REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintisiete (27) de Noviembre de 2024.
214º y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000089
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara el abogado DAVID JOSE OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 100.665, actuado en su condición de apoderado judicial de la parte accionante recurrente NANCY JOSEFINA GOMEZ MOYA, Venezolana, Mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° 5.337.679, según instrumento poder cursante a los autos de la presente causa, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha ocho (08) de octubre de 2024, mediante la cual DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ MOYA, plenamente identificada en autos, contra la entidad de trabajo POLICLINICA MATURIN, C.A.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se evidencia que en fecha once (11) de octubre de 2024, la parte demandada apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2024.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2024, fija para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales, igualmente comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada no recurrente, el Juzgador haciendo uso de las facultades conferidas en la ley acuerda diferir dictar el dispositivo conforme a lo dispuesto en el Artículo (165) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el quinto (5to) día hábil y de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, Abogado Antonio Rafael Zapata, fundamentó su recurso de apelación, en la inconformidad con respecto a la sentencia emitida por el Juzgado A quo, en virtud que presenta los siguientes vicios:
Dice el recurrente demandante, que la sentencia de Juicio incurre en incongruencia negativa; por cuando la representación judicial de la parte demandada en el debate procesal, espontáneamente confeso que se trataba de una relación laboral, con respecto a la prueba del carnet de identificación marcado letra “C”, dijo que la demandante era una trabajadora de gerencia, adscrita a la gerencia medica, lo cual - a su decir - reconoce la parte demandada que existe una relación laboral. Igualmente indica que en la evacuación de la prueba identificada con la letra “F1”, que la misma se trata de una carta de despido, en donde se señala que la trabajadora continuo desempeñando funciones hasta el 22 de agosto de 2022 y que la empresa convino en ello, declarando el recurrente que existe una confesión.
Indica por otra parte que el dictamen recurrido, infringe en la inmotivacion por silencio de pruebas, específicamente a la documental marcada con la letra “E2”, que consiste en una notificación, donde consta que la empresa le notifica a la demandada y otra colega que a partir de ese año de noviembre, los supuesto honorarios profesionales, serian incrementados a cien mil bolívares (100.000,00bs), demostrando a su decir el carácter de dependencia y ajenidad de la relación laboral, por lo cual dice que la juez de juicio con respecto a este planteamiento se pronuncio diciendo que no serian valoradas en virtud de la impugnación realizada a las documentales “E9, E10 y E11”, sin embargo no expresa nada referente a las pruebas de la “E1 a la E8”.
Manifiesta asimismo que el dictamen recurrido, presenta una errónea interpretación del articulo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de los artículos 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la juez recurrida, con respecto a la documental marcada con la letra “C”, no se percata que la demandada reconoce que la demandante es una medico que trabaja para la clínica y con respecto a la aplicación del test laboral, la jueza de instancia - a su decir - dice que lo aplica erróneamente porque las ciudadanas MARIA CAROLINA REYES SANCHE, INDIRA YAJAIRA VILLAROEL ROQUE y NANCY MARIA NARANJO, que fueron llamadas como testigos de ambas partes, todas ratificaron que la trabajadora tenia un horario de trabajo de 7am a 1pm, por lo cual indica que mal podría señalar el tribunal que la trabajadora tenia libre disposición de su jornada, y que la parte reconoce en su escrito de contestación.
Expone además, que la carta marcada con la letra “E2”, donde la empresa le anuncia el aumento de los supuestos honorarios profesionales, dice que es después de una evaluación al personal de la clínica, por lo cual señala que su representada estaba bajo la subordinación de la entidad de trabajo demandada.
Con respecto a la prueba denominada con letra “F2”, referente a la original de la carta de despido, la cual indica de la remoción del cargo de jefe de emergencia, en la que se transcribí que se le da “las gracias por su noble labor” y no le expresa que se le da “las gracias por su prestación de servicio”, indicándole que por razones económicas suprimen el cargo.
Concluye este punto, indicando que la recurrida aplico erróneamente el test – de laboralidad, sostiene que el A -quo en su sentencia, que la clínica requiere de personal medico especializado e independiente, preguntándose así mismo que si no podría un medico trabajar en una clínica, como se haría en el caso de los hospitales públicos, de manera que no es necesario que el medico se desempeñe en un cargo independiente, expresa que quedo patentado de acuerdo con las documentales presentadas en autos, en especial la “E2 y la F2”, que su representada era una trabajadora de la clínica, que cumplía un horario, que el supuesto salario lo fijaba la empresa y era evaluada por esta.
Por todo lo anterior expuesto, solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar, se condena a la parte demandada en los términos expuestos en el libelo de demanda y se condene en costas.
Por su parte, la representación judicial de la parte DEMANDADA NO RECURRENTE, expone lo siguiente:
En primer lugar sobre la supuesta incongruencia negativa que plantea la parte apelante, que por el hecho que tenga un carnet la persona que diga gerencia medica y se haya dicho que su sitio de adscripción sea esa gerencia medica, no quiere decir que sea trabajador de la empresa, ya que los médicos tienen que tener una organización en la clínica para que pueda funcionar, y por ello el horario se establece a favor de la prestación del servicio de los usuarios que asisten a la clínica.
Manifiesta la representación de la parte demandada, en cuanto a la carta de despido de fecha 22 de agosto 2022, la misma no se refiere a una carta de despido, sino que se reseña a una notificación, que se le hace a los médicos. Con respecto al silencio de prueba, dice que el demandante dentro de su prestación de servicio, debía evaluar al personal de la clínica dentro de su prestación de servicio y no necesariamente tiene que ser la creación de una relación de trabajo.
La representación judicial demandada, manifiesta que la clínica no fija los honorarios profesionales, sino que se llega a un común acuerdo para fijar los mismos y así atender a las personas que le son asignadas.
Igualmente, en cuanto al error de interpretación, que revela que si existe un horario de trabajo, porque la empresa tiene la necesidad de organizar el servicio que se presta, que no niegan el horario establecido pero si la dependencia de la trabajadora demandante.
Para concluir señala que la clínica pagaba al medico exactamente lo que el paciente cancelaba por sus honorarios profesionales y que el hecho de decir que se le agradece por la noble labor, no significa dependencia ni ajenidad, porque el que escribe la carta no sabe de esos elementos técnicos, dice además que todas las facturas eran llenadas por la demandante.
En base a todo lo anterior expuesto, solicita que se declare el recurso sin lugar y confirme la sentencia apelada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez (a) del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR la acción intentada, por la ciudadana NANCY JOSEFINA GOMEZ MOYA, considerando que no existen los elementos de la relación laboral, subordinación, ajenidad o dependencia, y remuneracion con la entidad de trabajo demandada Policlínica Maturín, S.A, dado el análisis de la presunción de laboralidad a la que refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y considera que la naturaleza de la prestación de servicio de la accionante no fue de índole laboral, por lo que debe necesariamente declararse la improcedencia de la demanda por tratarse de una relación de carácter mercantil, bajo la figura de honorarios profesionales de acuerdo a las pruebas promovidas.
MOTIVA DE LA SENTENCIA
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la Sociedad Mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.”
Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente; por tanto, la prohibición de la “reformatio in peius” nos impone a los Jueces, el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del Recurso de Apelación ejercido, por lo que las potestades cognitivas quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
Conforme a la apelación efectuada, y lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente en la audiencia de Alzada, quien manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, por presentar vicios de incongruencia negativa por la errónea valoración de las pruebas marcadas con la letra C, F1, y G, dado la confesión de la parte demandada. Vicios de inmotivacion por silencio de prueba en relación documentales marcadas E2, y E1 y E8. Errónea interpretación de los artículos 35, de la LOTTT, 509 del Código de Procedimiento Civil, 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la errada aplicación del test de laboralidad. Este Juzgado Superior realiza las siguientes consideraciones:
HECHOS QUE SE ADMITEN
1.- La accionada admite expresamente que la ciudadana Nancy Josefina Góme, comenzó a prestar sus servicios en la Policlínica Maturín, S.A, en fecha 01 de agosto de 1.991, pero señalando expresamente que tal prestación lo fue durante todo el tiempo como Servicios Médicos, de forma directa o personal, pero con la características de ser bajo la modalidad de no dependencia, ni amenidad, sino por el contrario, con independencia y mediante el sistema de generar sus emolumentos por concepto de honorarios profesionales.
2.- Que la prestación de sus servicios profesionales como medico, la realizaba en la sede de la Policlínica Maturín, ubicada entre las Avenidas Luís del Valle García y Fuerzas Armadas, carrera 9-A, sector Las Avenidas, Edificio Policlínica Maturín, Maturín, estado Monagas.
3.- Se acepta que su función era la de evaluar la de los pacientes que llegaban a la emergencia y eventualmente por seguimiento del mismo y dentro del horario que comprende la guardia la evaluación de algunos pacientes ingresados en las respectivas guardias que quedaran hospitalizados y así mismo atender de manera eventual en consulta a trabajadores y su carga familiar. Esta evaluación se hacia por sus propios medios y conocimientos profesionales.
HECHOS QUE NIEGAN Y RECHAZAN.
1.- Niegan que la demandante prestara sus servicios en el horario de 7:00 a.m a 1:00p.m y de 2:00 p.m a 7:00 p.m, ya que la prestación de sus servicios profesionales se limitaba a un horario, según programación de 7 a.m a 1:00 p.m, de lunes a viernes en guardias de seis (06) horas (…)
2.- Niegan categóricamente que la demandante ejerciera un cargo de Médico Residente fijo de Emergencia, pues como hemos expuesto fue contratada para la prestación de su servicio profesional como medico de emergencia, para ser ejercido por guardias, por sus propios médicos y conocimientos y sin relación de dependencia o ajenidad.
3.- Niegan que la demandante devengara un salario equivalente a trescientos setenta y cinco dólares que al cambio de la tasa del Banco central de Venezuela para la fecha del 30 de junio de 2023 ascendía a la cantidad de 10.316,25 Bolívares mensuales equivalentes a trescientos cuarenta y tres Bolívares con 87/100 diarios y que esa cantidad comprendiera Salario Básico, y Bonos regulares y permanentes que se le cancelaban. (…)
4.- Niegan que la Policlínica Maturín, S.A, a través de su gerencia, tuviera de forma alguna, la intención de desvirtuar la relación de trabajo y especialmente que le colocara a los recibos de pago la denominación “Honorarios Profesionales”. (…)
5.- Niegan, sobre las afirmaciones realizadas por la demandante en el sentido de que cumplía un horario, estaba subordinada, recibía ordenes, estaba obligada a usar uniforme de la empresa y era la Policlínica quien la cancelaba el salario, hay que señalar lo siguiente:
A) Niega el cumplimiento del horario. Señalan, ciertamente era necesario establecer un horario, pues una institución en la cual varios profesionales de libre ejercicio prestan sus servicios, debe tomar la precaución de establecer de mutuo acuerdo con el prestador de servicio el ámbito temporal de la prestación del servicio. (…)
B) Niegan que estaba subordinada, recibía órdenes, estaba obligada a usar uniforme de la empresa, debe negarse de forma contundente estas afirmaciones. No puede existir subordinación alguna en la actividad que realizaba la demandante de avaluar los pacientes que llegaban a la emergencia de la clínica, pues tal evaluación necesariamente debía realizarse mediante el método propio de la profesional de la medicina y lo contrario seria decidir de ella, lo hacia además con sus propios instrumentos, estetoscopio, bata de medico propia. (…)
C) Niegan que era la Policlínica quien le cancelaba el salario. Alega la demanda, que bajo ningún concepto podrá definirse la contraprestación recibida por la demandante como un salario, claro es que es una contraprestación por la prestación de su servicio independiente y autónomo, sin relación de dependencia y ajenidad, ya que el beneficio integro de su servicio lo recibía la propia prestadora del servicio, quien fija en conformidad con la institución cual era ese valor. (…)
6.- Niegan que en virtud de los lapsos de tiempo interrumpidos que le correspondan a la demandante cancelación de prestaciones sociales e indemnización como productos de sus labores y tareas por encontrarse amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su reglamento. (…)
7.- Rechazan de manera enfática el procedimiento para calcular el salario integral y normal en la demanda incoada por la demandante en contra de su representada, por cuanto ni hay salario y evidentemente mucho menos existen modalidades propias de una relación laboral. (…)
8.- Se rechaza el pretendido cobro de conceptos laborales, debido a que la prestación de servicios profesionales bajo la cancelación de honorarios profesionales por el ejercicio de la Profesión de la Medicina y en consecuencia, por estas razones se rechaza que la demandante tenga derecho a recibir lo siguiente conceptos laborales :Antigüedad, Indemnizaciones por Despido Injustificado, Vacaciones pendientes y vacaciones adicionales, Bono Vacacional pendientes y adicionales, Bono vacacional pendiente y adicional, y Utilidades pendientes.
9.- Niega, rechaza y contradice y por tanto su representada no esta obligada a presentar comprobante alguno sobre la inscripción y cotización de la demandante en sistema de seguridad oficial, es decir en el Seguro Social Obligatorio, Régimen Prestacional de Empleo y Fondo Obligatorio para la Vivienda, por cuanto la esta inscripción y cotización se hace obligatoria para los empleados que se desempeñan bajo relación de dependencia o ajenidad que acrediten un trabajo.
En tal sentido, vistos los términos en que ha quedado establecida la litis, se estima fundamental citar el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, mantenido en el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), el cual establece:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de La LOTTT).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negrillas de esta alzada)
De acuerdo al criterio jurisprudencial mencionado, debe prevalecer lo contenido en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagrada por el legislador para proteger el hecho social - trabajo y fundado además en la uniformidad del criterio mantenido por la Sala de Casación Social, según el cual admitida o demostrada la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación o dependencia y salario o remuneración, tal y como fue señalado por el Juzgado Recurrido.
Establecidos como han quedado los términos del contradictorio y distribuida la carga de la prueba, esta alzada procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I
Promueve el mérito favorable que se desprenden de los autos. El mismo no es medio de prueba susceptibles de valoración. Por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se señala.
CAPITULO II
DEL PRINCIPIO INDUBIO PRO –OPERATIVO
Invoca el valor probatorio que en beneficio de ambas produce el Art. 112, 116 y el Art. 59 de la Ley Orgánica del Trabajo “Que en caso de dudas de la aplicación de varias normas vigentes en la interpretación de una norma determinada se aplicara la más favorable”.
CAPITULO III
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
Invoca al merito y el valor probatorio que en beneficio del demandante antes identificadas, producen los indicios y presunciones establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y todas las demás leyes de la republica aplicables en los tribunales del trabajo.
CAPITULO. IV
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con los artículos 77 y 78 de la LOPT y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven la siguientes documentales:
1. Promueven documentales en copia simple de los estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria banco mercantil donde le realizaban los pagos a su representada en su cuenta personal del banco mercantil N° 010500541510542010127 y/o 01340043100433003004, constante de catorce (14) folios útil, la cual anexan marcada con la letra “A”. (“A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13 y A14”). (F.36-49),
2. Promueven documentales en copia simple de los estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria banco Banesco donde le realizaban los pagos a su representada en su cuenta personal del banco Banesco numero 01340171361711062821, por parte de la empresa demandada a través de las cuentas del banco mercantil o/y Banesco numero 0105005415105420127 y/o 01340043100433003004, constante de dos (2) folios útiles, lo cual anexan marcada con la letra “B”. (B1 y B2). (F.50-51)
En relación a las pruebas marcadas A”. (“A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13 y A14”). (f.36-49), y “B”. (B1 y B2). (F.50-51) Fueron impugnadas por la parte demandada por tratarse de copia simple, y ante la carencia de otro medio de prueba que demuestre su autenticidad, esta alzada comparte con lo señalado por la recurrida no otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
3. Promueven documental consistente en carnet de trabajo original que la identifica como trabajadora de la CLINICA POLICLINICA MATURIN S.A en el cargo de gerencia, constante de Un (01) folio útil, lo cual anexan marcada con la letra “C”. (f.52). Esta alzada se pronunciara en la parte motiva de la presente decisión, en virtud del cuestionamiento realizado por la parte demandante recurrente. Así se señala.
4. Promueven documentales en original de los recibos de pago generados en el lapso de la relación laboral, constante de veinticuatro (24) folios, lo cual anexan marcada con la letra “D”. (D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D11, D10, D12, D13, D14, D15, D16, 17, D18, D19, D20, D21, D22 y D23, rielan en los folios 53 al 75).
Visto que los mismos no fueron impugnados por el Apoderado Judicial de la parte accionada, este tribunal, comparte lo señalado por el Juzgado de Juicio en otorga valor probatorio a la referidas documental de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5. Promueven documentales en original de los recibos de pago generados en el lapso de la relación laboral, constante de once (11) folios, lo cual anexan con la letra “E”. (f. 76-86) En cuanto a esta prueba esta alzada se pronunciara en la parte motiva de la presente decisión, en virtud del cuestionamiento realizado por la parte demandante recurrente. Así se señala.
6. Promueven documentales marcadas con las letras F1, F2 y F3, en copia de la carta de despido, en original carta de despido firmada por la junta directiva y copia de constancia de trabajo con toda la información de ley para trámites bancarios, cursante en los folios 87 al 89.
El apoderado judicial de la accionada en relación a La comunicación marcada F1, procede a impugnarla por cuanto fue presentada en copia fotostática de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la marcada F2 es un original de participación, marcada F3 es una fotocopia, sosteniendo que es una carta emanada de su representada, es una constancia que le hace su representada al banco exterior, la parte demandante la presenta como una prueba de despido.
En relación a la documental marcada F1. Esta alzada se pronunciara en la parte motiva de la presente decisión dado su cuestionamiento, la marcada F2, F3 se le otorga valor probatorio conforme al articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la marcada F3, que percibía un pago por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.
CAPITULO V: OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1. conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Promueve uniforme de trabajo de uso obligatorio identificado con el nombre de la demandada Policlínica Maturín, S.A, constante de Un (01) folio útil marcada con la letra “G”, riela al folio 90.
En relación a este medio probatorio, no consta a los autos prueba que demuestre la entrega de uniforme por parte de la policlínica Maturín, a la Ciudadana Nancy Josefina Gómez, que adminiculándose con la declaración de testigo realizada por la parte accionada, fueron contestes en señalar que usaban sus propias herramientas, entre ellas la bata medica. En virtud de lo señalado, quien decide no otorga valor probatorio a la presente prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue decidido por el Juzgado Recurrido. Así se declara.
2. Invocan el valor probatorio que emerge de la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 488 de fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (15/06/2018) caso entre ciudadano Antonio Wulmer Cucchia D`Renzo, titular de la cédula de identidad de Nº 9.320.709, contra la sociedad mercantil Hospital Clínico de Mérida, C.A.
Visto que se trata de una decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma es fuente de derecho conforme a la ley, y esta alzada tiene conocimiento. En consecuencia no hay nada que valorar. Así se señala.
CAPITULO VI: PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las testimoniales de los ciudadanos María carolina reyes, Rubén enrique Pereira y María Emperatriz Orellana, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 8.452.197, 13.654.880, y 2.609.093 respectivamente.
Declaración testimonial de la ciudadana: María Carolina Reyes Sánchez, supra identificada.
• El Apoderado Judicial de la parte actora preguntó lo siguiente:
• ¿Ciudadana María Reyes, puede indicar a este tribunal, si usted prestó servicios para la Sociedad Mercantil, Policlínica Maturín? Respondió: Si, preste servicios.
• ¿Qué tiempo laboró para la empresa Policlínica Maturín? Respondió: dieciocho (18) años.
• ¿Qué cargo desempeño en dicha empresa? Respondió: Yo era licenciada en enfermería.
• ¿Qué horario mantuvo mientras laboró? Respondió: Hay se manejan tres horarios, tuve uno fijo de mañana y tarde, y después mañana y noche.
• ¿En ese tiempo que dicen que laboró, conoció a la ciudadana Nancy Gómez? Respondió: Si
• ¿Puede indicar si ella laboró en esta Clínica? Respondió: Si desde que yo ingresé en Policlínica en 1994, y ya la Dra., estaba allí.
• ¿Puede indicar a este tribunal que horario tenía la ciudadana Nancy Gómez? Respondió: De 7:00 a 1:00 p.m.
• ¿Qué cargo tenia la ciudadana Nancy Gómez? Respondió: Era el médico de emergencia y era la médico que atendía a los pacientes y a todo el personal que laboráramos hay, a los pacientes que llegaban a la clínica, claro está.
• ¿Cuándo usted dice que termino de laborar para la Policlínica Maturín. Respondió: Yo me retiré en el 2012 y todavía permanecía la Dra. Nancy Gómez.
El Apoderado Judicial de la parte demandada no realizó ninguna pregunta.
Declaración testimonial de la ciudadana: Rubén Enrique Pereira Garanton, supra identificado.
• ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la Sr. Nancy Gómez? Respondió: Si
• ¿Tiene conocimiento si la Dra. Nancy Gómez allá laboró en la Policlínica Maturín? Respondió: Si tengo conocimiento.
• ¿Recuerda usted el tiempo desde que usted tiene conocimiento que la Dra. Nancy en la Policlínica? Respondió: No tengo conocimiento, desde que ella comenzó, pero yo trabajo en PDVSA desde el 2007 y en varias oportunidades ella fue una de las personas que nos atendió a nosotros cuando yo llevaba a solicitar el servicio a Policlínica, entonces a partir de ese momento puedo decir que ella estuvo allí.
• ¿Puede decir el sitio donde la Dr. Nancy Gómez laboraba en Policlínica? Respondió: En la parte de emergencia.
• ¿Recuerda usted ciudadano Rubén Pereira, si la Dra. Nancy Gómez laboraba en otra parte diferente a la Policlínica Maturín? Respondió: No
El Apoderado Judicial de la parte demandada realizó las siguientes repreguntas
• ¿Si sabe y le consta que la Dra. Nancy a trabajado en otra parte? Respondió: No.
En cuanto a la declaración rendida por el Ciudadana María Carolina Reyes, esta alzada comparte la valoración realizada por la recurrida de la misma se puede extraer que se cumplía con un sistema de guardia de 7 a/m a 1 p/m, y no como fue señalado por la parte demandante en su libelo de la demanda. En relación a la testimonial rendida por el ciudadano Rubén Enrique Pereira, la misma fue desechada por el Juzgado de Juicio, por cuanto es un testigo referencial, y su declaración no aporta solución a la presente controversia. Así se señala.
En relación a la Testigo: María Emperatiz Orellana, supra identificada. No compareció a rendir su declaración, por tanto, fue declarado desierto. Conforme al acta de fecha 03/04/2024. No hay prueba que valorar. (Ver folio 339 pieza N° 2.
CAPITULO VII:
INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1. Promueve Inspección Judicial a los fines de que el tribunal de juicio se constituya en la sede principal del Banco Mercantil, ubicada en la calle Monagas diagonal a la zona educativa, sector centro de Maturín estado Monagas, para dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 32 al 35 de la presente causa.
2 Promueve Inspección Judicial a los fines de que el tribunal de juicio se constituya en la sede principal del Banco Banesco, ubicada en la calle Bermúdez frente a la iglesia San Simón diagonal a la plaza Bolívar de Maturín estado Monagas, para dejar constancia de los particulares señalados en los folios 32 al 35 de la presente causa.
3 Promueven Inspección judicial de que el tribunal de juicio se constituya en la sede principal del Banco Exterior ubicada en la calle Luís del Valle García cruce con calle 5 diagonal a la catedral de Maturín estado Monagas, para dejar constancia de los particulares señalados en los folios 32 al 35 de la presente causa.
4 Promueven Inspección Judicial a los fines de que el tribunal de juicio se constituya en la sede de la empresa demandada mercantil Policlínica Maturín S.A, y deje constancia de los particulares señalados en los folios 32 al 35 de la presente causa.
En relación a las pruebas de Inspecciones judiciales promovidas, las mismas fueron declaradas desiertas por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral. (Ver folios 269, 319, 320, y 321). En virtud de lo señalado, no hay prueba que valorar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO II: DOCUMENTALES
1.- Promueve Marcado “B”. En 17 folios Acta Constitutiva de la Sociedad Policlínica Maturín en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Trabajo y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas bajo el Nº 5, folios 14 al 24, y su vto, Tomo I Habilitado de los libros de registro de Comercio llevados durante el año 1.986. (…) (f.95 al 111).
2.- Promueve Marcado “C”, en 9 folios, Acta de Asamblea registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 18 de noviembre de 2021 bajo el numero 262 tomo 9 A RM MAT. (…)(f. 112 al 120).
3.- Promueve Marcado “D” legajo de Facturas Originales para el pago de Honorarios Profesionales referente a los últimos siete meses de prestación del servicio y que corresponden al año 2.022, discriminados así: D1 y D2 mes de febrero de 2.022 D3 y D4, referente a marzo de 2.022, D5 y D6, facturas mes de abril con la observación de que la factura D6 fue presentada al cobro en el mes de mayo, D7 factura mes de Mayo 2.022, D8 mes de junio 2.022; D9 factura mes de julio de 2.022 y D10 factura mes de agosto 2.022. (…) (f. 121 al 252).
4.- Promueven Marcado “E”. Legajo de facturas originales para el pago de Honorarios Profesionales referente a los facturados de prestación de servicio en los años 2019 al 2021. (…) (Cursan en los folios 155 al 252).
5.-Promueven marcada “F” constante de un folio, comunicación dirigida por la demandante a la Junta Directiva de su representada, donde a pesar de la terminología utilizada por la firmante de la comunicación, participa o notifica a la mencionada Junta Directiva, su decisión de ausentarse por cuarenta y cinco días y por tanto no prestará sus servicios. (…) insertas en el folio. (f.253).
En relación a las documentales marcadas con la Letra B, C, D, E, y F, esta alzada comparte lo esgrimido por el Juzgado Recurrido, y procede a otorgarle valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO III: PRUEBA DE INFORME
1.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informe a fin de que el Tribunal de Juicio que conozca en dicha fase, requiera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado e la Avenida la Paz de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, información sobre los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas del demandado, inserto en los folios 32 al 35 de la presente causa.
Consta su repuesta al folio 341 piezas N° 2, se puede observar que la ciudadana Nancy Josefina Gómez, No fue inscrita en el IVSS, por parte de la Entidad de trabajo Policlínica Maturín, S.A. La Primera afiliación la realizo a través de una empresa denominada SERV. INTEGRALES D/ GERENCIA identificada con el N° D-18388121. En el periodo 2005-2006. Se valora de conformidad con lo establecido en el los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No teniendo exclusividad la demandante con la accionada. Así se declara.
CAPITULO IV: DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
1.- Promueven de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, prueba de Inspección Judicial, en la sede del SENIAT de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, a fin de dejar constancia previa inspección del sistema computarizado de los particulares inserto en los folios 32 al 35 de la presente causa.
Consta su materialización en fecha 01/03/2024, folios 325 al 334. Se puede observar de la prueba de inspección judicial realizada por parte del Juzgado de Juicio, que se dejo constancia que la ciudadana Nancy Josefina Gómez, realizo declaración de Impuesto sobre la renta año 2021, no asalariada territorial, y las retenciones sobre la base de honorarios profesionales. En consecuencia esta alzada comparte la valoración realizada por el Juzgado Recurrido conforme al artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- Promueven de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, prueba de Inspección Judicial, en la sede de la POLICLINICA MATURIN. S.A, a los fines de que deje constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, señalados en el escrito de promoción de pruebas que cursan en los folios 92 al 94 de la presente causa.
Consta su materialización en fecha 26-02-2024, folios 270 al 318, evidenciándose de la misma que el Juzgado recurrido, dejo constancia de las facturas relacionadas a la ciudadana Nancy Josefina Gómez Moya, por concepto de Honorarios Médicos Profesionales. En consecuencia esta alzada comparte la valoración realizada por el Juzgado Recurrido conforme al artículo 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO V: PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las testimoniales de las NANCY MARIA NARANJO y INDIRA YHAJAIRA VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 8.358.530, y 6.225.711. Respectivamente.
Declaración testimonial de la ciudadana: Indira Yajaira Villarroel Roque, Titular de la Cedula de identidad N° 6.225.711.
Preguntas realizadas por el Apoderado Judicial de la parte promovente:
• ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Nancy Gómez? Respondió: Si la conozco.
• ¿Diga la testigo la razón por la cual la conoce? Respondió: Trabajó en Policlínica Maturín, S.A, ella también trabajaba allí, porque ella me entregaba las guardias, ella en la mañana y yo en la tarde.
• ¿Diga los testigos su profesión? Respondió: Medico Internista de emergencia.
• ¿Diga la testigo si sus servicios los presta en la Policlínica con elementos propios tales como, bata, estetoscopio o cualquier otro elemento? Respondió: Si son mis equipos personales, si amerito alguna otra cosa que uno o tenga pues uno pide que se lo faciliten.
• ¿Diga la testigo si al resto de los médicos que prestan servicios en emergencia, si sabe si la Policlínica le suministra, bata, estetoscopio, etc.? Respondió: No tenemos tiempo trabajando allí, y nunca no han suministrado nada de eso.
• ¿Diga la testigo bajo que condición recibe su contraprestación en la Policlínica? Respondió: Bueno a nosotros nos pagan por honorarios médicos, de eso emitimos una factura al paciente que llegue a la emergencia un honorario medico por emergencia se hace un pool y dependiendo del número de guardias que uno haga de allí le pagan a uno.
• ¿Diga la testigo si sabe que algún medico que preste sus servicios por emergencia, le cancelen mediante salario sin presentación de factura? Respondió: Desconozco, no se de ninguno, Todos emitimos una facturas de acuerdo al numero de guardias, si son guardias de 6 o 12 horas.
Preguntas realizadas por el Apoderado Judicial de la parte actora:
• ¿Diga la testigo que tiempo laboró o que tiempo labora para la Policlínica Maturín? Respondió: 7 años
• ¿Diga la testigo si se encuentra activa actualmente laborando? Respondió: Si estoy activa.
• ¿Diga la testigo cuales otros instrumentos le suministran la Policlínica Maturín a los trabajadores a los médicos o doctores cuando no tienen ese tipo de instrumento? Contestó: Cada uno tiene su estetoscopio, sin embargo en emergencia siempre está un estetoscopio donde uno lo puede utilizar, si necesitamos un examen una firma la boleta y eso es un servicio aparte de la clínica, si por ejemplo hay alguna una mujer embrazada y necesitamos un fox cardiaco fetal en la emergencia estan disponibles del resto hasta los lapiceros, los tenemos que comprar nosotros”.
• ¿Diga la testigo si cuando empezó a laborar ya se encontraba laborando la Sra. Nancy Gómez en la Policlínica Maturín?. Contestó: Si cuando yo llegue allí, la Dra. era trabajadora de allí, allí yo la conocí”
• ¿Diga la testigo si al momento de usted de ingresar en la Policlínica Maturín, si usted firmó algún contrato de trabajo por Honorarios profesionales? Contestó: No, no firmamos contrato, solo emitimos una factura, al momento del cobro, que eso es personal de cada quien para poder cobrar”.
• ¿Diga la testigo si conoce los motivos por la cual la Ciudadana Nancy Gómez dejó de laborar? Contestó: “Desconozco esa información no me la dieron nunca”.
Declaración testimonial de la ciudadana: Nancy María Naranjo, Titular de la Cedula de identidad N° 8.358.530.
Preguntas realizadas por el Apoderado Judicial de la parte Promovente:
• ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Nancy Gómez? Contestó: “Si la conozco”
• ¿Diga la testigo la razón por la cual conoce a la Sra. Nancy Gómez?. Contestó: “La conozco como trabajadora medico en la Policlínica Maturín.
• ¿Diga la testigo su profesión u oficio? Contestó: “Soy medico internista”.
• ¿Diga la testigo don de presta sus servicios como medico? Contestó: “En la Policlínica Maturín”.
• ¿Diga la testigo si usted presta sus servicios médicos con elementos propios o con elementos que le suministra la Policlínica Maturín? Contestó: “Con elementos propios, con eso es que voy a mis labores”.
• ¿Diga la testigo cual es la condición o de que forma recibe la remuneración por la prestación de sus servicios? Contestó. “Por honorarios médicos profesionales”.
• ¿Diga la testigo si sabe como se obtienen esos honorarios médicos? Contestó: “A través los pacientes que llegan a la emergencia, admisión se encarga de realizar los costos y entre esos costos entrar los honorarios profesionales”.
• ¿Diga la testigo si usted recibe instrucciones ò es orientada en la forma en que debe prestar sus servicios como medico? Contestó: “No esos queda a criterio de uno como medico”.
Preguntas realizadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante:
• ¿Diga la testigo si prestó servicios para la empresa Policlínica en que sede, en que parte de la Policlínica? Contestó: “En la sede nueva es que yo estoy prestado los servicios, porque yo inicie hace siete (7) años, y esa sede ya estaba funcionando”.
• Diga la testigo en que área de la Policlínica prestó servicios para la Policlínica Maturín? Contestó: En la emergencia.
• ¿Diga la testigo desde que tiempo conoce a la ciudadana Nancy Gómez? Contestó: Yo la conozco desde ese tiempo que comencé a iniciar mis labores en la Policlínica Maturín.
• ¿Diga la testigo desde que tiempo empezó a prestar servicios para la Policlínica Maturín? Contestó: Desde hace seis o siete años, yo empecé en el 2018.
• ¿Diga la testigo si cuando comenzó a trabajar en la Policlínica Maturín, firmó algún contrato escrito por honorarios profesionales? Contestó: “No.
• ¿Diga la testigo si en el tiempo que laboró para la Policlínica Maturín cumplía con un horario de trabajo?. Contestó: Hay un horario que elabora la Coordinadora Medico y a veces saltábamos si teníamos alguna inconveniente con el horario, jueves y viernes eran fijos para mí.
• ¿Usted indicó en la sala de audiencia que usted atendían a los pacientes y después de eso le cancelaban un monto, usted le cobraba directamente al paciente o era la clínica que le cobraba que paciente? Contestó: No eso lo hace admisión que llega el paciente y ellos hacen su protocolo de cobro, es como un pote que nos cancelan a final de mes.
• ¿La Dra. Nancy trabajó en alguna otra área distinta a la emergencia de la clínica, adicional a la emergencia? Contestó: No
• ¿Tenían algún porcentaje que se le pagaba en la emergencia de la clínica? Contestó: Hay se cobraban por horas trabajadas, una jornada de seis horas tiene su costo.
• Seguidamente la Jueza preguntó. ¿Usted específicamente cobraba de acuerdo a la cantidad de pacientes atendidos o tenía un salario fijo? Contestó: No, salario fijo no, como le digo admisión hace su protocolo de cobro, y allí esta metido mi guardia, por honorarios, si yo la hago la cobró, si no, no cobro.
En relación a las deposiciones de las ciudadanas, Indira Yajaira Villarroel Roque, titular de cédula de identidad Nro V-6.225.711 y Nancy Maria Naranjo, titular de cédula de identidad Nro V-8.358.530, fueron conteste en señalar: que en su condición de medico emitían facturas las cuales eran procesadas en la admisión de la clínica, que trabajaban por guardias, que realizaban sus labores con sus propios instrumentos, que no firmaron contrato individual de trabajo, siendo que tales dichos están referidos al conocimiento de los hechos que conforman el tema central de la litis. En consecuencia, comparte esta alzada con la valoración realizada por el Juzgado Recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No hubo más pruebas que valorar.
Con respecto a la primera denuncia sobre el Vicio de “incongruencia Negativa” alegado, que incurre la A- quo, en la tergiversación en la valoración de las pruebas marcadas con la letra C, F1, y G, debe precisar quien decide que, la Doctrina pacífica y reiterada ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
En este sentido, el Sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, y el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analogía conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 159 eiusdem, y sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio de exhaustividad, que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, es cuando dicha sentencia queda viciada de incongruencia.
En relación al vicio de incongruencia, ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1176 de fecha once (11) de diciembre de 2015 (caso: Edgar Alí Salcedo García, Vs. CORPORACIÓN CRISAN 2010 C.A. y otros), lo siguiente:
(...) el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Del mismo modo, la doctrina ha precisado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de modo que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
Como se desprende del fallo citado, el vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juzgador no se pronuncia sobre todas las pretensiones, defensas y excepciones opuestas por las partes.
Ahora bien, se aprecia del contexto de la denuncia que lo pretendido por el recurrente, es cuestionar la forma en que la Juez de la recurrida valoró las documentales marcadas con la letras C, F1, y G, así como también su disconformidad con la conclusión a la que arribó en torno a lo debatido.
En relación a la prueba marcada C inserta al folio 52, el juzgado A-quo, le concedió valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Marcada con la letra F1 inserta al folio 87, fue impugnada por la parte accionada por tratarse de una copia simple, el juzgado recurrido no le otorga valor probatorio alguno dada su impugnación, marcada con la Letra G inserta al folio 90, Uniforme con logo de la empresa, no le fue otorgado valor probatorio alguno, por cuanto no consta que fuera asignada o entregada por la parte accionada. Adicionalmente de la declaración testifical se pudo extraer que los médicos llevan sus propias herramientas (Bata, y Estetoscopio). En consecuencia, esta alzada comparte lo esgrimido por el Juzgado de Juicio en relación a la valoración de las pruebas en referencias, no incurriendo en el vicio denunciado. Así se establece.
Con respecto a la segunda denuncia planteada por el recurrente en Audiencia de alzada, se encuentra incursa en el vicio de “inmotivación por silencio de prueba” alegando que la juez recurrida no toma en cuenta la documental marcada con la letra E2, dado el incremento salarial que realizaba la entidad de trabajo demandada Policlínica Maturín, a la ciudadana Nancy Josefina Gómez; ni valora las documentales marcadas con la letra E1 – E8. Observa este Tribunal Superior lo siguiente:
La Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, ha sostenido que el requisito de motivación impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquellos otros que integran la quaestio iuris. En sentencia de la Sala de Casación Social, Nro.170 de fecha 22 de febrero de 2011, (caso: Luís Alberto Martínez contra Inversora 435, c.a.) estableció:
(…) debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Ahora bien, existe inmotivación, cuando hay ausencia o inexistencia de la motivación o, de otra, en vicios en la resolución judicial derivados de una aplicación incorrecta de la obligación de motivar. Al respecto podemos citar otra Sentencia de la Sala de Casación Social, la Nro.733 de fecha 2 de junio de 2014, (caso Carlos Ortíz contra Distribuidora de Licores Falcón, c.a.), en la que señaló:
“(…) La inmotivación es un vicio de la sentencia que puede adoptar varias modalidades: a) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos y absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; e) igualmente constituye inmotivación del fallo el silencio de pruebas por el juzgador, el cual se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad; o cuando, no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, que señala que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.”
Conforme los criterios explanados ut supra y lo analizado en la sentencia, la recurrida dejó plasmado en el texto de la sentencia en relación a la valoración de la prueba marcada con la letra “E”, lo siguiente:
5. Promueven documentales en original de los recibos de pago generados en el lapso de la relación laboral, constante de once (11) folios, lo cual anexan con la letra “E”. (f. 76-86)
En audiencia realizada en fecha 03-04-2024. Los Apoderados Judiciales de las partes efectuaron las siguientes observaciones:
El apoderado judicial de la parte demandante señaló: “Ratificó la prueba documental”.
Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandada esgrime: “Son documentos que pueden hacer en cualquier momento, por lo tanto los impugno”, los folios 78, 79,84, 85 y 86 por cuanto no están firmados”.
Valoración:
En relación a las documentales, promovidas en copia simple concerniente a recibos de pago generados en el lapso de la relación laboral, constante de once (11) folios, lo cual anexan con la letra “E”, marcadas con la letra “E1, E2 , E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9,E10 y E11, cursante a los folios. 76 al 86 de la presente causa, no se le otorga valor probatorio a las marcadas con la letras E9, E10 y E11, por cuanto las mismas fueron impugnadas por el Apoderado Judicial de la entidad de trabajo accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las mismas no aportan elementos relevantes con el objeto de la litis y carecer de otro medio de prueba con que se pueda adminicular como la Inspección Judicial, razón por la cual dicha probanza no aporta elementos a considerar para las resultas del juicio. En virtud de lo expuesto, quien decide no otorga valor probatorio a la presente documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decreta.
Del extracto de la recurrida, se observa que las documentales marcadas con las letras E9, E10, y E11, fueron impugnación por la parte demandada, no otorgándosele valor probatorio alguno, en relación a las documentales E1 – E8, no se realiza señalamiento alguno en cuanto a su valoración.
Ahora bien, visto que la parte demandante señala, que la recurrida no toma en cuenta la documental E2, (Incremento salarial). La misma se trata de una comunicación dirigida a la Ciudadana Nancy Josefina Gómez, informándole sobre el incremento de sus honorarios a Bs. 100.000., por concepto de las evaluaciones realizadas al personal de la clínica, a los cuales considera esta Alzada, se les debe dar la misma eficacia probatoria de los documentos privados; y al verificar que emanan de la propia entidad de trabajo Policlínica Maturín, S.A, y que solo tienen un sello que las identifica, con el número de registro de información fiscal (RIF), por lo que a criterio de este Juzgador se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo incremento por honorarios profesionales. Así se decide.
En cuanto a las documentales marcadas con la letra E1, E3, E4, E5, E6, E7, E8, se observa de la grabación de la audiencia oral y publica celebrada en fecha tres (03) de abril de 2024, específicamente al minuto 33:40, que el apoderado judicial de la parte accionada procede a impugnarlas las marcadas con la letra E3, E4, por carecer de firma, y en relación a las marcadas con la letra E1, E5, E6, E7, y E8, las impugna por tratarse recibos que solamente están firmado por la ciudadana Nancy Josefina Gómez, esto en virtud del principio de alteridad de la prueba. Adicionalmente, no presentan ninguna señal de aceptación por parte de su representada. En consecuencia, esta alzada dada la impugnación realizada por la parte demandada, desecha del proceso las referidas documentales. Así se decide.
En tercer lugar denuncia la parte recurrente la errónea interpretación de los artículos 35 de la LOTTT, 509 del Código de Procedimiento Civil, 10 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando al respecto que la juez recurrida no analizó la confesión espontánea realizada por el apoderado judicial de la entidad de trabajo Policlínica Maturín, S.A. al reconocer que la ciudadana Nancy Josefina Gomez, laboraba como medico residente para la accionada en el área de emergencia.
Señala la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 35, lo siguiente:
Definición de Trabajador o Trabajadora dependiente.
Articulo 35 Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente toda persona que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra -natural o jurídica-, la prestación del servicio debe ser remunerada.
De lo anterior, se colige que deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación laborales, para poder calificar jurídicamente a los sujetos que la componen, a saber, que una persona realice una prestación de servicios de cualquier clase, y que tal actividad se desarrolle bajo dependencia de otra. Por su parte, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional -en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral- una remuneración.
Adicionalmente, resulta imperativo enfatizar que la Sala de Casación Social ha sostenido que en la labor de calificar una determinada prestación de servicios, los jurisdicentes deben considerar la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral y de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, en virtud de las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de las mismas.
Respecto a la ajenidad, en sentencia N° 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra Cervecería Regional C.A.), señalo lo siguiente:
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Por tanto, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos.
Lo anteriormente descrito, implica que cuando el operador de justicia encuentre acreditados en autos, los elementos característicos de este tipo de relaciones -ajenidad, dependencia y remuneración-, debe valorar la situación fáctica -prestación de servicio- de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado. Asimismo, debe recordarse que en el marco del derecho social - trabajo, impera la presunción de laboralidad, artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras- respecto de toda prestación personal de servicio -admitida o demostrada- que sea efectuada a favor de otro; por tanto, será el demandado quien podrá desvirtuarla conforme a las pruebas promovidas.
La parte demandante recurrente señala en su denuncia, que existe un “error en la aplicación” del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado la confesión realizada por la parte accionada, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
El artículo transcrito está referido a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, respectivamente, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso.
De lo anteriormente analizado concluye esta alzada, que la Jueza de Juicio si analizó y valoró las pruebas promovidas por las partes, ha excepción de las marcadas con la letras E1-E8, solo realizo señalamiento, sin embargo no cambian el fondo del asunto debatido. Llegando la conclusión, el juez A - quo, que la relación que existió entre las partes, es una relación mercantil por honorarios profesionales. Siendo improcedente lo denunciado por el apoderado judicial de la parte accionante recurrente. Así se decide.
Por ultimo, denuncia el recurrente la errónea aplicación del test – de laboralidad, al respecto la recurrida, sostuvo lo siguiente:
Conforme a los hechos controvertidos y el análisis probatorio realizado precedentemente, corresponde establecer la procedencia de los conceptos reclamados derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma plena y determinante por parte de la demandada Policlínica Maturín,S.A., la prestación del servicio bajo relación de dependencia.
En cuanto a la demandada Policlínica Maturín, S.A., el punto medular se centra en determinar la naturaleza de la prestación de servicio realizada por la parte actora, toda vez que en el libelo de la demanda alega la accionante Nancy Josefina Gómez Moya supra identificada, que se desempeñaba en la entidad de trabajo demandada, ocupando el cargo de Medico Residente Fijo de Emergencia, cuya labor especifica era la evaluación de pacientes de emergencia, consulta medica a trabajadores y su carga familiar, evaluación de pacientes hospitalizados, entre otras funciones, debiendo demostrar la demandada que la relación no es de naturaleza laboral y en consecuencia, desvirtuar la presunción de laboralidad que nació a favor de la accionante al aceptar de aquella la prestación de los servicios.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió a la ciudadana Nancy Josefina Gómez Moya, identificada en autos, con la entidad de Trabajo demandada Policlínica Maturín, S.A, a los fines de verificar si efectivamente se han materializado, en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, esta juzgadora aplicará el test. de laboralidad, evaluando el acervo probatorio y aplicando los principios universales del derecho laboral que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la Jurisprudencia. Así se establece.
En este contexto, corresponde analizar, si existen los elementos que configuran la relación de trabajo, tales como la prestación de servicio, subordinación, remuneración y ajenidad, realizada desde el mes de 01-08-1991 en la Policlínica Maturín,S.A, por parte de la ciudadana Nancy Josefina Gómez Moya, supra identificada, si o no, de carácter laboral ó mercantil, aplicando el test de laboralidad, por ser uno de los instrumentos fundamentales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma, de acuerdo con el inventario de indicios que permite determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, el cual fue establecido por esta Sala en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y es del siguiente tenor:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
En el presente caso, con la aplicación de las premisas desarrolladas en el test de laboralidad, se puede inferir lo siguiente:
Forma de determinar el trabajo: De las pruebas aportadas al proceso y las testimoniales supra valoradas, específicamente en las pruebas marcadas con la letra C y F3, insertas en los folios 52 y 89, se evidenció que la ciudadana Nancy Josefina Gómez Moya, prestaba sus servicios como Médico Residente para la empresa Policlínica Maturín, S.A, cuya labor especifica era la evaluación de pacientes de emergencia, consulta medica a trabajadores y su carga familiar, evaluación de pacientes hospitalizados, entre otras funciones, cumpliendo con una jornada de trabajo dependiendo de la situación particular de cada cliente, que atendía a pacientes que se encontraban bajo su responsabilidad, determinando según su saber y entender científico, los tratamientos médicos correctos para la sanación de sus pacientes recayendo plenamente sobre su persona, los efectos de sus decisiones. Entre otros aspectos, no se observó en el acervo probatorio contrato individual de trabajo escrito, por ninguna de las partes que establezca las condiciones y términos, tales como, fecha de ingreso, cargo, sueldo, duración, entre otros, en las que fueron pactadas la relación de trabajo y que permitan determinar con precisión los elementos que configuran la existencia de la relación de trabajo, la prestación del servicio, la subordinación, salario y ajenidad. No obstante, este tribunal debe analizar la presunción “iuris tantum” establecida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En este sentido es fundamental señalar, que en relación a la presunción “iuris tantum”, los Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo accionada, promovieron y evacuaron facturas originales que consignaba la demandante, alegando que eran su forma de cobrar su remuneración era mediante el pago de facturas por honorarios profesionales, por cuanto se pudo constatar que las mismas fueron elaboradas y firmadas por la accionante, supra identificada, y cuyas facturas cumplían con los requisitos del SENIAT, las cuales se concatenan con la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, materializada en fecha 26 de febrero de 2024, constando en los particulares primero y segundo, que este tribunal tuvo a la vista las facturas relacionadas a la ciudadana Nancy Josefina Gómez Moya, supra identificada, relacionadas con los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996,1997,1998,1999,2000,2001,2002,2003,2004,2005,2006,2006 y 2008, las cuales fueron discriminadas y en su contenido señalaban la palabra servicios médicos profesionales y las marcadas con la letra “D” insertas a los folios 121 al 252 en cuyo contenido se encuentran debidamente firmadas por la ciudadana Nancy Gómez y con su sello personal del Colegio de Médicos, identificado con los números MC.1315 y MPPS 45823, y en la descripción de la remuneración también era por concepto de servicios médicos, así mismo, los recibos consignados por la parte demanandante insertos en los folios 53 al 75 señalan en su concepto de pago servicios médicos prestados al personal y la distribución contable señala como forma de pago a través la figura de Honorarios Profesionales.
a.Tiempo de trabajo y otras condiciones laborales y la exclusividad: Se desprende de las actas procesales y testimoniales supra valoradas, para determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que la prestación del servicio se llevaba a cabo desde las 7:00 a.m. hasta las 1:00 m, atendiendo al número de guardias de seis (06 a 12) horas, siendo que de la declaración de los testigo María Reyes promovida por la parte demandante y las promovidas por la demandada, manifestaron el mismo horario, observándose que es el mismo señalado en la contestación de la demananda y que no se encontraban sometida bajo controles de asistencia, que si no podía asistir lo informaba a la entidad de trabajo demandada de Policlínica Maturín,S.A, sin que se evidencie que debía justificar su inasistencia, tampoco se observa que tuviera algún tipo de sanción, razón por la cual puede afirmarse que en la ejecución de su actividad imperaba el criterio de disponibilidad sin horario forzoso, no existía exclusividad para la prestación del servicio para la empresa, pues podía prestar servicios para otra empresa. Dentro de este orden de ideas, la demandante alega en su libelo demanda que ingresó a prestar sus servicios el 01-08-1991 hasta el 26-08-2022, con un tiempo de servicios de treinta y un años (31), observándose en la prueba de informes del Seguro Social promovida por la parte demandada que la ciudadana Nancy Gómez, laboró durante los años 2005 y 2006 en la empresa Serv. Integrales, inserta en los folios 341 y 342, y que la misma no se encontraba registrada en la empresa Policlínica Maturín, S.A, que podía disponer de su tiempo de servicio en otras entidades de trabajo, es decir, su prestación de servicio no era exclusivo, es decir no era a tiempo completo.
a. Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida: En
relación a este particular, este tribunal del acervo probatorio y testimoniales ut supra valoradas, específicamente en las facturas originales promovidas por la parte accionada, se evidencia que la actora recibía como contraprestación ó remuneración, cantidades de dinero causadas a título de honorarios profesionales, mediante la entrega de facturas que debían someterse a auditoria para que la demandada emitiese el pago, las cuales cumplían con las formalidades tributarias que exige el SENIAT, tanto en recibos como facturas propias de una relación mercantil, demostrándose de esta manera que la parte accionante intervenía y fijaba el costo de los servicios que prestaba a la demandada, no existiendo una remuneración dependiente por cuenta ajena. En este sentido, se evidenció de las facturas originales y recibos promovidos por ambos adversarios procesales que los pagos señalaban como nombre y descripción de pago la palabra honorarios profesionales, facturas propias de una relación mercantil, demostrándose de esta manera que la parte actora intervenía y fijaba el costo de los servicios que prestaba a la demandada. En este sentido, se evidenció que estaba suscrito de puño y letra de la que los pagos que se le realizaban con características propia de los honorarios profesionales, en la cual no se observaron vicios del consentimiento. Ahora bien, de las facturas originales y recibos de pagos evacuados de ambos partes se desprende, que los pagos eran realizados mediante cheques, cuyo monto era establecido mediante facturas, especificando el concepto de Honorarios Profesionales, insertos a los folios 53 al 75 marcados con la letra “D” recibos de pago evacuados por la parte demandante y facturas originales insertas a los folios 122 al 251, adminiculado con la Inspección de fecha 26-02-2024, realizada en la sede Policlínica Maturín, S.A, en la que se pudo constatar en los particulares primero y segundo, que los pagos realizados por la entidad de Policlínica Maturín, S.A, accionada en la presente causa, fueron mediante cheques, especificando en las referidas facturas que el pago realizado era por concepto de Honorarios Médicos, lo que guarda relación con lo constatado en el particular Segundo: El tribunal dejò constancia que tuvo a la vista las facturas discriminadas en el particular anterior, en las cuales en todas y cada una se señalan honorarios médicos profesionales, lo que se puede deducir que no prestaba servicios bajo dependencia para la entidad de trabajo demandada. Así mismo, la Inspección Judicial Realizada en fecha 01-03-2024, inserta en el folio 325 al 334, realizada en la sede del Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), se evidencia en el particular primero y sus anexos, que el Tribunal dejó constancia que en la ultima declaración de la ciudadana Nancy Gómez, correspondiente al año 2021 la condición en la cual declaró los impuesto fue como no asalariada. Visto las pruebas evacuadas se observan que la contraprestación remuneración recibida no cumple lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras que define el salario.
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre si mismo.
De la norma transcrita, quien suscribe observa que la remuneración devengada por la accionante, fue a través de facturas como medio de pago, en las cuales reflejada la figura de honorarios profesionales. Así mismo, durante el debate probatorio, la demandante no promovió comprobantes de comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, elementos que puedan ser considerados salario normal, bajo dependencia en la entidad de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se evidencia de las actas y
de las testimoniales que conforman el expediente, que las condiciones de la prestación del servicio se caracterizaron por un marco de autonomía, ostentando la actora amplia libertad para la organización y administración de su actividad; en virtud que era responsabilidad de la esta desempeñar sus funciones en el área de la unidad de emergencia medicas de la Policlínica de Maturín, S.A. Es importante señalar que de los acervos probatorios promovidos por ambas partes, no se evidenció algún listado o biométrico en que se encuentre firmando la accionante.
c. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Si bien es
cierto que la sede de la clínica donde desplegaba sus servicios la accionante, se realizaba en la unidad de emergencia de la sede de la Policlínica Maturín, .SA, la ciudadana Nancy Josefina Gómez Moya, aportaba su equipo esencial como el estetoscopio para el uso de los pacientes, provenían de su propio peculio, lo cual fueron las afirmaciones contestes de las testimoniales evacuadas durante el proceso.
d. Naturaleza Jurídica del pretendido patrono: Se trata de una sociedad mercantil
que tiene como objeto la prestación de servicios médicos en su más amplia aceptación, así como la docencia y la investigación en el campo de la salud, cursa en el folio 102, capitulo primero de la dominación, domicilio, objeto y duración de los Estatutos de la empresa, razón por la cual requiere de la prestación de servicios de profesionales debidamente calificados, independientes y autorizados para el ejercicio de la medicina, siento esta última una de las aristas medulares que explican la especial relación de la demandante con la Policlínica Maturín, S.A.
e. Otros: Respecto a las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde la
prestación de servicios a condiciones bien determinadas de naturaleza distinta a la laboral, no pudiendo estimarse como lo pretende la accionante que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte se observó, que la accionante al haberse considerado trabajadora de la demandada no aportó como medios probatorios, recibos o comprobantes de pago de los conceptos laborales que hoy reclama, tales como vacaciones y bono vacacional pendientes y adicionales, y utilidades pendientes y adicionales. Entre otros aspectos, la Inspección Judicial Realizada en fecha 01-03-2024, inserta en el folio 325 al 334, realizada en la sede del Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), se evidencia en el particular primero y sus anexos, que el Tribunal dejó constancia que en la ultima declaración de la ciudadana Nancy Gómez, correspondiente al año 2021 la condición en la cual declaró los impuesto fue como No Asalariada Territorial, lo cual desvirtúa que existía, subordinación y ajenidad. En base a lo expuesto, es fundamental señalar lo establecido en la sentencia numero 563 de fecha 17-07-2018 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“no es laboral la relación entre el médico que genera honorarios profesionales y no presta servicio de manera exclusiva para una clínica”, por cuanto “De la lectura de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem refirio que en el presente caso, no se encuentran los elementos de dependencia y subordinación, ya que el demandante no estaba sujeto a control, que no era exclusiva la prestación de servicio con la demandada, que el demandante extendía facturas para que le pagaran los honorarios profesionales y con ese carácter de libre ejercicio por honorarios profesionales hacía su declaración al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”. (Negrillas nuestras)
Visto el criterio del tribunal supremo de justicia, esta juzgadora pudo observar en el caso bajo análisis que en el acervo probatorio, testimoniales evacuadas y de las Inspecciones realizadas en fecha 26-02-2024 (f.270) y 01-03-2024 (f.325) en la entidad de trabajo Policlínica Maturín, S.A y el Servicio Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), se pudo constatar facturas originales identificadas con el nombre de la accionante Nancy Josefina Gómez Moya, la cual especificaban en su contenido la palabra servicios médicos y en otras honorarios profesionales y estaban selladas y firmadas de puño y letra por la referida ciudadana Nancy Gómez, por lo que no se observaron vicios del consentimiento, prueba adminiculada con la inspección del SENIAT, verificándose que el estatus y remuneración percibida por la demandante en la presente causa era de no asalariada, lo cual son elementos de convicción que desvirtúan la subordinación y dependencia alegada por la accionante en su libelo.
De todo lo anteriormente señalado, se determinó que la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que existía entre la demandante y la demandada Policlínica Maturín,S.A, logrando determinarse, no concurrían todos los elementos que configuran la existencia de una relación trabajo por cuenta ajena, (prestación de servicio, subordinación ajenidad y salario, que ambas estaba vinculada mediante una relación de naturaleza jurídica mercantil, por ser la demandante una profesional independiente de la medicina, en libre ejercicio de su disciplina, que tenían por objeto la prestación de sus servicios profesionales como Medico Cirujano, la cual no estaba subordinada a ordenes ó instrucciones jerárquicas, y cuya remuneración era percibida, por medio de factura, bajo la figura de honorarios profesionales que luego de causados se verificaban contra auditorias constatadas con las facturas que dicha ciudadana emitía para disfrutar de su pago cumpliendo con las formalidades establecidas por el SENIAT, en la cual mediante la prueba de Inspección Judicial arrojó que el sistema informático, específicamente en la ultima declaración voluntaria realizada en el año 2021, que la ciudadana Nancy Gómez refleja la condición de No Asalariada Territorial, de todo lo cual se desvirtúa existencia alguna de subordinación y dependencia, porque se evidenció el apoderamiento de los frutos recaía en la persona de la hoy demandante. Dentro de este contexto, es importante destacar la definición de los elementos que configuran la existencia de la relación de relación de trabajo ò contrato individual de trabajo tales como la prestación de servicios, subordinación o dependencia y salario, así como; honorarios Profesionales, según el doctrinario Ramón Franco Zapata, Derecho del Trabajo, página 74 y 75 y del diccionario Jurídico elemental del Guillermo Cabanellas Torres, página 185, y la sentencia N 865 del 28-05-2009. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la Ajenidad, que señala lo siguiente:
Tres elementos esenciales del contrato individual de trabajo a saber:
1. Prestación de Servicios.
2. La Subordinación o Dependencia
3. La Remuneración o Salario
Señala el autor, donde falte unos de estos elementos, habrá otro Contrato, pero no un Contrato de Trabajo. De estos elementos, la Subordinación o Dependencia es lo que tipifica al Contrato Individual de Trabajo. Estos tres elementos anotados configuran “Los elementos esenciales para la existencia del contrato individual de trabajo”. (Negrillas nuestras)
Entre los elementos de validez para el Contrato Individual de trabajo anotaremos la capacidad de las partes contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento.
LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Es el servicio a que está obligado el trabajador, el previsto en el Contrato Individual de Trabajo y solo este. (…)
LA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA: Significa que el obrero no toma las decisiones relativas al trabajo, por si mismo, sino que está sujeto a las ordenes del patrono, acatándolas o cumpliéndolas. Constituye el elemento tipificado del contrato de trabajo. Se dice que una cosa es el elemento típico cuando es lo distintivo, su esencia.
¿En que consiste la Subordinación?
Unos consideran la que es una dependencia técnica. Otros, hablan de una dependencia de carácter económico. Otros dicen que la dependencia es de carácter social. Sin embargo, la doctrina imperante, opina que la subordinación es eminentemente jurídica.
SALARIO: CONCEPTO ECONOMICO DEL SALARIO: El salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama fuerza de trabajo. El salario es el precio de la fuerza del trabajo.
CONCEPTO JURIDICO DEL SALARIO: ART. 133. LOT (Actualmente 104 Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras).
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, asó como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.
“HONORARIOS”: Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios”. (Negrilla nuestra)
La situación de dependencia o ajenidad le otorgan al trabajador todos los beneficios de la legislación laboral, en cambio a los trabajadores no dependientes, se le reconoce solo el derecho a la Sindicalización; a la Conveción Colectiva y a ser incorporado ser incorporados al Sistema de Seguridad Social. Por esa razón son muy frecuentes las demandas laborales en donde en donde el tema principal de debate es la existencia o no de la Ajenidad.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al concepto de Ajenidad estableció lo siguiente:
“existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal trabajador se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona- patrono-, dueña de los factores de producción, quine asume los riegos del proceso productivo y de la colocación del producto-ajenidad-obligándose a retribuir la prestación recibida-remuneración-,por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto ajenidad, coligiendo así que el trabajador dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
En este mismo sentido, se advierte que este principio-la ajenidad-es el de mayor significación a la hora de discutir la transcendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismo, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales:1) Que el costo del trabajo se incorpore al patrimonio empresario. 2) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario. 3) Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.”
Vista la definición de los doctrinario jurídicos y jusriprudencia reiterada del máximo tribunal, en el caso de marras se puede deducir que los servicios médicos prestados por la accionante en la entidad de trabajo Policlínica Maturín, SA, presentaban características de un profesional liberal, cuya retribución era percibida a través de facturas, por la actividad que desempeña o servicios médicos prestados, y no se observaron elementos propios de la subordinación, por cuanto en la toma de decisiones eran en cuanto al conocimiento técnico o científico, propios del profesional de la medina en cuanto a la atención de los pacientes, y no bajo las ordenes del patrono, pero que la misma no genera dependencia o ajenidad que constituya una relación laboral. Así mismo, es importante señalar las diferencias entre la relación laboral y una relación de carácter mercantil, entre las que podamos destacar lo siguiente:
La relación laboral se establece cuando una persona trabaja por cuenta ajena, es decir, para un empleador que le paga un salario y le dirige y organiza su actividad. La relación mercantil consiste, cuando una persona trabaja por cuenta propia, es decir, para si mismo o para varios clientes, a los que ofrece sus servicios profesionales cuya remuneración es emitido por facturas cumpliendo los requisitos establecidos por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario e informando al ente recaudador su enriquecimiento anual.
La relación laboral, el patrono debe realizar un contrato individual de trabajo, el cual puede ser a tiempo determinado, por obras ó tiempo indeterminado, que le otorga una serie de derechos y beneficios laborales y sociales de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, (derecho a primas, vacaciones, utilidades y a la Seguridad Social Obligatorio). La relación mercantil consiste, cuando el trabajador tiene un contrato mercantil, que es un acuerdo privado entre las partes, que fija las condiciones del servicio (como el precio, el plazo), tales como los profesionales de la medicina, firmas de abogados, administradores, entre otros.
La relación laboral el trabajador tiene una serie de deberes (como cumplir el horario de manera exclusiva, es decir estable, permanente y no ocasional). En la relación mercantil el trabajador no tiene los mismos deberes que un empleado pero tampoco tiene los mismos derechos, El trabajador tiene más autonomía y libertad para organizar su trabajo, por cuanto no se encuentra en completa disposición y subordinación del patrono, ya que emplea sus conocimientos bajo su propio conocimiento técnico, sin obedecer ordenes ò instrucciones, pero también asume más riesgos y responsabilidades.
La relación laboral el trabajador esta sujeta a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, al régimen general de la seguridad social, mientras La relación mercantil el trabajador en sus servicios profesionales, bajo su conocimiento técnico, especializado o científico y sujeto el régimen especial como de trabajadores autónomos, colegiaturas y el código de comercio.
En este sentido, tal como lo señala la jurisprudencia supra citada, no es laboral la relación entre el médico que genera honorarios profesionales. En virtud de lo antes expuesto, al quedar desvirtuada la existencia de la relación laboral, conviene recordar, que en la actividad probatoria quedó demostrado en los autos que la accionante, no logró demostrar, la subordinación, ajenidad o dependencia, con la demandada Policlínica Maturín, S.A, que conllevaría al análisis de la presunción de laboralidad a la que refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, este tribunal considera que la naturaleza de la prestación de servicio de la accionante no fue de índole laboral, por lo que debe necesariamente declararse la improcedencia de la demanda por tratarse de una relación de carácter mercantil, en la figura de honorarios profesionales. Y así se decide.
En este sentido, concluye el Juzgado A- quo, a través de la figura del test -laboralidad, que no es laboral la relación de un medico que genera honorarios profesionales, por la prestación de sus servicios, que no están presentes los elementos que conforma una relación de trabajo esto debido a la entrega de facturas fiscal que realizaba la ciudadana Nancy Josefina Gómez, que debían someterse a auditoria para que la demandada emitiese el pago, las cuales cumplían con las formalidades tributarias que exige el SENIAT, tanto en recibos como facturas propias de una relación mercantil.
Determinado lo anterior, observa esta alzada de todo el análisis del material probatorio, específicamente de las facturas legales de la ciudadana Nancy Josefina Gómez, como medico cirujano, las cuales expidió por concepto de honorarios profesionales, cuantificando montos por tal concepto, que adminiculándose con la inspección judicial realizada en la entidad de trabajo demandada, (ver folios 270 al 318), se puede observar, que era un porcentaje para la accionante, y un porcentaje para la accionada del pago realizado, Inspección Judicial realizada en la sede del SENIAT, ( Ver folios 325 al 334), se aprecia de la ultima declaración de impuestos sobre la renta año 2021, declaró no asalariada territorial, y las retenciones del año 2021, por honorarios profesionales, prueba de informe del I.V.S.S inserta ( Ver folio 341), se observa que en el año 2005 al 2006, la ciudadana Nancy Josefina Gómez, fue inscrita en el sistema de seguridad social por la entidad de trabajo, SERV. INTEGRALES S/GERENCIA, identificación N° Patronal D-18388121, empresa hoy distinta a la demandada de autos, pruebas estas que conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, que conjuntamente con el test de dependencia realizado por el Juzgado Recurrido, se concluye, que la ciudadana Nancy Josefina Gómez Moya, era un profesional independiente que prestaba servicio por honorarios profesionales para la entidad de trabajo Policlínica Maturín .S.A., que están ausentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, siendo una relación Mercantil por honorarios profesionales. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha ocho (08) de Octubre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.
En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. BELTRAN FAJARDO.
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