REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000026.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación intentado por la abogada LILA VALENTINA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 103.876, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PETRODELTA, S.A, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2024, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00101-2.021, dictada en fecha 10 de Diciembre de 2021, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2021-01-00572.
ANTECEDENTES
Visto la publicación de la Sentencia recurrida, el A quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes. En este orden, la Representación Judicial del demandado en el presente juicio, ejerce recurso de apelación en fecha seis (06) de Marzo de 2024, contra la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha veintisiete (27) de Junio de 2024, ordenando la remisión del expediente a la (U.R.D.D.) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.
En fecha primero (01) de Julio de 2024, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2024, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, escrito inserto en los folios del Cuatro (04) al veinte (20), verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, y que hubo alegatos de contestación a la apelación. (Ver folios 26 y 27).
En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Y Así se decide.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADA
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2.024, el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:
CAPITULO PRIMERO
INTROITO THEMA DECIDENDUM
Que se encuentran en un proceso referido a un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00027-2022, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas en fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, la cual declaro SIN LUGAR la DENUNCIA DE REENGANCHE del ciudadano FERNANDO ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-18.960.361, quien se desempeñaba como TECNICO ELECTRICISTA, adscrito a la gerencia de MANTENIMIENTO, con localidad de trabajo Campo el Salto, solicitud esta interpuesta por el ciudadano antes mencionado en fecha ocho (08) de agosto de 2019, con fundamento en el Numeral 3, del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al Procedimiento para el reenganche y restituciones de derechos.
En este sentido indica la parte recurrente, que las inasistencias injustificadas al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, se configuraron cuando el ciudadano FERNANDO ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.960.361, insisten que afirmativamente dejo de asistir a su sitio de trabajo los días 12, 13 y 14 de noviembre del año 2018 según sus registros administrativos y de gestión y control de personal de la empresa, los reposos médicos presentados, aceptados y registrado en el sistema de la empresa por el ciudadano antes indicado totalizan cuatro (04) reposos por discopatia degenerativa lumbar que van desde el 20/07/2018 al 09/08/2018; del 10/08/2018 al 30/08/2018; del 31/08/2018 20/09/2018 y del 21/09/2018 al 12/10/2018 respectivamente, este ultimo reposo dice la parte recurrente que hasta la fecha no había sido validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ni cargado en sistema SAP PDVSA. Ahora bien, en fecha 19/09/2018 visto que este ultimo reposo no había sido aceptado, el ciudadano acude a su supervisor a solicitar 30 días de permiso no remunerados, ante tal solicitud es enviado a la oficina y en fecha 01/10/2018, y se le explica que dicho permiso no puede ser tramitado, motivado al déficit de personal en campo, desde el día lunes doce (12) de noviembre hasta la fecha de su desincorporacion el 06/12/2018 no tienen registros de reposos médicos (Ni aceptados, ni cargado en el sistema SAP de PDVSA) del ciudadano, según informe, registros y correos electrónicos de la Gerencia de Mantenimiento, además, la parte recurrente dice que existe un correo electrónico de fecha 14/11/2018 donde su supervisor de campo Sr. José Maita, indica que el Sr. Fernando Acuña, perteneciente a la gerencia de mantenimiento operacional eléctrico de Campo el Salto no ha asistido a su sitio de trabajo los días lunes 12/11/2018, martes 13/11/2018 y miércoles 14/11/2019 por tal motivo, se le colocara la clave 80 ( usada para indicar ausencias sin justificar en el sistema SAP de PDVSA) en su hoja de tiempo, debido a la ausencia laboral sin justificar.
Por otra parte alega el recurrente, que el accionante el ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.960.361, alega que fue el 28 de diciembre de 2018 cuando se le informo sobre su despido, sin embargo, existe un informe realizado por el mismo ciudadano dirigido al Sindicato SUDIPETROL maturín donde les informa que el cuatro (04) de diciembre de 2018 se dirigió a la oficina de la empresa PETRODELTA, S.A, a solicitar su bolsa de PDVAL Obrero y no le fue entregada por estar fuera del sistema SAP nomina PDVSA. Inclusive indica que le mandaron hablar con el Gerente Ing. Alejandro Castalleña le informo que no lo pudo atender. Por esta razón también insistimos en que opero la CADUCIDAD DE LA ACCION en el procedimiento administrativo todo bien que el mencionado ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.960.361 fue desincorporado justificadamente el 06/12/2018 y su denuncia fue consignada en fecha 08/01/2019 según lo dispuesto en el articulo 425 “Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Indica la parte recurrente, que todos lo hechos anteriormente narrado, fueron debidamente acreditados y probador en el expediente administrativo, analizados en su totalidad por el Órgano Administrativo, con lo cual declaro SIN LUGAR la denuncia de reenganche interpuesta por el ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, motivo por el cual la parte perdidosa ejerce el presente recurso de nulidad, por no estar conforme con la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El recurrente indica que el fundamento de su solicitud, en vía administrativa, verso sobre los siguientes aspectos: En el presente procedimiento administrativo de fecha 08 de agosto de 2019, su representada se opuso a la medida de reenganche y pagos de salarios caídos, en virtud que el ciudadano FERNANDO ACUÑA, no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de trabajo, dejándose de presentar a sus labores desde el 12 de noviembre del año 2018, dejando de asistir al mismo, por mas de 3 días, sin notificar a su supervisor el motivo de sus ausencias, sin consignar por ante la entidad de trabajo, reposo medico o justificativo alguno de su inasistencia injustificada, razones estas a su decir suficientemente fundamentas en las causales de despido previstas en los literales “f”, “i” y “j”, del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Indica que la falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral previstas en el literal “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configura con la conducta del ciudadano FERNANDO ACUÑA, quien a su decir no cumplió con las obligaciones para lo cual fue contratado, por lo tanto al no acudir a su puesto de trabajo, mal puede dar cumplimiento a la actividad para la cual fue contratado.
Asimismo indica que en virtud que el trabajador al dejar de asistir en forma reiterada y consecutivas a su lugar de trabajo sin notificarlo a su supervisor, incurrio en la causal de despido prevista en el literal “j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
DEL LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAD POR PETRODELTA, S.A
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRUEBA letra “B”, “B-1” hasta la “B-3”: Original de informe emanado por la Gerencia de Mantenimiento Operacional sobre el ciudadano FERNANDO ACUÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.960.361, PERTINENCIA DE LA PRUEBA: indica la parte recurrente que la finalidad de esta prueba es demostrar a través de sus supervisores que el ciudadano antes mencionado estuvo de reposo medico hasta el 12/10/2018, incurriendo en las causales de despido del articulo 79 de la LOTTT, así como no cumplir con las obligaciones de trabajo que imponía su cargo, todo de conformidad con el articulo 18 del Reglamento de LOT, y el reglamento interno de la entidad de trabajo.
PRUEBA LETRA “C”, “C1” hasta la “C2”: Reporte de tiempo mensual para la carga del sistema integral de registro (SIRET) PERTINENCIA DE LA PRUEBA: Dice la parte recurrente que la finalidad de esta prueba es demostrar que todos los reposos recibidos del trabajador fueron cargados al sistema, no habiendo mas pendientes. Verificando que los subsiguientes días de ausencias injustificadas son una violación a la ley incurriendo en las causales de despido del articulo 79 de LOTTT, asi como no cumplir con las obligaciones de trabajo que imponía su cargo, todo de conformidad con el articulo 18 del Reglamento LOT, y el reglamento interno de la entidad de trabajo.
PRUEBA letra “D”: Copia certificada de la pantalla emitida del sistema informativo SAP de la Gerencia de Recursos Humanos. La finalidad de esta prueba es demostrar que la fecha de terminación de servicio del ciudadano FERNANDO ACUÑA, fue en la fecha seis (06) de diciembre de 2018, PERTINENCIA DE LA PRUEBA: dice la parte recurrente que es demostrar la CADUCIDAD DE LA ACCION del procedimiento administrativo, el cual inicio a partir del siete (07) de diciembre de 2018 y culmino el día cinco (05) de enero de 2019.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
Las documentales promovidas por la parte accionante FERNANDO ACUÑA en su escrito de oferta probatoria marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, constante de certificados de incapacidad temporal de fechas (A) 31/07/2018 indica reposo desde el 20/07/2018, (B) 10/08/2018 indica reposo hasta 30/08/2018, (C) 13/09/2018 indica reposo, continua el 31/08/2018 al 20/09/2018, (D) de fecha 22/10/2018 indica reposo desde el 21/09/2018 hasta el 11/10/2018, (E) de fecha 12/12/2018 desde 12/11/2018 hasta el 02/12/2018 y (F) de fecha 17/12/2018 indica reposo desde el 03/12/2018 hasta el 23/12/2018.
En este particular la parte recurrente manifiesta que se verifica que el reposo medico marcado (E) fue emitido en fecha posterior al vencimiento del mismo, señalando que no tienen registro en su sistema SAP de PDVSA.
PRUEBA letra “G”: REPORTE DE TIEMPO, constante de tres (03) folios, del 39 al 40, de fecha 20/12/2018 donde dice la parte recurrente que se evidencian ausencias injustificadas desde el día 12/11/2018 hasta el 14/11/2018, aun cuando fue consignado el debido certificado de Incapacidad temporal, de fecha 17/12/2018.
PRUEBA letra “H”: CORREO ELECTRONICO, constante de tres (03) folios, del 41 al 43, en fecha 14/12/2018, 26/06/2018 y reenviadas en fechas 19/09/2018.
PRUEBA letra “I”: CONSTANCIA ELECTRONICA DE COTIZACIONES.
PRUEBA letra “J”: REPORTE DE TIEMPO, constante de quince (15) folios, del 45 al 59 de diferentes fechas, todo el año 16/01/2018 al 16/12/2018.
PRUEBA letra “K”: CERTIFICADO DE NACIMIENTO, constante de dos (02) folios del 60 al 61, correspondiente a FERLIANNY ACUÑA, (Hija) un año y once (11) meses.
DE LA APRECIACION Y VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO EFECTUADO POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Documentales:
1) Las promovidas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, el despacho administrativo desestimo su valor probatorio, por cuanto las mismas aun cuando emanan de un ente publico del cual merece plena certeza jurídica de lo indicado no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran dentro del marco legar en el articulo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con el articulo 37 del Reglamento de la Ley.
2) La promovida marcada “G”, el despacho administrativo al presente documental desestimo su valor probarotio, por cuanto las mismas aun cuando emanan de un ente publico del cual merece plena certeza jurídica de lo indicado no se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran dentro del marco legar en el articulo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con el articulo 37 del Reglamento de la Ley.
3) La promovida marcada “H”, el despacho administrativo al presente documental desestimo su valor probatorio, por cuanto las mismas en la elaboración, envió o recepción de los correos electrónico no se utilizo ningún medio de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, no se le puede tercer como cierta ni otorgarle valor alguno.
4) La promovida marcada “I”, el despacho administrativo al presente documental le otorga meritos y valor probatorio por cuanto la misma permite esclarecer el hecho controvertido.
5) La promovida marcada “J”, el despacho administrativo al presente documental le otorga meritos y valor probatorio por cuanto la misma permite esclarecer el hecho controvertido.
6) La promovida marcada “K”, el despacho administrativo al presente documental la desestima por cuanto carece de merito y valor probatorio que no contribuyen al esclarecimiento del hecho controvertido.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.
De las documentales:
1) Ratifico y promovió marcada con la letra “B”, la cual el despacho administrativo no le otorgo valor probatorio, por cuanto el presente documental no permite esclarecer el hecho controvertido.
2) Ratifico y promovió marcada con la letra “C”, la cual el despacho administrativo no le otorgo valor probatorio, por cuanto la presente documental no permite esclarecer el hecho controvertido.
3) Ratifico y promovió marcada con la letra “D”, la cual el despacho administrativo, con relación al presente documental se le otorga valor probatorio por cuanto la misma permite esclarecer el hecho controvertido, aun cuando la misma fue impugnada y desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Procesal del Trabajo, fue ratificada por la parte accionante.
CAPITULO TERCERO
DE LOS MOTIVOS Y DETERMINACION DE LA DECISION ADMINISTRATIVA
La parte recurrente manifiesta que se logro comprobar la efectiva existencia de una relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante esta excluido del ámbito de protección de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y del decreto de inamovilidad laboral alegado. Logro demostrar que el trabajador accionante dejo de asistir a su puesto de trabajo los días 12, 13 y 14 de noviembre de 2018, encontrándose inmerso dentro de los causales establecidos en el articulo 70 literales “f” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la Caducidad de la acción en el presente procedimiento, indica que al lograr desvirtuar lo solicitado por la parte accionante, se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencia N° 3.708, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana numero 6419, publicado el 03-01-2019, en virtud que se esta en presencia de un despido justificado establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
1.- Inasistencia Injustificada al trabajo durante tres días en el periodo de un mes, supuesto establecido en el literal “f” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
2.- La falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, supuesto establecido en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
CAPITULO CUARTO
CONCLUSIONES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Concluye la parte recurrente indicando que su representada en el escrito de contestación de la demanda y durante todo el proceso, pudo demostrar las causales de despido justificadas, para que así la inspectoría del trabajo declarara SIN LUGAR la denuncia de reenganche, manifestando que el ciudadano FERNANDO ACUÑA, no desvirtuar con sus alegatos, ni las pruebas promovidas las inasistencias injustificadas, en virtud que a excepción de las documentales marcadas “B” y “C”, las demás fueron impugnadas y desconocidas, quedando desechadas del proceso ya que no fueron ratificadas o cotejadas con sus originales.
CAPITULO SEPTIMO
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, solicita a este Tribunal, que el escrito de Fundamentación de la Apelación sea apreciado, sustanciado, valorado y decidido conforme a derecho y en consecuencia sea declarado CON LUGAR en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley y en consecuencia sea revocada la Sentencia recurrida, declarando SIN LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el recurrente y confirmada en todas sus partes, la Providencia Administrativa N° 00027/2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2022.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente recurso, fundamenta el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FERNANDO DANIEL ACUÑA RUIZ, como se evidencia de instrumento poder inserto en expediente principal; y estando dentro del lapso previsto en el Articulo 92 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presento escrito de contestación a los fundamentos que con respecto a la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, presentado por su representado, quien interpuso su denuncia de despido.
CAPITULO I
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Alega, que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR por carecer de material probatorio, por cuanto la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRODELTA, S.A, se limito alegar lo que, a su modo de ver las cosas quedo debidamente probado, sin denunciar ningún vicio por el cual recurre de la sentencia, manifestando que la parte recurrente se limito a realizar una narración de los acontecido, tanto en sede administrativa como en sede judicial, sin especificar los vicios que hacen nula la sentencia dictada.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Manifiesta, que a su consideración la sentencia dictada por el A-quo, se encuentra ajustada a Derecho y no adolece ningún vicio que pudiera afectar su validez, indicando que la Jueza recurrida determino que, la Providencia Administrativa N° 00027-2022 contenido en el expediente Nº 044-2019-01-00011, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Maturín, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022), es nula de toda nulidad por presentar adolecer de los vicios denunciados, toda vez que, se verifico que el trabajador se encontraba de reposo medico en las fechas en que la entidad de trabajo accionada alego inasistencia al trabajo y que el procedimiento de Reenganche fue interpuesto tempestivamente, por tanto, a su decir, no opero la caducidad alegada por la entidad de trabajo PDVSA PETRODELTA, S.A.
CAPITULO III
DEL PETITORIO DE ESTE ESCRITO
Por lo antes expuesto solicita a este Tribunal se sirva:
Primero: Tener por presentada la Contestación al recurso de Apelación interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETRODELTA, S.A., en la presente causa.
Segundo: Acordar lo conducente sobre la Contestación planteada, por estar realizada conforme a Derecho.
Tercero: Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida empresa.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le lapso la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y a tenor del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las delaciones en contra del fallo recurrido, se encuentran circunscritas al escrito de fundamentación de la apelación, consignado por el recurrente en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.024, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral.
Debe previamente esta Alzada, pronunciarse sobre la tempestividad del escrito de fundamentación de la apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.024, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, y no ante este Juzgado Superior, tal y como lo dispone el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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De cara a lo anterior, cabe destacar que mediante Sentencia N° 1350 de fecha cinco (05) de Agosto de 2011 (caso: Desarrollo las Américas, C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable «ius sumun saepe summa est malitia» (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por las razones expuestas, se anula el referido fallo, así como tambien se desestima la solicitud de revisión sin reenvío, sobre la base que la solución de la apelación incoada, supone el análisis del aservo probatorio que debe constar en el expediente expropiatorio, el cual, no consta en autos y, por tanto, se ordena la reposición de la causa, a los fines de que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal notifique a las partes, dé continuidad a la sustanciación del expediente y abrá el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a cuyo término deberá dictar nueva sentencia, tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada el 13 de mayo de 2010.
En este orden de ideas, se aprecia en el caso de autos, que fue dictado auto de entrada, y se fija la oportunidad para que la parte recurrente presentare escrito de fundamentación de la apelación, oportunidad cuando se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folios 24 y 25)
En virtud de lo anterior, estima este Juzgado que al haber consignado la parte apelante el mencionado escrito que expresase -a su decir- los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento emitido por el Juzgado Aqu- o, atacado por el referido medio de impugnación, en fecha diecisiete (17) de Junio de 2024, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, el mismo se tiene como validó. Así se establece.
Ahora bien, se observa que la parte recurrente solo se limitó a presentar un escrito indicando -a su decir- las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, no se observa vicio alguno denunciado en relación a la sentencia cuestionada. En consecuencia, esta alzada en vista que no tiene materia sobre el cual pronunciarse, y dado que la sentencia apelada no viola normas de orden público se confirma la misma. Así se declara.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LILA VALENTINA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 103.876, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PETRODELTA, S.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio, agréguese copia certificada de la sentencia. Cúmplase.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
Abg. Asdrúbal J. Lugo G. EL SECRETARIO
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
. EL SECRETARIO
Abg. Beltrán Fajardo.
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