuación se expresan y que hacen procedente y como consecuencia que opere el vicio de falso supuesto alegado.
.- Manifiesta el recurrente que con esta decisión se reafirma el segundo falso supuesto denunciado que consiste en el Vicio de contradicción en que incurre la providencia administrativa, por la no observancia, y la franca violación del principio de alteridad de la prueba
.- Sobre este aspecto, en contravención este argumento esgrimido en la sentencia le señalo que dichas pruebas si fueron impugnadas y desconocidas.
.- El recurrente dice, que este vicio se demuestra con el mismo análisis que se desprende de las pruebas por la parte accionante al momento de hacer la solicitud de Autorización para el despido, y que ratificaron en su escrito de pruebas que corren insertas en los folios 11 al 21 ambos inclusive documentos denominados Incumplimiento de Horario y de los folios 22 al 2, informes marcados M y N. Así mismo, del análisis que debió hacer igualmente el Juez recurrido a las pruebas que aporte se evidencia y demuestra la violación del principio de alteridad de la prueba. Dice el recurrente que se evidencia por las siguientes razones.
PRIMERO: La parte accionada nunca consignó a los autos del expediente los resultados del sistema biométrico para determinar y con ello probar la inasistencia al trabajo, o bien, a su sitio de trabajo. Carga de la prueba que le correspondía a la accionada GASMACA, C.A.
Indicando, que es de observar que su representado Dioglen José Chourio Fernández. Asistió a su sitio de trabajo en las fechas que señala la parte patronal, mas no se evidencia su hora de salida por que no consta en el sistema biométrico. Sin embargo la parte demandante como vuelve y repite, no consigno los reportes correspondientes al biométrico o cualquier otro medio de pruebas que demuestren lo mismo.
Sobre este respecto, señala que se demuestra del análisis de las pruebas documentales denominados INCUMPLIMIENTO DE HORARIO, que en la misma dejaron constancia que en las fecha 28 y 31 de Enero, 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10 y 11 de Febrero del año 2022 el ciudadano Dioglen José Chourio Fernández, quien se desempeña en el cargo de operador Integral, debido a los resultados arrojados por el sistema biométrico al centro de trabajo GASMACA, C.A, Boquerón, ingreso su huella dactilar a las 09:07am, 9:14am, 07:56am, 07:31am, 07:31am, 02:08am, 08:31am, 08:07am, 08:47am, 07:43am, 10:13am, de acuerdo al orden de las fechas señaladas anteriormente, pero no registro su salida como fin de la jornada, eso daba por entendido que esto aplica como Incumplimiento del Trabajo, sin presentar justificación alguna o notificación a su superior inmediato, del incumplimiento por parte del trabajador de la jornada laboral de 7 horas diarias.
SEGUNDO: Que no le consta al testigo presentado por la parte patronal o accionante, si efectivamente el trabajador abandono o no su puesto de trabajo, o por el contrario omitió colocar la huella en el sistema biométrico hecho que tampoco quedo demostrado.
Denuncia el recurrente, que esto se evidencia en la declaración realizada por el ciudadano Cristóbal Solórzano, según el acta de su declaración, al ser preguntado por el abogado de la parte accionada en la pregunta cinco (05), sobre el tenor siguiente. En fecha 22 de Marzo del año 2022, folio 97 al 98, ¿Diga el testigo las fecha en que le consta que el ciudadano Dioglen José Chourio Fernández, abandono las instalaciones de la empresa? Contesto. El sistema biométrico refleja el abandono de trabajo del trabajador Dioglen José Chourio, el 28 de Enero al 29 de Enero, del 03 de febrero, al 08 de Febrero, dichas actas reposan en el expediente del trabajador. Igualmente la declaración del testigo Luís Armando Ballenilla, que corre inserta en el folio 99, que al ser preguntado en sus dichos sus respuestas no guardan relación con lo denunciado. Así mismo, consta en el acta levantada que el testigo respondió que su persona labora en el departamento de talento humano el cual esta según sus dichos a veinte (20) metros aproximadamente de la puerta de entrada de la empresa. Indicando el recurrente que es evidente, que el testigo no tiene conocimiento de forma directa de los hechos que declaro. No le consta, si efectivamente el trabajador abandono o no su puesto de trabajo, o por el contrario omitió colocar la huella en el sistema biométrico hecho que tampoco quedo demostrado. En lo que respecta al ciudadano Jesús Torrealba, este no compareció a rendir su declaración sobre la ratificación del contenido y firma de dichos documentos.
TERCERO: Que se evidencia que los cargos de los ciudadanos que suscribieron las actas de INCUMPLIMIENTO DE HORARIO, no guardan relación alguna con la labor desempeñada por el trabajador el cual era operador integral, es decir, dichas actas no fueron suscritas por el supervisor o ningún otro trabajador que laborara con su representado hoy recurrente.
.- Manifiesta la parte recurrente, que es evidente que esta prueba documental presentada por la parte patronal y analizada por el ente administrativo (Inspector del trabajo) en la providencia y tomada en cuenta por el juez en la hoy sentencia recurrida o apelada violan el Principio de Alteridad de la prueba, de acuerdo a los razonamientos y términos antes expuesto por lo que opera el vicio de falso supuesto alegado. Así pide se declare.
.- Indica el recurrente que otro hecho que viola el principio de alteridad de la prueba en la sentencia es al decidirlo el tribunal recurrido en su sentencia al valorar los medios de pruebas. Manifestando que no valoro la prueba que identifico en su escrito de pruebas marcadas con el Nº 82 contentiva con un C.D, con dos fijaciones videografías, que cursan el folio 266 de la pieza 2, por que no constaba en el expediente. Indicando el recurrente que dicha prueba estaba en resguardo en la unidad de audiovisual previa solicitud y que el mismo tribunal y la ciudadana juez ordeno su resguardo. Para lo cual el recurrente dice que de esta manera se le causo un daño a su representado y evidenciándose a su decir el vicio de falso supuesto de derecho y con la violación del principio de alteridad de la prueba.
.- Denuncia que existe la alteridad de la prueba cuando el ciudadano juez le da valor a las pruebas escritas contentivas en los folios 11 al 21 de la pieza 1, denominada acta de abandono de trabajo. Actas que no fueron firmadas, por el notificado trabajador Dioglen Chourio, ni entregadas por un trabajador o supervisor inmediato de su departamento, es decir, a parecer del recurrente es fabricada, por que fue hecho en horas no laborables. Así pide se declare.
Sostiene el recurrente, que la inspectora del trabajo CATHERINE MOTA, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2022, que riela en el folio 60 del expediente administrativo Nº 044-2022-01-00130, decide su propia recusación, siendo que el acta de fecha 10 de marzo que corre al folio 26, dicha funcionaria fue recusada por la parte accionada DIOGLEN JOSE CHORUIO FERNANDEZ, portador de la cedula de identidad N° V-13.101.725, debidamente asistido por el abogado ANTONIO ZAPATA, impreabogado N° 129.714, constituyendo dicha actuación violatorio del orden publico procesal.
DEL PETITORIO O SOLICITADO
.- Por lo anteriormente expuesto, la parte recurrente solicita que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, y sea revocada la sentencia del A -quo y como consecuencia se declare la improcedencia y nulidad de la Providencia Administrativa recurrida Nº 00038-2022 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 20 de Abril de 2022, y se deje sin efecto o SIN LUGAR la solicitud de la Autorización de Despido contra el Ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.101.725, en fecha 20 de abril de 2022.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
No hubo contestación al recurso de apelación.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le lapso la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y a tenor del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las delaciones en contra del fallo recurrido, se encuentran circunscritas al escrito de fundamentación de la apelación, consignado por el recurrente en fecha veinticinco (25) de Julio de 2024.
En relación al punto previo denunciado se pronuncia esta alzada, en los siguientes términos:
. Denuncia el recurrente la impugnación de la cualidad del Abogado FEDERICO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.056.232, realizada en la audiencia de juicio de fecha Tres (03) de octubre del 2023, por cuanto el mismo no presento poder que lo acreditara como apoderado de la empresa GASMACA, C.A,
Así mismo denuncia el recurrente, que en la audiencia de juicio se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, por intermedio del abogado DARWIN TINEO, quien no presento medios de prueba alguna en la audiencia de juicio. No obstante de haber presentado un escrito extemporáneo. Adolece de su propia firma. Tal como consta en los folios 281, 282 y 283 de la pieza 2. Que solo se limita a consignar el poder que lo acreditaba como sustituto del Procurador General del Estado, se adhirió al escrito de prueba presentado por el abogado Federico Rodríguez, quien al ser impugnado no tenia cualidad para presentar y actual en el juicio y mucho menor para representar a la empresa GASMACA, C.A, por lo que se le tiene como no presentado pruebas alguna.
Al examinar la decisión recurrida tenemos:
En atención al punto previo establecido por el Beneficiario del Acto, entidad de Trabajo Gases de Maturín, C.A (GASMACA, C.A), Abogado Darwin Tineo, plenamente identificado en auto, actuando en su carácter de Procurador del Estado Monagas, este tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Señala el Beneficiario; “ciudadana Juez, con todo el respeto que usted se merece y en la legitima defensa de mi representada la empresa Gases Maturín (GASMACA), por considerar que es indispensable y necesario, que antes de entrar a dilucidar el Recuso de Nulidad interpuesto por el ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, se tome en cuenta que su representada en fecha 26/12/2022 fueron canceladas las prestaciones sociales y su respectivo pago o cancelación a través del sistema “PORTAL PATRIA” a nombre del ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.101.725 a favor de la cuenta corriente 01020625120000071932 del banco de Venezuela, por un monto de Nueve mil cuatrocientos dieciséis bolívares con ochenta y cinco céntimos 100/85 (Bs. 9.416,85); Ahora bien, el propósito de lo antes planteado es que aprecie que el actor viene actuando de forma temeraria y maliciosa al querer sorprenderla en su buena fe, y en uso de este tribunal con el propósito ultimo de desvirtuar las responsabilidades que recaían sobre el ciudadano recurrente en ejercicio de las funciones de su cargo que desempeñaba como trabajador, siendo que todo trabajador tiene sus obligaciones para con la empresa a la presta sus servicios. No obstante, persiste en continuar con su pretensión de querer anular la Providencia Administrativa Nº 044-2022-01-00130, cuando ya su representada le realizo el pago de Prestaciones Sociales, como así lo demostramos con las documentales arriba mencionadas, poniendo de esta manera fin a la relación laboral que mantenían con su poderdante, el cual a todas luces resulta inoficioso entrar a revisar los vicios denunciados, cuando ya se puso fin a la relación de trabajo”.
Visto el punto previo del Beneficiario del Acto, supra citado en el que señalan que se realizó el pago de las Prestaciones Sociales al ciudadano DIOGLEN CHOURIO poniendo de esta manera fin a la relación laboral que mantenían con su poderdante, en este marco, quien decide al verificar las pruebas aportadas por la entidad de Trabajo GASMACA,C.A, marcadas con la letra “D” denominada Resumen de liquidaciones y planilla de liquidación que rielan en los folios 293 y 294 de la presente causa, se pudo verificar que las mismas no están firmadas por el trabajador ciudadano DIOGLEN CHOURIO, en señal de conformidad, en consecuencia no se puede tomar como cierto que fue recibió el pago de las prestaciones Sociales. En virtud de lo expuesto, este tribunal declara, improcedente lo solicitado. Así se decide.
Alega el Recurrente en su escrito de informe como punto previo señalando como primer punto:
Primero: (riela al folio 177) Ratifica la impugnación de la cualidad del abogado FEDERICO RODRIGUEZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.056.232, la cual realizó en la audiencia de juicio de fecha 03 de octubre del 2023, por cuanto el mismo no presento poder que lo acredita apoderado de la empresa GASMACA,C.A, ya que estamos en presencia que quien reclama es una persona jurídica tal como lo establece los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto los actos jurídicos realizados por el mencionado abogado no surtan efectos jurídicos en la presente causa.
Segundo: (riela al folio 177), ciudadana jueza, quiero hacer de su conocimiento que en la audiencia de juicio de fecha 03 de octubre, única oportunidad para presentar escrito de pruebas, y este digno tribunal le cedió la palabra al abogado DARWIN TINEO, en representación de la Procuraduría del Estado Monagas, y el mencionado abogado en su exposición, se dirigió al tribunal consignado poder que lo acredita como tal, y ratificando las pruebas consignadas en el expediente administrativo Nº. 044-2022-01-00130, esta situación puede corroborarse en el acta levantada en la audiencia, y en el video que se realizó la misma. (Cursa al folio 281 al 283). Mal puede ahora aparecer que el mencionado abogado aparezca que consigno los medios de prueba. En este sentido ciudadana Jueza, ratifico el escrito que esta representación consignó en fecha 20-10-2023, contentivo de dos folios útiles, y espero que tales pruebas no sean valoradas en la definitiva y no surtan efectos jurídicos en la presente causa.
Visto lo señalado por el recurrente relacionado con la falta de cualidad del apoderado judicial de la empresa Gasmaca,c.a, Beneficiario del acto en la presente causa, observa esta juzgadora que si bien es cierto, el ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ COVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.056.232, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 88.684, en la audiencia de juicio de fecha 03 de octubre del 2023, no presentó poder que lo acredita como apoderado de la empresa GASMACA,C.A, no es menos cierto que se evidencia de las Actas Procesales que el ciudadano DARWIN TINEO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.807.539, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 155.172, en la referida audiencia de juicio de fecha 03 de octubre del 2023, consignó Poder que lo acredita como PROCURADOR DEL ESTADO MONAGAS, actuando en representación de la entidad de trabajo GASMACA,C.A, en defensa de los intereses del Estado Venezolano, por cuanto es público y notorio que la empresa GASMACA,C.A, es una empresa mixta en la que el Estado tiene su participación, en este sentido, es importante señalar que de conformidad con las prerrogativas que goza la Administración Publica de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 107 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Monagas, Gaceta Nro. 6.220 de fecha 15-03-2016 que faculta a los Procuradores del Estado, para representar en Juicio los intereses del Patrimonio Publico, el cual señalaremos a continuación:
Plena representación
Artículo 30. La Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e Intereses patrimoniales de la República tanto nacional como lntenacionalmente, aun cuando otro otros funcionarios sean investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.
Intervención en juicio
Artículo 107. El Procurador o Procuradora General de la República puede Intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indiariamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Vistas las precitadas normas, quien decide pudo constatar de las Actas Procesales, que si bien es cierto el Consultor Jurídico o Apoderado Judicial de la empresa GASMACA, C.A, el cual actuó durante todo el procedimiento en sede administrativa, no presentó poder que lo acreditará como representante de la entidad de Trabajo, No obstante el Abogado DARWIN TINEO, actuando en su carácter de Procurador del Estado, puede suplir la falta de Apoderado de la referida entidad de trabajo, por tratarse de una empresa del Estado y sus intereses Patrimoniales, encontrándose este debidamente facultado mediante poder otorgado por el Procurador del Estado, tal como riela en los folios 295 y 296 de la presente causa y consignado en la audiencia de Juicio realizada en fecha 03-10-2023 que riela al folio 177. En virtud de lo expuesto, este tribunal declara improcedente la falta de cualidad alegada por el recurrente. Así se decide.
De la trascripción parcial de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia fundamentó su decisión para declarar improcedente la falta de cualidad alegada por el recurrente, sosteniendo, que el Consultor Jurídico o Apoderado Judicial de la empresa GASMACA, C.A, Abogado Federico Rodríguez, actuó durante todo el procedimiento en sede administrativa en su carácter de consultor jurídico, sin embargo, se observa de la providencia administrativa cuestionado que se deja constancia del nombramiento del referido profesional del derecho en fecha tres (03) de febrero de 2022, N° DG-03-02-2022, marcado adjunto con la letra A.
En relación a las diligencias del Abogado DARWIN TINEO, quien actúa en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado, se tienen que conforme a Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Monagas, este puede actuar en juicio, que si bien la República no es parte, son afectados directa o indiariamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República En consecuencia, comparte esta alzada, la decisión proferida por el juzgado A-quo. Así se decide.
En cuanto a la presentación del escrito de prueba presentado por el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas, ante la carencia de firma, el mismo es valido. (Ver sentencia SCS/TSJ Nº 428 de fecha 24.5.2012 (ELIANA HERNÁNDEZ vs. POLICLÍNICA CENTRO, C.A.)
Establecido lo anterior, se procede a continuación al análisis de los alegatos expuestos, de la siguiente forma:
Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las actas procesales, en el caso bajo análisis, sobre la solicitud formulada por el recurrente en su escrito de fundamentación, en los cuales manifiesta en forma expresa que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en tres aspectos; Falsa aplicación del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, referido a la valoración de la prueba testimonial promovida por su representado, vicio de contradicción en la providencia administrativa por la no observancia, al principio de alteridad de la prueba, y vicio de contradicción en la providencia administrativa, dado que la inspectora del Trabajo decide su propia recusación.
Al examinar la sentencia recurrida, con respecto al primer falso de supuesto de derecho denunciado, tenemos:
Denuncia el recurrente el Vicio de Falso Supuesto de Derecho, señalando:
Con relación a este particular, cabe señalar que en la sentencia Nº 01117, Expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa (caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), estableció en qué consiste en vicio de falso supuesto de hecho, la cual se transcribieron a continuación:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administración, fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio falso (sic) supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del actor. (Negrillas Nuestras).
Esgrimen, (…) Criterio que ha sido ratificado por esa misma Sala en sentencias números 169 y 420, de fechas 14 de febrero de 2008 y 9 de abril de 2008, respectivamente.
Ahora bien, a los fines de poder resolver la denuncia planteada por el recurrente, se hace necesario plasmar los conceptos de falsa aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica contenidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil tres (2003) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
“(…) La falsa aplicación de una norma consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
“(...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130). (Negrillas nuestras)
Y, la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma” (…)”
Vista la jurisprudencia supracitada, relacionada con el falso supuesto de derecho y el vicio por falsa aplicación de una norma jurídica, este tribunal, antes de dilucidar en la presente causa, es importante destacar que el recurrente incurrió en un error de interpretación del vicio planteado, por cuanto señaló como primer supuesto de derecho que en la Providencia Impugnada se incurrió en falsa aplicación del artículo 508 del Código Procesal Civil, referido a la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte accionada: Dioglen José Chourio Fernández, por cuanto no se le otorgó Valor Probatorio. En este sentido, esta juzgadora debe señalar que el vicio correcto a señalar, es el vicio por falsa aplicación de una norma jurídica, por cuanto la diferencia entre el vicio por falso supuesto de derecho y la falsa aplicación de una norma jurídica radica en que el falso supuesto de derecho ocurre cuando se determina que los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del actor y la falsa aplicación de una norma jurídica consiste en la violación, falsa o incorrecta elección de la norma jurídica aplicable. En el caso de marras, no se incurrió en desaplicar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Vista la precitada norma, esta juzgadora pudo observar que en las actas procesales y de la Providencia Administrativa impugnada que la Inspectora del Trabajo durante el procedimiento se evacuaron los testimoniales promovidas, se motivo la decisión y expresó, la determinación del porque no le otorgó el valor probatorio, a continuación señalaremos un extracto de la Providencia Administrativa impugnada la cual se puede constatar en los folios 110 al 111 del expediente, en la cual expresa lo siguiente:
TESTIMONIALES:
Se promovieron los siguientes testigos, los ciudadanos (as):
FRANCISCO ALEJANDRO RIVERA y PETER MORENO RUIZ, MAYRA MARGARITA GAMARDO ANTON, JULIO RAFAEL ROJAS DIAZ, TAMAR TIBISAY RIVAS DE GOMEZ, HUMBERTO RAMON TORREALBA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO CAZORLA, LUISENRIQUE MENESES, JOSE ENRIQUE MENESES CONTRERAS, OMAR ANTONIO PEINADO MARTINEZ, LUIS EDUARDO CARVAJAL. ALFREDO JOSE GANZALEZ, PEDRO JOSE PATIÑO ESPINOZA y RUBEN JESUS MOYA (…) fueron declarados DESIERTOS por no comparecer el día y la hora solicitada por este despacho, lo cual no hay materia que valorar. Así se decide.
CARLOS ALEXEVICH CASTAÑEDA GONZALEZ (…) La inspectora fundamento su decisión de la siguiente manera: Con relación a esta testimonial su declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta de su pregunta cuarta y en su respuesta de la pregunta siete, mal puede el testigo asegurar si el ciudadano DIOGLEN CHOURIO asistió normalmente a su jornada de trabajo en todo el año; razón por la cual se desestima. Así se decide.
CARLOS ENRIQUE SOSA MARIÑO RUIZ: (…) La inspectora fundamento su decisión de la siguiente manera: Con relación a esta testimonial su declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta de su pregunta cuarta y en su respuesta de la pregunta siete, mal puede el testigo asegurar si el ciudadano DIOGLEN CHOURIO asistió normalmente a su jornada de trabajo en todo el año; razón por la cual se desestima. Así se decide.
CARLOS EDUARDO GARCIA RUIZ (…) La inspectora fundamento su decisión de la siguiente manera: Con relación a esta testimonial su declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta de su pregunta cuarta y en su respuesta de la repregunta primera y segunda, lo cual no permite establecer el hecho controvertido. Así se decide.
FRANK ANTONIO GUAIQUENEPE: (…) La inspectora fundamento su decisión de la siguiente manera: Con relación a esta testimonial su declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta de su pregunta cuarta y en su respuesta de la pregunta siete, mal puede el testigo asegurar si el ciudadano DIOGLEN CHOURIO asistió normalmente a su jornada de trabajo en todo el año; razón por la cual se desestima. Así se decide.
ROBERTO FELIPE CAYONES LOPEZ (…) La inspectora fundamento su decisión de la siguiente manera: Con relación a esta testimonial su declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta de su pregunta cuarta y en su respuesta de la pregunta siete, mal puede el testigo asegurar si el ciudadano DIOGLEN CHOURIO asistió normalmente a su jornada de trabajo en todo el año; razón por la cual se desestima. Así se decide.
ANAHIS JOSEFINA ORTIZ NAVARRO (…) La inspectora fundamento su decisión de la siguiente manera: Con relación a esta testimonial su declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta de su pregunta cuarta y en su respuesta de la pregunta siete, mal puede el testigo asegurar si el ciudadano DIOGLEN CHOURIO asistió normalmente a su jornada de trabajo en todo el año; razón por la cual se desestima. Así se decide.
Ahora bien, vista la valoración de la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, en la Providencia Impugna y del análisis realizado y actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora pudo constatar que la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo, no incurre en violación de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, referido a la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte accionada en sede Administrativa, en la que aleude que no se le otorgó Valor Probatorio, en virtud de que la Inspectora decidió expresando con fundamento las testimoniales promovida por la parte accionada y en concordancia con el hecho ocurrido, señalado que hubo contradicción en las respuestas efectuadas a los testigos, decidiendo dentro de los parámetros legales que establece el señalado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por los motivos antes expuestos, este tribunal declara improcedente el vicio planteado. Así se establece.
Como puede apreciarse de los extractos de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia se pronuncia en forma concreta y definida sobre el contenido del primer vicio de falso supuesto de derecho denunciado, considerando “que la Inspectora del Trabajo, no incurre en violación de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, referido a la valoración de la prueba testimonial promovida por la parte accionada en sede Administrativa, en la que aleude que no se le otorgó Valor Probatorio, en virtud de que la Inspectora decidió expresando con fundamento las testimoniales promovida por la parte accionada y en concordancia con el hecho ocurrido, señalado que hubo contradicción en las respuestas efectuadas a los testigos, decidiendo dentro de los parámetros legales que establece el señalado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.”
En relación al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Negrita y subrayado de esta alzada.)
De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
En tal sentido, este Juzgador pasa de seguidas al examen de la denuncia sobre la omisión del pronunciamiento sobre la falta de valoración de las pruebas por parte del órgano administrativo, así como el Tribunal de Instancia, específicamente las relacionadas a las testimoniales promovidas por el ciudadano DIOGLEN CHOURIO FERNÁNDEZ, dado que no se le otorga valor probatorio.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil señala en su artículo 508 lo siguiente:
Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
En relación con la valoración de los testigos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2.193 de fecha 30 de octubre de 2007 (caso: Armando Ron Ali contra Unilever Andina, S.A.), señaló:
La valoración de los testigos, de conformidad con los criterios jurisprudenciales resulta facultad del Juez, al tener éste la libertad en su apreciación, según la confianza que éstos le generen, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno.
Así, resulta importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez. Al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio del año 2006, entre otras, que “…el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.
Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…”. (Resaltado añadido).
A los fines de resolver este punto de la sentencia recurrida, observa este Juzgado de Alzada, que en el capítulo referente a la prueba testimonial promovida en el procedimiento administrativo, señala lo siguiente:
TESTIMONIALES:
Se promovieron los siguientes testigos, los ciudadanos (as):
FRANCISCO ALEJANDRO RIVERA y PETER MORENO RUIZ, MAYRA MARGARITA GAMARDO ANTON, JULIO RAFAEL ROJAS DIAZ, TAMAR TIBISAY RIVAS DE GOMEZ, HUMBERTO RAMON TORREALBA RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO CAZORLA, LUISENRIQUE MENESES, JOSE ENRIQUE MENESES CONTRERAS, OMAR ANTONIO PEINADO MARTINEZ, LUIS EDUARDO CARVAJAL. ALFREDO JOSE GANZALEZ, PEDRO JOSE PATIÑO ESPINOZA y RUBEN JESUS MOYA (…) fueron declarados DESIERTOS por no comparecer el día y la hora solicitada por este despacho, lo cual no hay materia que valorar. Así se decide.
CARLOS ALEXEVICH CASTAÑEDA GONZALEZ (…) La inspectora fundamento su decisión de la siguiente manera: Con relación a esta testimonial su declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta de su pregunta cuarta y en su respuesta de la pregunta siete, mal puede el testigo asegurar si el ciudadano DIOGLEN CHOURIO asistió normalmente a su jornada de trabajo en todo el año; razón por la cual se desestima. Así se decide.
CARLOS ENRIQUE SOSA MARIÑO RUIZ: (…) La inspectora fundamento su decisión de la siguiente manera: Con relación a esta testimonial su declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta de su pregunta cuarta y en su respuesta de la pregunta siete, mal puede el testigo asegurar si el ciudadano DIOGLEN CHOURIO asistió normalmente a su jornada de trabajo en todo el año; razón por la cual se desestima. Así se decide.
CARLOS EDUARDO GARCIA RUIZ (…) La inspectora fundamento su decisión de la siguiente manera: Con relación a esta testimonial su declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta de su pregunta cuarta y en su respuesta de la repregunta primera y segunda, lo cual no permite establecer el hecho controvertido. Así se decide.
FRANK ANTONIO GUAIQUENEPE: (…) La inspectora fundamento su decisión de la siguiente manera: Con relación a esta testimonial su declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta de su pregunta cuarta y en su respuesta de la pregunta siete, mal puede el testigo asegurar si el ciudadano DIOGLEN CHOURIO asistió normalmente a su jornada de trabajo en todo el año; razón por la cual se desestima. Así se decide.
ROBERTO FELIPE CAYONES LOPEZ (…) La inspectora fundamento su decisión de la siguiente manera: Con relación a esta testimonial su declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta de su pregunta cuarta y en su respuesta de la pregunta siete, mal puede el testigo asegurar si el ciudadano DIOGLEN CHOURIO asistió normalmente a su jornada de trabajo en todo el año; razón por la cual se desestima. Así se decide.
ANAHIS JOSEFINA ORTIZ NAVARRO (…) La inspectora fundamento su decisión de la siguiente manera: Con relación a esta testimonial su declaración se desecha por cuanto existe contradicción en la respuesta de su pregunta cuarta y en su respuesta de la pregunta siete, mal puede el testigo asegurar si el ciudadano DIOGLEN CHOURIO asistió normalmente a su jornada de trabajo en todo el año; razón por la cual se desestima. Así se decide.
Al respecto, se observa que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, decide no otórgale valor probatorio a las testimoniales, fundamentando su decisión, tal y como fue señalado en el acto administrativo impugnado. Verificándose que el Inspector del trabajo, y el Juzgado recurrido, decidieron conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto procedieron a efectuar el análisis de las actas procesales, los hechos expuestos por las partes y las pruebas.- promovidas, por lo tanto, su decisión se encuentra ajustada a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, no se configuro el vicio delatado por el recurrente, ya que el hecho de desestimar, las prueba marcadas con la letras.- “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. y las testimoniales aportados por la parte recurrente al no guardar relación con la controversia o por no merecer credibilidad por la contradicción en sus repuestas dada por los testigos, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no así el hecho de acreditar su valor en el momento de dictar su decisión, para lo cual debe acogerse a su legalidad, pertinencia y/o conducencia, respecto a lo que cada una de las pruebas promovidas aportadas para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que resulten ajenas, siendo debidamente justificada y razonada su negativa, tal y como se planteó en la presente causa. En consecuencia, no prospera en derecho lo denunciado. Así se decide.
En relación al Segundo Falso Supuesto de Derecho denunciado, sostiene el recurrente que la Providencia Administrativa incurre en el vicio de contradicción por la no observancia, y franca violación del principio de Alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse o fabricar una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio, implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte accionante. Manifiesta que las documentales promovidas por las parte accionante, marcadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S, que cursan en los folios 04 hasta el folio 20, por cuanto son pruebas producidas por la misma empresa accionante violando con ello el principio de alteridad probatoria mediante el cual nadie puede producirse una prueba a su favor.
Al respecto la recurrida en relación alo denunciado, señala lo siguiente:
Segundo Falso Supuesto de Derecho: Vicio de Contradicción en que incurre la Providencia Administrativa, por la no observancia y en franca violación del principio de alteridad de la prueba.
En atención al Segundo Falso Supuesto de Derecho, relacionado con el Vicio de Contradicción en que incurre la Providencia Administrativa, por la no observancia y en franca violación del principio de alteridad de la prueba, señala el recurrente, lo siguiente:
Manifiestan, se verifica en el vicio de contradicción en que incurre la Providencia Administrativa; por la no observancia y en franca violación del principio de Alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse o fabricar una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretenda aprovecharse del medio, implica excluir del analice probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte accionante (sentencia de la sala de casación social 313 de fecha 31 de marzo 2011 caso DANY RAFAEL VALOR contra Siderurgia del Orinoco y ratificada en sentencia 1.064 del Tribunal Suprema de Justicia de Casación Social de 26 de Octubre del 2016), en el caso que nos ocupa las documentales promovidas por la parte accionante, marcadas con las letras “C, D, E, F, G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O,P,Q,R y S, que cursan en los folios 04 hasta el folio 20, por cuanto son pruebas producidas por la misma empresa accionante violando con ello el principio de alteridad probatoria mediante el cual nadie puede producirse una prueba a su favor.
En atención al particular planteado, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto, el recurrente en su libelo, señala como franca violación el principio de Alteridad de la Prueba, indicando que la modificación fue realizada en las documentales promovidas por el accionante en sede Administrativa, marcadas con las letras “C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O,P,Q,R y S”, cursantes en los folios 04 hasta el folio 20, no es menos cierto que el recurrente no argumenta o fundamenta, los elementos fácticos o un medio de prueba que demuestre como se forjó el principio de alteridad de la prueba. Así mismo se observa en la Providencia impugnada que ninguna de las pruebas que señala el recurrente que fueron forjadas por el accionante en sede administrativa, no fueron impugnadas, ni desconocidas, a continuación señalaremos un extracto de la motivación de la Providencia a saber:
PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE:
Marcada “A” “F”, “G”, “H” e “I”. EL TRABAJADOR ANTES MENCIONADO DEBIDO A QUE HA ABANDONADO Y DEJADO DE ASISTIR A SU PUESTO DE TRABAJO LOS DIAS 28 y 29 de enero del año 2022 y los días 03,04 y 08 de febrero del años 2022, constante de trece (13) folios útiles: A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue consignada en copia simple vista de original y la misma no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrativo que el trabajador denunciado abandono y dejo de asistir a su puesto de trabajo los días antes indicado. Así se establece. (Negrillas nuestras)
Marcada con la letra “I”, “J” y “K”, consigno informe donde de manera arbitraria y por imposición del trabajador dejo ingrese a personas no autorizadas por la empresa para su ingreso en fecha 02/02/2022 y otro informe la misma conducta en fecha 25/01/2022, solicito un reclamo de incumplimiento por dotación y en fecha 11 de febrero 2022, llamo a un grupo de trabajadores y trabajadoras de esta empresa, lo que impidió cualquier entrega a los trabajadores y trabajadoras de esta empresa, lo que impidió cualquier entrada de los productos a comercializar para los hogares monaguenses y negándole el acceso a los demás compañeros de trabajo, constante de cinco (05) folios útiles. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue consigna en copia simple vista de su original y la misma no fue desconocida ni impugnada por la contraparte, de conformidad con o establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrativo que el trabajador denunciado impidió que se realizara las actividades cotidianas a la cual está sujeta la relación laboral. Así se establece. (…) (Negrillas nuestras)
Visto el extracto de la Providencia Administrativa, en la que se puede constatar que las pruebas marcadas con las letras “C, D, E, F, G,H,I,J,K,L,M,N,Ñ,O,P,Q,R y S, promovidas por el accionante en sede administrativa no fueron desconocidas e impugnada, aunado a que el recurrente no fundamentó con algún medio de prueba que demuestre que las pruebas fueron forjadas. En virtud de lo planteado este tribunal declara improcedente el vicio planteado. Así se decide.
Conforme lo anterior, debemos analizar la motivación de la Providencia objeto de impugnación, no solo en un extracto referido a las pruebas marcadas con la letra C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S, promovidas por la entidad de trabajo GASMACA, C.A, sino en todo su contenido, y cuando profundizamos en el razonamiento y motivación de la causal de despido justificado invocada, se observa que la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, declara Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido en contra del trabajador DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, se sustenta en la causal contenida en los literales ( a, f, j, h, e, y i) del artículo 79 de la Ley Sustantiva del Trabajo vigente, esto es, la inobservancia a las obligaciones derivadas de la relación laboral, por los hechos invocados que ocurrieron los días 28, 29 de enero, 03, 04, y 08 de febrero de 2022; independientemente del fuero sindical por la condición de Delegado Sindical que podría tener en ese momento el trabajador.
Al respecto, es necesario hacer referencia al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente. [Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−)].
En este sentido, tenemos que las pruebas marcadas con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R y S, se tratan de pruebas documentales ( notificación del sistema biométrico, acta de inasistencia al trabajo, acta de abandono al trabajo, incumplimiento de horario), que emanan de la entidad de trabajo GASMACA, C.A. las mismas presentan sello de la entidad de trabajo, están debidamente firmadas por el analista de personal, y sub. - Gerente de planta, dejándose constancia de las inasistencias al puesto de trabajo del ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ. De este modo, no incurre el juzgador de juicio en el vicio delatado por el recurrente, así como la providencia administrativa cuestionada. Así se decide.
Analizado lo anterior, se procede a continuación al análisis del tercer vicio alegado, referido al falso supuesto de derecho, por la contradicción en la providencia administrativa, dado que la Inspectora del Trabajo decide su propia recusación.
Al examinar la decisión impugnada, señala lo siguiente:
Tercer Falso Supuesto de Derecho: Vicio de Contradicción en que incurre la Providencia Administrativa. En el auto de fecha 10 de Marzo del 2022 que riela en el folio 60 del expediente administrativo Nº 044-2022-01-00130, mediante al cual la Inspectora del trabajo CATHERINE MOTA, decide su propia reacusación, siendo que el acta de fecha de 10 de marzo que corre al folio 26 dicha funcionaria fue RECUSADA.
En relación al precitado vicio señala el recurrente: “Que en el auto de fecha 10 de marzo del 2022 que riela en el folio 60 del expediente administrativoNº 044-2022-01-00130, mediante el cual la inspectora del trabajo CATHERINE MOTA, decide su propia recusación, siendo que el acta de fecha de 10 de marzo que corre al folio 26 dicha funcionaria fue RECUSADA por la parte accionada DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-13.101.725, debidamente asistido por abogado ANTONIO ZAPATA, Inpreabogado Nº 129.714, constituyendo dicha actuación violatorio del orden publico procesal. De esta forma se aprecia que al decidir la Inspectora sobre la reacusación en su contra violenta lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano, debido que de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el funcionario competente para par decidir en el presente caso concreto le correspondía al Director Estadal del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social sede del Estado Monagas, y siendo en el caso que nos ocupa el mencionado director también fue recusado por el accionado por lo tanto el presente caso ha debido remitirse con sus actuaciones al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, sede Caracas sede Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto es el Órgano Superior Jerárquico del Director Estadal, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.
En atención a lo argumentado por el recurrente, quien preside pudo constatar en el libelo del recurso y en la Providencia Administrativa impugnada, ni en las inspecciones judiciales realizadas, que no existen escrito de recusación por parte recurrente en sede administrativa, ni elementos probatorios, durante el curso de la presenta causa que demuestren que la Inspectora del Trabajo se encuentre incursa en las causales que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en cual establece los siguiente:
“Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, a si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Del precitado artículo, se puede observar las causales que debe invocar el actor a los fines de recusar a cualquier funcionario público, en el caso de marras, no solo debió indicar sobre que causal debía inhibirse a la Inspectora del Trabajo, si por interés en el procedimiento, amistad o enemistad, intervención en el asunto u opinión formada, ò relación de servicio o subordinación, también era necesario que aportara pruebas fehacientes al proceso en sede administrativa e incluso en el presente procedimiento que demostraran que la Inspectora se encuéntrala incursa en las causales, por cuanto las fotografías que consignaron donde presuntamente se encuentra la Inspectora del trabajo en una reunión, deben ser certificadas por un experto de conformidad con el artículo 26 de la ley Mensajes de Datos o correos electrónicos para constatar su veracidad, así mismo se deben promover otros medios probatorios que permitan demostrar que el funcionario realmente está incurso en alguna de las causales previstas en la ley para inhibirse y por ende recusarlo, de lo contrario podría tratarse de una acción temeraria. Cabe destacar, que los Inspectores del Trabajo pueden decidir sus propias recusaciones por cuanto en sede Administrativa, no tiene un Superior Jerárquico que conozca de las mismas, no obstante pueden inhibirse, no obstante la parte que los recuse debe de consignar pruebas fehacientes que permitan evidenciar que el funcionario se encuentra incurso en las causales que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Por las razones expuestas quien decide declara improcedente el vicio recurrido. Así se decide.
Señala el Accionante que el Funcionario del Trabajo, incurre en el vicio de contradicción, dado que en fecha 10 de marzo de 2022, riela al folio 60 del expediente administrativo, actuación decidiendo su propia recusación, constituyendo dicha actuación violatoria del orden público procesal. Ahora bien, en principio tenemos, que el juez de juicio señala “ En atención a lo argumentado por el recurrente, quien preside pudo constatar en el libelo del recurso y en la Providencia Administrativa impugnada, ni en las inspecciones judiciales realizadas, que no existen escrito de recusación por parte recurrente en sede administrativa, ni elementos probatorios, durante el curso de la presenta causa que demuestren que la Inspectora del Trabajo se encuentre incursa en las causales que establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”. En consecuencia, esta alzada, visto que la parte recurrente no invocó y mucho menos demostró en el presente procedimiento que existiera causal alguna para recusar a la Inspectora del Trabajo ciudadana CATHERINE MORA., todo lo cual hace concluir a quien aquí juzga, que el alegato en cuestión debe ser declarado improcedente. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 92.724, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIOGLEN JOSE CHOURIO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.101.725. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2.024, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Procurador General del Estado Monagas. Líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. Asdrúbal J. Lugo García.
EL SECRETARIO,
Abg. Beltrán J. Fajardo.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. Beltrán J. Fajardo.
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